Sentencia nº RC.000316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000571

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por daño moral, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano D.S.T.D. MARE, representado judicialmente por los abogados J.O. y H.O., contra los ciudadanos L.E.L.B. y ANNITH A.M.D.L., representados judicialmente por los abogados Á.Á., Z.O., B.T., J.M., A.M., D.R., S.D.H. y F.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de julio de 2012, en la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte codemandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de julio de 2011, 2) Se revoca el fallo dictado por el a quo que declaró con lugar la demanda por daño moral, 3) Sin lugar la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio, 4) Sin lugar la acción incoada por daño moral. De esa manera, revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado J.O. en representación judicial de la parte actora y la abogado F.A. en representación judicial de la parte codemandada anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos en fecha 2 de agosto de 2012 y oportunamente formalizado por la parte actora recurrente. Hubo impugnación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de los codemandados desistió del recurso de casación anunciado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en fecha 23 de enero de 2013, la Presidenta de la Sala le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Aurides M.M. y con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En el presente caso, el abogado Á.Á.O., en representación judicial de los codemandados, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia emanada del ad quem en fecha 12 de julio de 2012.

A tal efecto, la Sala a fin de apreciar si el desistimiento presentado está formulado de acuerdo con la ley, resulta necesario a.l.c.q. esta Sala de Casación Civil ha establecido al respecto.

En este sentido, este M.T. ha sostenido en forma reiterada que el desistimiento consiste en la renuncia que hace una de las partes a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones, que conste en el expediente en forma auténtica, y que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados; este Supremo Tribunal ha indicado que es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, “…que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, así se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia Nº 149 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. contra M.S. y otro, en la cual se expresa lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/4/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…

.

En este sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

De la revisión de las actas del expediente, esta Sala, constata que el abogado Á.Á.O., se le atribuyó el carácter apoderado judicial de los codemandados, que se evidencia del mandato que corre inserto a los folios 190 y 191 del expediente, el cual señala lo siguiente:

…Nosotros, L.E.L.B. y ANNITH A.M.D.L., (…), declaramos: Que conferimos poder judicial especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio: Á.Á.O., (…), en el mismo orden para que, actuando conjunta o separadamente (…). Por tanto, en el ejercicio del presente poder, los referidos apoderados quedan facultados para (…) convenir, desistir, transigir, (…) sin limitación alguna, pues la anterior enumeración tiene un carácter meramente enunciativa y no taxativa…

. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala…”.

Conforme a las precedentes transcripciones, esta Sala considera que el abogado Á.Á.O., sí tiene capacidad procesal expresa para ejercer actos de autocomposición procesal como el desistimiento, en nombre de sus mandantes, lo cual se extrae de la lectura del mencionado mandato. En consecuencia, esta Sala considera cumplido el extremo anteriormente señalado, y en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial de los codemandados. Así se decide.

RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de error de derecho en el establecimiento de los hechos, al realizar análisis parcial de la prueba de inspección judicial promovida en el lapso probatorio.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...En efecto ciudadanos Magistrados, incurre la recurrida en la infracción de norma jurídica expresas, cuando realiza el análisis de la prueba de inspección judicial promovidas por nosotros en el lapso probatorio, omite cualquier pronunciamiento sobre el contenido de la carta o comunicación que la juez de instancia ordenar reproducir e incorporar al acta de inspección judicial.

En este sentido, el acta de inspección judicial levantada por la Juez (sic) actuante, establece exactamente (folio 149 al folio 154): (…).

Ahora bien, la recurrida tal como se denuncia en este escrito en capítulo aparte por infracción de primera sub-hipótesis del artículo 320 del Código de procedimiento (sic) Civil, analiza de manera parcial la prueba de inspección judicial en referencia, atribuyéndole menciones que no contiene, señalando que la Juez (sic) dejó constancia de: “que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo tanto la información contenida en el mencionado comunicado no debió ser transmitida a terceros, en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas (…) (sic) la comunicación en referencia se encuentra agregada a los autos mediante una prueba de inspección, pero en aquel caso, evacuado de manejo extrajudicial por lo que lo desarrollado por este tribunal en cuenta a la incorporación de la comunicación de manera fotostática al acta de inspección es totalmente legal (…) (sic)”.

Señalamientos que son inciertos, toda vez que la juez de instancia nunca dejó constancia de tales particulares, lo cual será desarrollado como se indicó supra en capítulo aparte.

Volviendo al contexto de la infracción aquí delatada, en la referida acta de inspección judicial se deja constancia en el segundo particular, de lo siguiente: “El Tribunal (sic) deja constancia que por cuanto en el tercer particular de la solicitud se solicita la reproducción de dicha comunicación mediante el empleo de un medio idóneo para tales efectos y se incorpore al acta de inspección judicial, el Tribunal (sic) ordeno (sic) la reproducción de la mencionada misiva (comunicación) y asimismo, da fe que es copia fiel y exacta de su original que ha ordenado reproducir y procede a formar parte de la presente inspección. Al tercer particular se entiende que ya se dio cumplimiento.

Es perfectamente verificable que la carta o comunicación allí aludida forma parte integrante de dicha prueba de inspección judicial, por lo que la juzgadora ha debido conforme al principio de exhaustividad de la prueba a.t.s.c., pues al no hacerlo así violentó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento (sic) Civil.

En este sentido, la carta o comunicación, es del tenor siguiente: (…).

Ciudadanos Magistrados, se evidencia que si la Juez (sic) de la recurrida hubiese analizado en su totalidad la prueba de inspección judicial de que se trata, habría llegado a una conclusión diferente a la establecida en la sentencia; esto es, habría constatado que la carta o comunicación en cuestión no era privada, sino dirigida por los demandados para que fuese del conocimiento de la “Sra (sic) R.Y.”, en su condición de “Administradora Seroni C.A.”, y de la junta de condominio del Edificio “Mirage IV”, es decir por mis vecinos, al señalarse “Atenc. (sic) Junta de Condominio”.

En este sentido, la recurrida al verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del hecho ilícito, estableció (folio272 y 273):

a) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, cuando se evidencia en el expediente que el anterior elemento mencionado no fue llevado a cabo, en razón de que los demandados suscribieron una carta de naturaleza privada y que dicha conducta no violento (sic) ninguna normativa legal

.

La infracción delatada influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida se vale del presupuesto de que la carta era privada para declarar como no demostrado el hecho generador del daño…” (Subrayado y resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante denunció, que el ad quem en su fallo incurrió en el vicio de error de derecho en el establecimiento de los hechos al realizar análisis parcial de la prueba de inspección judicial promovida en el lapso probatorio.

Alegó el recurrente que, el ad quem cuando realizó el análisis de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso probatorio, omitió cualquier pronunciamiento sobre el contenido de la carta o comunicación que la juez de instancia ordenó reproducir e incorporar al acta de inspección judicial.

Indicó que la carta o comunicación allí referida forma parte integrante de la prueba de inspección judicial, por lo que el ad quem debió conforme al principio de exhaustividad de la prueba a.t.s.c., pues al no hacerlo, violentó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló además, que si el ad quem hubiese analizado en su totalidad la prueba de inspección judicial, habría llegado a una conclusión diferente a la establecida en la sentencia; esto es, habría constatado que la carta o comunicación en cuestión no era privada, sino dirigida por los demandados para que fuese del conocimiento de la Administradora Seroni C.A.”, y de la junta de condominio del Edificio “Mirage IV”, es decir sus vecinos, lo cual, influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida se valió del presupuesto de que la carta es privada para declarar como no demostrado el hecho generador del daño.

Ahora bien, los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11 de marzo de 2004, caso de J.M.V. y otra, contra Calogero Ferrante).

Por otro lado, es importante destacar que el vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.

Ahora bien, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del ad quem, que indica lo siguiente:

“…Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante:

…Omissis…

Promovió la Inspección (sic) Judicial (sic) en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Torrente, calle 5 de julio, oficina Nº 12, Maracay Estado Aragua, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal (sic) en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 149 y 151 de la pieza principal).

(…) el tribunal observa, una comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, suscrita presumiblemente por cuanto la firma es legible, sin embargo puede leerse claramente en letra legible Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón (…) el tribunal ordena la reproducción de la mencionada misiva (comunicación) y asimismo, da fe que es copia fiel y exacta de su original que fue ordenado reproducir y procede a formar parte de la presente inspección (…) la Juez (sic) deja constancia que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo tanto la información contenido en el mencionado comunicado no debió ser trasmitida a terceros, en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas (…) la comunicación en referencia se encuentra agregado a los autos mediante una prueba de inspección, pero en aquel caso, evacuado de manejo extrajudicial por lo que lo desarrollado por este tribunal en cuenta a la incorporación de la comunicación de manera fotostática al acta de inspección es totalmente legal (…)

(Sic).

Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (…).

En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, quedo (sic) demostrado 1.- que la comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, se encuentra suscrita por cuanto puede leer de manera legible la firma y el nombre Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón; 2.- se pudo verificar que dicha comunicación, es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante de los folios 149 al 151 de las presentes actuaciones, de la cual se evidencia que dicha comunicación es de naturaleza privada suscrita entre los demandados, y dirigida a la ciudadana R.Y., administradora de la Compañía Seroni C.A. Así se establece…”.

…Omissis…

En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por daños) no está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia tampoco se observaron los elementos del hecho generador del daño moral, al no establecer con precisión como ocurrieron los hechos; ya que este daño tiene que estar intrínsecamente ligado con el malestar físico y moral del actor para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el hecho generador del daño, así como tampoco, el agente de culpabilidad, no es procedente el daño moral demandado. Y en este sentido, al comprobarse que no se dio el cumplimiento de los elementos exigidos para el hecho ilícito, ya que con solo una inspección judicial donde el juez que la práctica indica que la comunicación fue solo leída en la junta de condominio y que la misma es de naturaleza privada, y unos testigos que dicen que efectivamente dicha comunicación fue solo leída en la junta de condominio de fecha 18 de marzo de 2008; no se puede decretar la reparación de daños derivados del daño moral, tal como lo acordó el Juez de la causa. Así se establece…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el ad quem señaló que quedó demostrado que la comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, se encuentra suscrita por la ciudadana Annith de Leguizamón y convenido por el ciudadano Leonel Leguizamón, verificándose que dicha comunicación, es una comunicación privada entre la referida administradora y los ciudadanos antes identificados, y conforme con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio a la descrita inspección judicial.

Además resaltó, que la pretensión de la actora (indemnización por daños) no está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil, en consecuencia tampoco se observó los elementos del hecho generador del daño moral, al no establecerse con precisión cómo ocurrieron los hechos.

Finalmente, el ad quem determinó que “con solo una inspección judicial donde el juez que la práctica indica que la comunicación fue sólo leída en la junta de condominio y que la misma es de naturaleza privada”, no se puede decretar la reparación del daño moral reclamado.

Ahora bien, en relación con lo denunciado por el recurrente, la Sala observa que el ad quem en el análisis de la carta o comunicación contenida en la prueba de inspección judicial, determinó que la referida carta fue suscrita por los codemandados Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, y la misma es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los referidos ciudadanos, estableciendo que la información contenida en el mencionado comunicado no debió ser trasmitida a terceros y que en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas.

Por tanto contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el ad quem al realizar el análisis de la comunicación contenida dentro de la prueba de inspección judicial, sí se pronunció de manera general sobre el contenido de la carta o comunicación que la juez de instancia ordenó reproducir e incorporar al acta de inspección judicial, estableciendo finalmente el ad quem, que dicha comunicación es una comunicación privada entre la Administradora Saromi C.A. y los codemandados, no incurriendo en el análisis parcial de la prueba, pues lo que se denota de la presente denuncia es la inconformidad del recurrente en la forma como la alzada valoró la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en análisis parcial de la prueba de inspección judicial promovida en el lapso probatorio, lo que conlleva a declarar improcedente la delación bajo análisis. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

“...En la oportunidad de ejercer el derecho de accionar contra los demandados de autos, por daño moral, establecimos en el libelo como fundamentos de hecho, lo siguiente (…).

En este sentido, para demostrar nuestras afirmaciones se promovieron durante el juicio, dentro de la oportunidad procesal, las siguientes documentales: 1.- Marcada “B” Copia (sic) Certificada (sic) de documento de venta, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 76, Torno N° 189, en fecha 19 de junio de 2007, en el cual los ciudadanos Leonel Leguizamón y Annith Méndez, titulares de la cedula de identidad N° V-2.225.828 y V-7.236.535, respectivamente, dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento, situado en el piso octavo y terraza, del edificio “MIRAGE IV” de la Urbanización San Isidro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua (folios 20 al 27). 2.- Marcada “C” Copia (sic) Fotostática (sic) Simple (sic), de acta de matrimonio, celebrado en la alcaldia (sic) del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil, de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 28 de la pieza principal). 3.- Marcada “D” Copia (sic) Fotostática (sic) Simple (sic), de acta de Nacimiento (sic), por ante la alcaldía (sic) del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil, de fecha 29 de enero de 2008 (folio 29 de la pieza principal). 4.- En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, marcada “A” Copia (sic) Fotostática (sic) Simple (sic) documento constitutivo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “ADMINISTRADORA SAROMI, C.A”, protocolizado ante El (sic) registro (sic) Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo N° 0-A, en fecha 17 de febrero de 2006 (folios 110 al 112 de la primera pieza).

Ahora bien, la recurrida al momento de analizar las pruebas documentales en cuestión, le otorga un tratamiento igual o similar a todas ellas, aplicando la fórmula:

...En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece

.

Con la formula arriba transcrita, pretende el sentenciador haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que analizó cada una de las pruebas antes señalada (sic); sin embargo, la norma adjetiva civil va mas allá, al exigir el legislador en esta materia que los jueces ofrezcan razonamientos lógicos y fundados de la valoración que hagan de una determinada prueba, para no incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como ocurrió en el sub iudice, lo cual afecta el derecho a la defensa de las partes, del debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, si la juez de la recurrida hubiese analizado las pruebas documentales supra mencionadas, habría constatado todos y cada uno de los hechos señalados en el escrito libelal (sic), los cuales en su conjunto son demostrativos del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que con ellas se demuestra: 1.- Que el inmueble a que hace referencia los demandados en la aludida carta o comunicación, es de mi propiedad. 2.- Que mi núcleo familiar lo conforman además de mi persona, mi señora esposa e hijo. 3.- Que la señora Romelia romanine (sic), es la representante legal de la empresa mercantil “ADMINISTRADORA SAROMI, C.A.”, la cual administra el condominio del edificio Mirage IV. Probanzas que al ser adminiculadas con el resultado de la prueba de testigos evacuada, a la cual recurrida le dio pleno valor probatorio, y con la inspección judicial en suma tratada, demuestran el hecho generador del daño moral demandado; por lo que el vicio de inmotivación por silencio de prueba delatado, influyó directamente en el dispositivo del fallo…” (Mayúsculas y resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante denunció, que el ad quem en su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues, al momento de analizar las pruebas documentales en cuestión, le otorgó un tratamiento igual o similar a todas ellas, aplicando la fórmula “...En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente…”.

Alegó el recurrente que, el ad quem pretendió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que analizó cada una de las pruebas señaladas, sin embargo, la norma adjetiva civil va más allá, al exigir que los jueces ofrezcan razonamientos lógicos y fundados de la valoración que hagan de una determinada prueba.

Finalmente indicó que, si la recurrida hubiese analizado las pruebas documentales mencionadas, habría constatado todos y cada uno de los hechos señalados en el escrito libelar, los cuales en su conjunto son demostrativos del hecho generador del daño moral demandado.

Ahora bien, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala en sentencia N° RC-123 de fecha 2 de abril de 2013, caso de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Inversiones Ductos, C.A. y otro, expediente N° 12-330, se señaló lo siguiente:

…Conforme a lo anterior, el vicio por silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, siendo que, él mismo se encuentra en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.

Ahora bien, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del ad quem, que indica lo siguiente:

“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:

…Omissis…

- Marcada “B” Copia (sic) Certificada (sic) de documento de venta, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo N° 189, en fecha 19 de junio de 2007, en el cual los ciudadanos Leonel Leguizamón y Annith Méndez, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.225.828 y V-7.236.535, respectiva (sic) dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento, situado en el pido octavo y terraza, del edificio “MIRAGE IV” de la Urbanización San Isidro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua (folios 20 al 27). Por lo que, esta Alzada (sic) observa que dicho documento no arroja ningún elemento de prueba en relación al thema decidendum de este juicio, razón por la cual, se desecha del proceso, por inconducente. Así se decide.

- Marcada “C” Copia (sic) Fotostática (sic) Simple (sic), de acta de matrimonio, celebrado en la alcaldía (sic) del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil, de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 28 de la pieza principal). En este sentido, ésta Superioridad (sic) considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.

- Marcada “D” Copia (sic) Fotostática (sic) Simple (sic), de acta de Nacimiento (sic), por ante la alcaldía (sic) del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil, de fecha 29 de enero de 2008 (folio 29 de la pieza principal). En este sentido, ésta Superioridad (sic) considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.

…Omissis…

Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

- Marcada “A” Copia (sic) Fotostática (sic) Simple (sic) documento constitutivo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “ADMINISTRADORA SAROMI, C.A”, protocolizado ante El registro (sic) Mercantil segundo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo N° 0-A, en fecha 17 de febrero de 2006 (folios 110 al 112 de la primera pieza). En este sentido, ésta Superioridad (sic) considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el ad quem para desestimar las pruebas documentales aportadas por la parte actora, señaló que los referidos documentos no tienen relación directa ni arrojaron ningún elemento de prueba de acuerdo al thema decidendum de este juicio, razón por la cual, las desechó del proceso por ser inconducentes, cumpliendo con su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre las pruebas consignadas en autos.

Contrario a lo alegado por el recurrente, el juez de la recurrida no ignoró las documentales denunciadas por silencio de pruebas promovida y evacuadas, pues, las mencionó y las analizó, y finalmente determinó que las referidas documentales no guardaban relación con lo peticionado por la parte actora en relación con el daño moral demandado, motivo por el cual se evidencia que el ad quem no incurrió en el vicio delatado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, ya que la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.275 del Código Civil, por cuanto la recurrida declaró como no probado el daño moral.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...En efecto, la recurrida en cuanto a este particular, señaló lo siguiente (folio 273): (…).

Ahora bien, el daño moral es un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño “moral” por su subjetividad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por las avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, “lo moral” por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

En sentido estricto el daño “moral” no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. “La pérdida sufrida” es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una “pérdida moral”. La “utilidad de que ha sido privado” alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor.

En fin, mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos.

Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. (sic) 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(...) “(sic).

Por todo lo expuesto, es evidente que la sentenciadora aplicó falsamente el artículo 1.275 de la Ley (sic) sustantiva civil, relacionado con la regulación del daño material, al establecer requisitos de probanzas que cumplir para demostrar el daño moral demandado; lo que la llevo erradamente a la conclusión de que a mí persona: D.S.T.D. mare (sic) (parte actora), le correspondía: “demostrar los hechos alegados, es decir, la pérdida o disminución que ha experimentado, entendiéndose que el actor debía probar que se le lesiono su honor y reputación, y que dicha situación le afecto su alma y autoestima, generándole una gran depresión y desesperación en virtud de que siempre persiste un temor de que sus vecinos piensen que es un vividor; hechos estos que no fueron probados en la fase probatoria.

La infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la Juez (sic) dejo sentado que en juicio nunca se probó el daño moral demandado, lo cual por las consideraciones antes expuestas y conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, no es objeto de prueba…” (Resaltado del texto.)

La Sala para decidir, observa:

Alegó el recurrente que el ad quem aplicó falsamente el artículo 1.275 del Código Civil, que está relacionado con la regulación del daño material, al establecer requisitos de probanzas que debió cumplir para demostrar el daño moral demandado; lo que la llevó erradamente a la conclusión de que a la parte actora le correspondía demostrar los hechos alegados, es decir, la pérdida o disminución que experimentó, entendiéndose que debía probar que se le lesionó su honor y reputación; hechos estos que no fueron probados en la fase probatoria.

Finalmente indicó que, la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida dejó sentado que en juicio nunca se probó el daño moral demandado, lo cual conforme a la doctrina y jurisprudencia no es objeto de prueba.

Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de una norma, la Sala en sentencia N° RC-467 de fecha 29 de octubre de 2.010, caso de Servicio Técnico Terac, C.A. contra Consorcio Occidental Consolidado C.A. (C.O.C.C.A.), expediente N° 09-151, indicó lo siguiente:

...Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley...

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no se puede subsumir en el supuesto de la disposición escogida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia planteada por el formalizante por falsa aplicación del artículo 1.275 del Código Civil, permite afirmar que en ninguna parte el formalizante indicó cuáles son las normas jurídicas que el sentenciador debió aplicar y no aplicó, lo que denota inadecuación a la manera correcta de plantear este tipo de delación.

Así pues, la fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre la correcta técnica para fundamentar este tipo de denuncia, la Sala en sentencia N° RC-284 de fecha 19 de julio de 2010, caso de J.M. contra D.G., expediente N° 10-108, señaló lo siguiente:

…Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Por ello, la Sala observa que, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual delata la deficiente técnica de formalización empleada, lo que permite reiterar el impedimento para volcar la flexibilidad abanderada por la Sala objeto de determinarlo como un error material, pues, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada. En consecuencia, la denuncia se desestima por la falta de técnica. Así se decide

IV

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 ibídem haber incurrido la recurrida en la primera sub-hipótesis de suposición falsa por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos preceptuados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: (…).

Procede entonces, en primer lugar, examinar la parte pertinente de la recurrida a objeto de evidenciar el vicio denunciado en la forma pautada por la técnica apropiada; en efecto establece la recurrida (folio 149 al folio 154): (…).

Lo primero que resalta en la transcripción parcial de la recurrida es el hecho, que a su decir, la juez de instancia que practicó la prueba de inspección judicial en referencia, dejó supuestamente constancia: 1.-

...que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni (sic) C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón; 2.- que “...por lo tanto la información contenido en el mencionado comunicado no debió ser trasmitida a terceros”, 3 – Que en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas”.

Ahora bien, si confrontamos lo ut supra transcrito con el contenido exacto del acta de inspección judicial en referencia, podemos constatar fehacientemente que la juez de instancia en ningún momento dejó constancia de los hechos que menciona la recurrida. En efecto, la prueba en cuestión, es del tenor siguiente:

En horas del día de hoy, quince de marzo de dos mil once (15-03-2011) (sic) siendo las once de la mañana, oportunidad y hora fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), para constituirse en la siguiente dirección

.... “... con la finalidad de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora. El Tribunal (sic) deja constancia que se encuentra en compañía de los abogados: (…). Constituido el Tribunal (sic) en el lugar antes señalado” “...procedió a dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera:

Al primer particular: El Tribunal (sic) observo, una comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, suscrita presumiblemente por cuanto la firma es ilegible sin embargo puede leerse claramente en letra legible Annith de Leguizamon, convenido: Leonel Leguizamon. Al segundo particular: El Tribunal (sic) deja constancia que por cuanto en el tercer particular de la solicitud se solicita la reproducción de dicha comunicación mediante el empleo de un medio idóneo para tales efectos y se incorpore al acta de inspección judicial, el Tribunal (sic) ordeno la reproducción de la mencionada misiva (comunicación) y asimismo, da fe que es copia fiel y exacta de su original que ha ordenado reproducir y procede a formar parte de la presente inspección. Al tercer particular se entiende que ya se le dio cumplimiento. En este estado la abogada F.A.S., con el carácter antes mencionado expone: La presente comunicación no puede formar parte de materia de inspección judicial, ya que la misma reposa en el presente expediente, asimismo, QUE LA JUEZ DEJE CONSTANCIA QUE LA COMUNICACIÓN ES UNA COMUNICACION PRIVADA ENTRE LA ADMINISTRADORA SERONI (sic) C.A. Y LOS CIUDADANOS ANNITH DE LEGUIZAMON Y LEONEL LEGUIZAMON, POR LO TANTO LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL MENCIONADO COMUNICADO NO DEBIO SER TRANSMITIDA A TERCEROS, EN DICHA COMUNICACIÓN NO SE MENCIONA NI SE AUTORIZA A QUE LA MISMA FUESE LEÍDA A OTRAS PERSONAS” (mayúsculas nuestras) (sic)... “En este acto el abogado promovente de la prueba J.O.O. expone:”... “en cuanto a que se deje constancia de que la carta de que se trata es una comunicación privada, por tanto palabras mas palabra menos, no puede ser ventilada en el presente juicio, no me queda otra cosa que impugnar tal pedimento, en virtud de que se pretende astutamente en este acto que la Juez (sic) emita opinión al fondo, lo que acarrearía una causal sobrevenida de inhibición o recusación.”... “...EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ SE RESERVA EL DERECHO DE PRONUNCIARSE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. ES TODO”.

En este sentido, es de meridiana claridad que la recurrida incurrió en un falso supuesto positivo, esto es, la actitud positiva del juez de fijar hechos, al establecer que la juez de instancia dejó constancia de: 1.-“...que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni (sic) C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón; 2.- que “...por lo tanto la información contenido (sic) en el mencionado comunicado no debió ser trasmitida a terceros”; 3.- Que “...en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas”. En realidad, ante la solicitud que al respecto le hiciese la contraparte en el momento de la práctica de la inspección in comento, la Juez (sic) expresamente mencionó: “...EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ SE RESERVA EL DERECHO DE PRONUNCIARSE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. ES TODO”.

Ahora bien, la recurrida con esta prueba falsamente dio por demostrado (folio 27O):

1.-... que la comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, se encuentra suscrita por cuanto puede leer de manera legible la firma y el nombre Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón; 2.- se pudo verificar que dicha comunicación, es una comunicación privada entre la administradora Seroni (sic) C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección (sic) Judicial (sic) cursante de los folios 149 al 151 de las presentes actuaciones, de la cual se evidencia que dicha comunicación es de naturaleza privada suscrita entre los demandados, y dirigida a la ciudadana R.Y., administradora de la Compafíía Seroni (sic) C.A.

.

Igualmente, en cuanto a la afirmación de que la juez de instancia dejo constancia de que dicha carta era privada, la recurrida más adelante establece (folio 272): “...Ahora bien esta alzada, considera oportuno indicar que aun cuando se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales y a la inspección judicial practicada en fecha 15 de marzo de 2011, donde la juez actuante indica que dicha comunicación es una comunicación privada, las mismas no son suficientes para demostrar el daño moral aquí denunciado. Así se establece”.

Ahora bien, la infracción aquí denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la Juzgadora (sic) al verificar si en el presente juicio se configuraron o no los elementos del hecho ilícito, estableció (folio 272 y 273): (…).

Lo expuesto, evidencia que la juzgadora al establecer el supuesto generador del daño, en este caso moral, expresa en base a una suposición falsa no contenida en el acta de inspección judicial, que una carta de naturaleza privada no puede generar un daño en virtud que dicha conducta no violenta ninguna normativa legal. Aspecto este, que destruye la procedencia del daño moral aquí reclamado, toda vez que en esta materia lo único que debe demostrar el accionante es el hecho generador daño, tal como de manera reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Civil. (sentencia Nro. (sic) 340, de fecha 31 de octubre de 2000).

En el sub iudice, la juez debió a.t.l.p.e. su contexto, esto es, haber profundizado en su diagnóstico sobre el contenido de la carta generadora del daño demandado, cuya reproducción fotostática y su incorporación al acta de inspección judicial fue ordenada por la juez actuante, como consta de la transcripción supra, y no solo haberse conformado con establecer bajo suposición falsa que dicha comunicación era de naturaleza privada por tanto no generadora de hecho ilícito.

En cumplimiento de la técnica establecida por la Sala a los efectos de una adecuada delación, sintetizamos los elementos de la misma.

A.- El hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición consiste, conforme a la cita textual de la recurrida: 1.-“…que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni (sic) C.A. y los ciudadanos (…); 2.- que “…por tanto la información contenida en el mencionado comunicado no debió ser transmitida a terceros”; 3.- Que “...en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas”. …”…de la cual se evidencia que dicha comunicación es de naturaleza privada suscrita por los demandados, y dirigida a la ciudadana (…); “donde la juez actuante indica que dicha comunicación es una comunicación privada, las mismas no son suficientes para demostrar el daño moral aquí denunciado”. Los hechos narrados supra determinan el falso supuesto en que incurrió la recurrida.

B.- Como quedó indicado al inicio de esta denuncia, ésta se refiere al primer caso de suposición falsa, es decir, cuando (…).

C.- El acto o instrumento cuya lectura patentiza la falsa suposición es la misma recurrida, como se colige, especialmente, de la redacción de la transcripción parcial efectuada supra y su comparación con las actas en ella indicadas; (…).

D.- La indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el Juez (sic) da por cierto un hecho valiéndose de suposición falsa, ha sido indicada anteriormente en el texto de esta denuncia, pudiéndose sintetizarse en que el i) el juez da por cierto que la carta o comunicación es de carácter privada al atribuir a actas o instrumentos (inspección judicial) mencione (sic) que no contiene; ii) la juez supone falsamente de que los demandados suscribieron una carta privada y que dicha conducta no violentó ninguna normativa legal.

E.- La infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia por cuanto, de no haber incurrido en ella, habría constatado la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado.

F.- Para resolver la controversia el Juez (sic) debió aplicar correctamente los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 509 eiusdem, lo cual no hizo tergiversando así el contenido de las actas mediante falso supuesto, incurriendo en el primer caso de falsa suposición, aquí denunciada (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado de le texto).

La Sala para decidir, observa:

Alegó el formalizante que, la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la primera sub-hipótesis de suposición falsa por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Con fundamento en que el juez de alzada al valorar la prueba referida a la inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2011, que corre a los folios 149 al 154 de la única pieza del expediente, precisó erradamente los siguientes hechos: 1.-“…que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos (…); 2.- que “…por tanto la información contenida en el mencionado comunicado no debió ser transmitida a terceros”; 3.- Que “...en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas..” .

Sostuvo además el formalizante que, para resolver la controversia el juez debió aplicar correctamente los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 509 eiusdem, lo cual no hizo tergiversando así el contenido de las actas incurriendo en el primer caso de falsa suposición.

Sobre el particular es necesario precisar que el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias pues al alegar la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en un caso de suposición falsa, cuando son normas que deben ser denunciadas encuadradas en denuncia por defecto de actividad, razón por la cual esta parte de la denuncia se desestima.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, son las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

Ahora bien, tomando en cuenta que el formalizante está alegando la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el primer caso de suposición falsa, por cuanto le atribuyó a la prueba referida a una inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2011, hechos que no constan en la misma, entre ellos …1.-“…que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni (sic) C.A. y los ciudadanos (…); 2.- que “…por tanto la información contenida en el mencionado comunicado no debió ser transmitida a terceros”; 3.- Que “...en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas…”.

En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida para luego compararlo con el acta de la inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2011, que corre a los folios del 150 al 153 de la única pieza del expediente y verificar si efectivamente, se configuró o no el primer caso de suposición falsa.

El acta de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2011, que riela a los folios 150 al 153 del expediente, indicó lo que a continuación se transcribe:

…En horas del día de hoy, quince de marzo de 2011 (…). Seguidamente el tribunal procedió a dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera: Al primer particular: el tribunal observa una comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, suscrita presumiblemente por cuanto la firma es ilegible, sin embargo puede leerse claramente en letra legible Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón. (…). Al tercer particular se entiende que ya se le dio cumplimiento.- En este estado la abogado F.A.S., con el carácter antes mencionado expone: La presente comunicación no puede formar parte de materia de inspección judicial, ya que la misma reposa en el presente expediente, asimismo, que la juez deje constancia que la comunicación es una comunicación privada entre la Administradora Seroni, C.A., y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo tanto la información contenida en el mencionado comunicado no debió ser transmitida a terceros, en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas (…)…

.

Sobre dicha prueba de inspección judicial antes transcrita, el juez de alzada precisó los siguiente:

“…Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

…Omissis…

Promovió la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Torrente, calle 5 de julio, oficina Nº 12, Maracay Estado Aragua, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 149 y 151 de la pieza principal).

(…) el tribunal observa, una comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, suscrita presumiblemente por cuanto la firma es legible, sin embargo puede leerse claramente en letra legible Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón (…) el tribunal ordena la reproducción de la mencionada misiva (comunicación) y asimismo, da fe que es copia fiel y exacta de su original que fue ordenado reproducir y procede a formar parte de la presente inspección (…) la Juez deja constancia que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo tanto la información contenido en el mencionado comunicado no debió ser trasmitida a terceros, en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas (…) la comunicación en referencia se encuentra agregado a los autos mediante una prueba de inspección, pero en aquel caso, evacuado de manejo extrajudicial por lo que lo desarrollado por este tribunal en cuenta a la incorporación de la comunicación de manera fotostática al acta de inspección es totalmente legal (…)

.

Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en (…).

…Omissis…

En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, quedo demostrado 1.- que la comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, se encuentra suscrita por cuanto puede leer de manera legible la firma y el nombre Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón; 2.- se pudo verificar que dicha comunicación, es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante de los folios 149 al 151 de las presentes actuaciones, de la cual se evidencia que dicha comunicación es de naturaleza privada suscrita entre los demandados, y dirigida a la ciudadana R.Y., administradora de la Compañía Seroni C.A. Así se establece…” (Folios 268 al 270 de la única pieza del expediente).

Ahora bien, de la comparación del acta levantada por el a quo referida a la inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2011, promovida por la parte actora y de la sentencia recurrida, se logra evidenciar que el ad quem no atribuyó a la mencionada acta de inspección judicial menciones que no contiene.

Por tanto contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el ad quem no incurrió en el primer caso de falso supuesto, es decir, no desnaturalizó el contenido del acta de inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2011 evacuada por el a quo, pues la a.d.c.c. el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y le otorgó pleno valor probatorio con fundamento en lo establecido en el artículo 472 eiusdem, y destacó, que la comunicación contenida dentro del acta de inspección judicial es de naturaleza privada suscrita por los demandados y dirigida a la Administradora Seroni C.A., y que por lo tanto la información allí contenida no debió ser trasmitida a terceros, pues, en dicha comunicación no se mencionó ni se autorizó a que la misma fuese leída a otras personas, lo cual efectivamente consta en la citada acta de inspección judicial. Así se decide.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado en fecha 12 de noviembre de 2012 contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el abogado Á.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 23 de julio de 2012 y formalizado por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000571

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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