Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Demandante: DOOGLAS A.G.R., venezolano, mayor de edad,

Soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.698.299,

domicilio en el Jabillo Municipio Lima Blanco estado Cojedes.

Apoderado Judicial: F.J.R.B., I.P.S.A. Nro. 48.646,

domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.

Demandada: Empresa Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 8.288, folio vuelto 14 al 18, Tomo LXIII, de fecha 29 de agosto de 1991, en la persona de su representante legal ciudadano J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. 14.899.623, domiciliado La Aguadita, Municipio Lima del estado Cojedes.

Apoderados Judicial: P.J.G.C. y H.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.443 y 32.339, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

Expediente Nro. 2012/937.

II

Preliminares.

El 06 de junio de 2012, el abogado DOOGLAS A.G.R., asistido por el Abogado F.J.R.B. up supra identificados interpuso demanda por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales derivados de Servicios Extrajudiciales, contra la Empresa Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”, en la persona de su representante legal ciudadano J.D.A.P., antes identificados.

Por auto del 11 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose librar la correspondiente orden de citación de la demandada y el 18 de junio de 2012, comparece el demandante asistido de abogado y consigna los emolumentos necesarios para las copias certificadas a los fines de la compulsa respectiva.

Mediante diligencia del 18 de junio de 2012, el actor, otorga Poder Apud Acta al Abogado F.J.R.B., Inpreabogado 48.646.

El Alguacil del despacho practica la citación de la demandada el 26 de junio de 2012, consignándola el 02 de julio de 2012 (folios 54 y 55); a tal efecto compareció el Abg. P.J.G.C., arriba identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada y dio oportuna contestación, en escrito que cursa a los folios 56 al 67; así mismo reconviene a la actora; la cual es admitida el 04 de julio de 2012.

El 03 de agosto de 2012, la demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención formulada, en escrito que cursa a los folios 133 al 137.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en escritos consignados la demandante reconvenida el 08 de agosto de 2012 y la demandada reconveniente el 13 de agosto de 2012; los que fueron providenciados, evacuándose las mismas en su oportunidad correspondiente.

Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2012, las partes de mutuo y común acuerdo suspendieron la causa a partir del 21 de septiembre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, vencido dicho lapso, por auto del 11 de octubre de 2012 se reanuda la causa en el estado en que se encuentra a partir del día hábil siguiente y el 15 de octubre de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Cumplidos los tramites procesales de ley y siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia se hace de la siguiente manera:

Alegó en su demanda el actor:

Que la Empresa “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (hoy Registro Mercantil), en fecha 29 de Agosto de 1991, bajo el Nº. 8.288, Folios Vto del 14 al 18, Tomo LXIII, le otorgó Poder Especial, ante la Notaria Publica de San C.e.C. en fecha 14/04/2010, inserto con el Nº. 96, Tomo 20, le encargó en esa misma fecha que se encargara única y exclusivamente de asuntos referentes al Acto Administrativo Nº. 08050-08-197-R, dictado por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes.

Que antes del otorgamiento del poder, se reunió con los representantes legales de la empresa, y le manifestó que en vista de la magnitud de la Sanción Administrativa, era de un gran impacto económico para la Sociedad Mercantil; que les indicó que era conveniente promover pruebas mediante un informe claro, preciso y detallado, dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en Caracas, en vista que la Consultoría no tenia conocimiento de la sanción interpuesta por la Dirección Estadal del Ambiente Cojedes.

Que le manifestó a los ciudadanos J.D.A.P. y M.V.D.A.P., que era cierto que ellos habían interpuesto el Recurso de Reconsideración, en el cual se desestimó lo planteado por el recurrente, y que la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes, decidió ratificar la p.a., luego el recurrente (Fernando C.C.) interpone por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el Recurso Jerárquico que para la época estaba en proceso el mencionado Recurso, pero a su criterio por Resolución, el mismo lo podrían declarar Sin Lugar, en vista de la ratificación de la P.A. Nº. 08050-08-197-R, dictado por la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes, debido a los análisis físicos químicos del agua, positivos de contaminación con Metil Terbtil Ete (MTBE), componente de gasolina en el poso profundo de agua potable del sector el Rincón comunidad de la Aguadita.

Que el 20 de enero de 2010, se volvió a reunir en la oficina de las empresas con M.V.D.A.P., para una consulta jurídica, sugiriendo recabar todas las pruebas con respecto a subsanar y/o reparar el daño ambiental causado al pozo de agua potable de la comunidad de El Rincón de la Parroquia La Aguadita, Municipio Autónomo Lima B.d.E.C..

Que el 25 de enero de 2010, se trasladó a la ciudad de Caracas, a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente a la Consultoria Jurídica y presentó un informe constante de resultados del análisis físico-químico del agua de todos los posos de agua potable de la comunidad de la Aguadita, donde se evidenciaba que el único pozo contaminado era el de la comunidad de El Rincón, copia del contrato firmado entre la “Estacion de Servicio la Aguadita, Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP) S.R.L”, y perforaciones Conagua C.A., para la perforación y equipamiento de un pozo con su respectiva memoria fotográficas, Informe técnico de perforación de pozo profundo emitido por el Ingeniero F.P., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 60.829, Acta de conformidad de la Comunidad y del C.C.d.R. de los Toros del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, relación de pagos realizados por la empresa a propietarios de camiones cisternas que distribuían el agua en la zona afectada, informe técnico de limpieza de tuberías, emitida por la empresa Centro Llano C.A.

Que el 17 de febrero de 2010, nuevamente se trasladó a Caracas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a una entrevista con la Abogada F.M., Consultora Jurídica y le manifestó estar trabajando con muchos casos de Recursos Jerárquicos de todos los estados del país.

Que el 22 de marzo 2010, se trasladó a Caracas a los fines de cerciorarse de la situación en que estaba el expediente del Recurso Jerárquico.

Que el 07 de abril de 2010, nuevamente fue a Caracas y pernoto hasta el día 08/04/2010, con el propósito de solicitar una audiencia con el Ministro del Poder Popular para el Ambiente A.H.M..

Que el 16 de junio de 2010, acudió a la Consultaría Jurídica del Ministerio en Caracas a solicitar la celeridad procesal del caso.

Que el 09 de agosto de 2010, en Caracas se entrevistó con la Abogada F.M., planteándole la posibilidad de un reajuste en la multa interpuesta, diciéndome que enviarían una comisión de la Dirección Estatal San Carlos, estado Cojedes, para constatar si habían construido el pozo de agua potable, y a la semana siguiente se realizó una inspección ocular al poso de agua potable en funcionamiento, donde participaron funcionarios de la Dirección Estatal de Ambiente, funcionarios del Instituto Municipal de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco (IMAPYS), el Ingeniero F.P. por HIDROCENTRO y su persona como Apoderado Judicial de la empresa.

Que el 13 de octubre de 2010, fue a Consultoría Jurídica en Caracas y le indicaron que no era posible la rebaja de la multa.

Que el 04 de noviembre del 2010, acudió nuevamente a Caracas y le indicaron que faltaba el pago de la multa.

Que el 06 de diciembre del 2010, se traslado a la sede de la Dirección Estatal del Estado Cojedes del Ministerio del Ambiente y se entrevistó con el Ingeniero Cincinato Herrera, donde solicitó la Planilla de Liquidación para el pago de la multa al T.N..

Que el 08 de diciembre del 2010, acudió a la sede del Banco Industrial en San C.E.C. y depositó la cantidad de Bs. 65.000,00 en efectivos, que le fueron entregados en billete de curso legal de manos de la ciudadana M.V.d.A.P., equivalentes a mil (1000) Unidades Tributarias por concepto de multa.

Que el 23 de diciembre del 2010, se trasladó a Caracas, al Ministerio del Ambiente y consignó en la Consultoría Jurídica, copia al carbón del bauche de pago realizado por concepto de multa.

Que el 24 de marzo del 2011, fue a Caracas, a la Consultoría Jurídica, le expresaron que ya habían dictado una Resolución y que la enviarían a la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente del Estado Cojedes.

Que el 08 de abril, fue a la sede Estatal Cojedes del Ministerio del Ambiente y retiró la Resolución Nº. RI-0000014 del 16 de marzo del 2011, que para la entrega de esa resolución le pidieron original y copia del poder para su vista y devolución y ese mismo día hizo entrega a los representantes de la empresa, la original de mencionada resolución.

Que con la prestación de sus servicios profesionales, para los cuales se le confirió poder otorgado por dicha empresa, cumplió con ética, ahínco y a tiempo, lográndole que no se le aplicara toda la imposición tributaria a 76 Bs. La Unidad Tributaria, sino a 65 Bs dicha Unidad, en vista de que para el año 2011 subió la Unidad Tributaria a 76 Bs. Ahorrándoles la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) y que no fuese obligada a construir un segundo pozo de agua potable, lo cual era por un monto de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00), siendo esta última cantidad la que la empresa se ahorra, gracias a la defensa administrativa que realicé a favor de la representada.

Que se reunió con socios de la Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP), a los fines de analizar el emplazamiento al pago de los honorarios profesionales, presentada por el Abogado F.C.C., por un monto de: Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 234.200,00).

Que la Transacción Extra Judicial entre el Abogado F.C.C., Inpreabogado bajo el Nº 54.661 y el Abogado DOOGLAS A.G.R., Inpreabogado bajo el Nº 136.299, con el propósito de precaver un eventual litigio, actuó en nombre y representación de la empresa por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), según convenio escrito y copia de cheque de gerencia pagado al Abogado F.C.C..

Que por sus oportunas asesorias, gestiones y representaciones realizadas logró ahorrarles una significativa cantidad en impuestos, multas y honorarios profesionales por más de Bs. 900.000,00.

Que el representante legal y propietario de la empresa: “Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP) S.R.L” en vez de honrarlo y pagarle sus honorarios profesionales, opta por revocarle el poder que le habían otorgado por ante la Notaria Publica de San C.E.C., sin notificarle por escrito ni verbalmente, enterándose por terceras personas en el mes de enero de 2012, lo que ha generado desavenencias por honorarios extrajudiciales con su mandante

Que esta asistido del derecho a reclamar sus honorarios profesionales extrajudiciales, que los estima en DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), cantidad equivalente a DOS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.400 UT).

Que sus honorarios profesionales extrajudiciales son los siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 150.000,00, total de las diligencias y representación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes.

  2. La cantidad de Bs. 500,00, total de la representación de las empresas, en la celebración de la transacción extrajudicial con el Abogado F.C.C., por honorarios profesionales.

  3. La cantidad de Bs. 3.000,00 redacción, protocolización y consignación de poder por ante el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Dirección Regional del Ambiente Cojedes.

  4. La cantidad Bs. 13.000,00, por revisión de expediente administrativo en el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Unidad Regional Cojedes del Ministerio del Ambiente.

Que para demostrar todas sus gestiones Extrajudiciales, promueve las siguientes pruebas: Marcado con la letra “A”, el poder especial que le fue otorgado por la demandada, “B” y “C” los poderes que le fueron revocados al Abogado F.C.C., una vez que le fue otorgado el poder por la demandada, “D” diligencia o escrito, “E”, “F” y “G”, emplazamiento de pago, transacción Extrajudicial por Honorarios Profesionales y copia de cheque cancelado al Abogado J.C.C., “H” copia fotostática de Resolución Ministerial Nº RI-0000014, emitida por el Ministerio del Ambiente, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Estación de Servicios Hermano de Abreu Pereira S.R.L., “I” copia fotostática de la revocatoria de poderes que le otorgaron.

Que solicita Posiciones Juradas del demandado a los efectos legales se ofrece a la reciproca, para la oportunidad que a bien señale el Tribunal, pide sean acordadas inmediatamente después de la contestación de la demanda.

Que señala como domicilio procesal la población de El Jabillo, frente a la carretera Nacional Tinaquillo San Carlos y viceversa, del Municipio Autónomo Lima Blanco y se cite al demandado sede de la mencionada empresa, ubicada en la Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco estado Cojedes.

Que fundamenta la acción conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y solicita sea declarada con lugar e imponga por expresa condenatoria las costas a la demandada.

El demandado por su parte dió contestación de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solo acepta como cierto los hechos alegados en la demanda que expresamente se indican a continuación:

Que admite como cierto que su representada otorgó Poder al demandante el 14 de Abril del año 2010 y que existe P.A. Nº 08050-08-197-R, de fecha 19/12/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente donde declaran el Recurso Jerárquico Inadmisible.

Que salvo los hechos declarados como ciertos, su representada niega y rechaza expresamente los hechos y que a continuación se indican:

a.- Niega y rechaza, por ser falso, que el demandante se trasladara a la Ciudad de Caracas, específicamente a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el 25/01/2010, ya que aún no se le había otorgado el poder y por lo tanto no podía hacerse parte en ninguna actuación llevada por el Ministerio.

b.- Niega y rechaza, por ser falso e incierto que deba pagar al demandante honorarios profesionales por gestión extrajudicial, por traslado a la Ciudad de Caracas a una entrevista con la Abogado F.M., de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el 17/02/2010, no tenía carta poder para actuar en nombre de su representada y por lo tanto no tenía cualidad para comparecer administrativamente ante ninguna institución del estado.

c.- Niega y rechaza, que deba pagar honorarios extrajudiciales al demandante, por ser falso e incierto que el demandante se haya trasladado a la Ciudad de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el 22/03/2010, a fin de cerciorarse la situación en que se encontraba el expediente relacionado al recurso Jerárquico, por carecer de facultad y cualidad para obrar en nombre de su representada.

d.- Niega y rechaza, que deba pagar honorarios extrajudiciales al demandante, por ser falso e incierto que se trasladó a la Ciudad de Caracas, el 07/04/2010, para entrevistarse con el Ministro del Poder Popular para el Ambiente y menos que pernotara en dicha ciudad hasta el día siguiente.

e.- Niega y rechaza, que deba pagar por concepto de honorarios al demandante, por ser falso e incierto, que el actor se trasladara a la ciudad de Caracas el 16/06/2010, a fin de solicitar celeridad procesal.

f.- Niega y rechaza que deba pagar al demandante, por ser falso e incierto, que el actor se trasladara a la ciudad de Caracas el 09/08/2010, y menos aun que gracias a su entrevista con la Abogada F.M., hicieran un reajuste en la multa, siendo la verdad que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tiene la modalidad de otorgar a todo aquel que incurra en violación a las normas ambientales, un tiempo prudencial para que este realice y ejecute un plan de adecuación y dependiendo de dicho resultado hacen un reajuste o no en la multa que inicialmente habían señalado. Es decir, inicialmente la multa estaba planteada en la cantidad de Bs. 46.000,00, y por cuanto el Recurso introducido por su representada se tardó más de lo esperado, la multa ascendió a la cantidad de Bs. 65.000,00, entonces es de concluir, que jamás se realizó el reajuste al que se refiere el demandante y por el contrario la multa aumentó Bs. 20.000,00 más sobre el monto inicial, es decir, que jamás hizo ni la más mínima diligencia para bajar el monto, y en caso de ser cierto donde está la prueba que demuestra que gracias a sus supuestas diligencias la multa fue considerada, sin embargo demostraremos en su oportunidad lo afirmado en este epígrafe.

g.- Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que el actor se trasladara a la ciudad de Caracas el 13/10/2010, y le indicaran que era posible una rebaja en la multa y que no existe diligencia alguna que compruebe tal afirmación.

h.- Niega y rechaza, que el demandante se trasladara a la ciudad de Caracas el 04/11/2010, y que le indicaran que faltaba el pago de la multa, y que en el supuesto caso de hacerlo tanto la diligencia “G” y la diligencia “H” señaladas por su persona, son diligencias que se resolverían con una llamada telefónica, a fin de que su representada desembolsara dinero en viáticos, traslados y logísticas, pero igual forma no existe diligencia alguna en el expediente que compruebe tal afirmación.

  1. Niega y rechaza, que el demandante se trasladara a la ciudad de Caracas el 06/12/2010, a la sede de la Dirección Estatal del Estado Cojedes del Ministerio del Ambiente a retirar planilla de liquidación alguna, siendo la verdad que la persona que retiró dicha planilla fue el ciudadano Y.A., y ello será demostrado en su oportunidad.

J.- Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que el demandante se trasladara a la Ciudad de Caracas, Consultoría Jurídica, el 23/12/2010, para consignar copia del bauche de pago realizado por concepto de multa.

k.- Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que se trasladara a la ciudad de Caracas, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el 24/03/2011, donde le expresaron que enviarían las resultas del Recurso a la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente con sede en el estado Cojedes, que si de tomar encuenta esta diligencia, se puede percatar que de ser cierto dejó pasar aproximadamente cuatro (04) meses para recibir esta repuesta, siendo por demás inútil dicha diligencia, que por el tiempo transcurrido, el Ministerio se vio en la obligación de mandarlo directamente a la sede de San C.e.C..

i.- Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que el 08 de Abril se trasladara a la sede Estatal Cojedes del Ministerio del Ambiente a retirar la Resolución Nº RI-0000014, para entregársela a los representantes de la Empresa, ya que el demandante no especifica en que año, solo señala que fue el 08 de Abril, que dicha resolución fue retirada por los mismos representantes de la empresa, y ello se demostrará en su oportunidad.

m.- Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que por las actuaciones del actor su representada se ahorrara la cantidad de Bs. 11.000,00, y mucho menos que no fuese obligada a construir un segundo pozo de agua potable, si como bien lo expone el demandante en su libelo de demanda, las supuestas actuaciones que realizó ante el Ministerio fueron solo para preguntar como iba el expediente y para entrevistarse con la Asesora Jurídica del Ministerio, sin obtener repuesta clara al momento de realizar sus supuestas diligencias.

n.- Niega y rechaza, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 150.000,00 por diligencias y representación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la Dirección de Caracas Distrito Capital y Dirección Estatal de Ambiente Cojedes, que incluye asesoría jurídica, viajes y cancelación de multa, que dichas afirmaciones deben ser comprobadas por el demandante en su oportunidad, que tal afirmación la rechazan y niegan categóricamente. Que estas diligencias que supuestamente realizó el demandante, las estima en la cantidad de Bs. 150.000,00 más elevado casi tres veces que el monto de la multa cancelada, la cual fue de Bs. 65.000,00, y que esto significa que el actor está divorciado totalmente con las especificaciones que prevé la Let de Abogados y su Reglamento.

ñ.- Niega y rechaza, que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 50.000,00 por la representación de las empresas en la transacción extrajudicial con el Abogado F.C.C., por honorarios profesionales, transacción que adolece de varios vicios: Primero: Presenta solo copia simple, por tal motivo se opone en nombre de su representada, por ser solo copia simple de un documento privado; Segundo: No esta suscrito por su mandante, por lo que no le puede atribuir veracidad; Tercero: No puede servir de instrumento fundamental de la acción; Cuarto: No se le puede atribuir que lo redactó el demandante, cuando no esta visado por él; Quinto: En caso de ser asistencia, no está firmado por ningún representante de la empresa. Sexto: El monto que pretende reclamar como honorarios es el 50% del valor del convenio.

o.- Niega y rechaza, que se adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por redacción, protocolización y consignación del Poder en el Ministerio del Ambiente Caracas y Dirección Regional del Ambiente Cojedes.

p.- Niega y rechaza, que se adeude la cantidad de Bs. 13.000,00 por revisión de expediente Administrativo en el Ministerio del Ambiente Caracas y la Unidad Regional Cojedes del Ministerio del Ambiente, que al revisar la p.a. solo tuvo una sola actuación, que se encuentra demostrada en el folio 9, y ello solo demuestra que introdujo un breve escrito donde informa haber dado cumplimiento a gran parte de las medidas que le fueran impuesta por la Dirección Estadal Ambientas Cojedes, y ello lo hace sin instrumento poder y sin autorización simple o carta poder por parte de la empresa.

q.- Niega y rechaza, que se adeude la cantidad de Bs. 216.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales por servicios extrajudiciales prestados a la empresa demandada.

Que los honorarios de los Abogados constituyen el pago de los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de sus clientes, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representantes, los cuales puede reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, para ello el apoderado debe cumplir con honestidad, prontitud y lealtad lo encomendado por el poderdante.

Que el demandante estima su demanda alegremente, colocando monto por demás exagerados y fuera del marco legal, obviando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandante solo se encargó de realizar diligencias extrajudiciales, no redacto dicho Recurso, no diligencio en las supuestas oportunidades que afirma haber acudido al Ministerio, que el recurso intentado fue declarado inadmisible.

Que solicita se declarare sin lugar la demanda de intimación de honorarios presentada, en contra de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que la verdad de los hechos es que al actor no se le adeuda monto alguno por concepto de Honorarios Profesionales.

Que no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 30% del valor de la demanda, el Código de Ética Profesional del Abogado que indica para la determinación del monto de los honorarios asi:

  1. ) La importancia de los servicios: Un Acto Administrativo que buscaba eliminar una multa. 2º) La cuantía del asunto: Bajar la multa de Bs. 46.000,00. 3º) El éxito obtenido y la importancia del caso: Fue declarado inadmisible, no obtuvo un éxito esperado. 4º) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: La única dificultad considerar era el ajuste de la multa, cosa que no se logró. 5º) Su experiencia y su reputación: Introdujo una sola diligencia en el expediente administrativo. 6º) La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno: Su representando buscaba el reajuste de la multa. 7º) La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros: Este numeral no le afectaba en nada al demandante. 8º) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes: Solo eran eventuales hasta resolver dicho asunto. 9º) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: Si existía responsabilidad, pero el demandante no la asumió. 10º) El tiempo requerido en el patrocinio: Hasta lograr el éxito del trabajo para el cual fue contratado. 11º) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: En el expediente administrativo su participación fue escasa. 12º) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado: Fue contratado como apoderado, pero su participación se limitó a ser consejero de su representada. 13º) El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado: Fue contratado para solucionar un Recurso que se encontraba introducido en la ciudad de Caracas, sin embargo su representada acostumbra a cancelar los viáticos, traslados y gastos que genere cualquier diligencia que se realiza a favor de su representado.

Que al estimar los honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servicio a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con ella.

Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen e interponen mutua petición en contra del abogado DOOGLAS A.G.R., con cédula de identidad Nº 6.698.299, con domicilio en la población del Jabillo, frente a la carretera Nacional Tinaquillo San C.d.M.L.B.d.E.C., quien actúa en su condición de abogado demandante del Cobro de Bolívares por Servicios de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en contra de la empresa “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”,

Que el objeto de la presente reconvención, es que el abogado demandante, reconozca que el mismo recibió pago por honorarios de abogados, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).

Que prometió a su representada, revocar la P.A.N.. 08050-08-197- remitida por el Ministerio del Ambiente del 23 de octubre de 2008, contra la cual el Abogado F.C., había interpuesto Recurso de Reconsideración y posterior Recurso Jerárquico, que ninguno de los recursos fueron interpuestos por el Abogado DOOGLAS A.G..

Que su conducta, fue negligente, descuidada, lo cual hizo que el monto de la multa se aumentara en una proporción de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00), mas de lo que había fijado inicialmente el Ministerio del Ambiente.

Que la conducta debe ser investigada, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

Que en tal sentido reconvienen al abogado DOOGLAS A.G., antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), o su equivalente en DOS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.400 UT), por los daños y perjuicios causados por su negligente conducta como abogado de la empresa “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”,

Que por las razones de hecho y de derecho solicita en nombre de su representada se declare SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor DOOGLAS A.G., en contra de su representada y sea declarada CON LUGAR la Reconvención.

En su oportunidad el demandante dió contestación a la demanda de Reconvención y alego:

Que hace valer los alegatos, de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y sus anexos contra la demandada de autos.

Que rechaza en forma total y absoluta el escrito de Contestación de la demanda y de la Reconvención por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende alegar la intimada y reconviniente de autos.

Que desconoce, niega y rechaza y se opone totalmente tanto en los hechos como en el derecho y en forma específica en todo su contenido, formas y alegatos de la infundada, temeraria y mal intencionada Reconvención en su contra y lo hace de la forma siguiente:

1) Que no reconoce y no es cierto que el haya recibido pago de honorarios de abogados por la cantidad de (Bs. 16.000,00).

2) Niega y rechaza que su demanda contenga peticiones dolosas y alevosas y de que supuestamente de que el pretenda usar un procedimiento civil, como medio para lograr un enriquecimiento sin causa y que el mismo este previsto supuestamente en el artículo 462 del Código Penal.

3) Que niega, rechaza y contradice que su conducta encuadra en la falta a la ética profesional como abogado en ejercicio, que de igual forma niega, rechaza y contradice que haya incurrido en engaño y que le haya causado un daño económico y moral para la empresa intimada.

4) Que niega, rechaza y contradice que el cobro de sus honorarios profesionales por las diligencias y representación representen un abuso y falta de lealtad y probidad contra la empresa intimada.

5) Que niega, rechaza y contradice que durante los dos años que le sirvió a la empresa intimada le haya él prometido revocar la P.A. Nº 08050-08197-R emitida por el Ministerio del Ambiente el 23 de octubre del 2008.

5) Que niega, rechaza y contradice que él haya sido negligente, y que nada favoreciera a la empresa intimada, niega que su conducta fuese negligente, descuidada y que haya hecho que el monto de la multa se aumentara en proporción de Bs. 19.000,00.

6) Que niega, rechaza y contradice de que haya causado un daño a la empresa intimada por su supuesta omisión y descuido como profesional del derecho.

7) Que niega, rechaza y contradice que pretenda alterar los hechos esenciales y lograr un lucro indebido en perjuicio de la parte intimada.

8) Que niega, rechaza y contradice que deba ser reconvenido en forma temeraria e infundada por la intimada, para evitar su responsabilidad por la cantidad de Bs. 216.000,00 y su equivalente a 2.400 U.T.

9) Que niega, rechaza y contradice que sea reconvenido por supuestos daños y perjuicios causados por su supuesta conducta negligente como abogado de la empresa.

10) Que niega, rechaza y contradice que las supuestas obligaciones de pago se hayan tenido que diferir hasta la presente fecha.

Que pide que la reconvención incoada por la empresa intimada, sea declarada improcedente y en consecuencia sin lugar en la definitiva y declare con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y su respectiva condenación en costas.

III

DEL ACERVO PROBATORIO

Se procede a valorar bajo los principios del derecho probatorio, las pruebas el acervo probatorio acreditado en los autos por las partes de la manera siguiente:

Pruebas de la demandante:

Documentales:

-Anexo marcado “A” (folios10 al 13), Poder especial, otorgado por la demandada, autenticado ante la Notaria Publica de San C.e.C., inserto bajo el nro. 96, Tomo 20, del 14 de abril de 2010, documento que posee carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la relación profesional que existió entre el demandante y el demandado.

-Anexos marcados “B” y “C” (folios 14 al 19), copia simple de poderes que le fueron revocados al Abogado F.C.C., una vez que le fue otorgado el poder por la demandada, autenticados ante la Notaria Pública de San D.E.C., inserto bajo los nros. 25, Tomo 08 y 24, Tomo 08 del 20 de enero de 2006; documento que posee carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, , a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen pruebas documentales presentadas en copias simples de documento autenticado ante la Notaria Pública de San D.e.C.; que no fueron impugnados por las demandada, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

-Anexo marcado “D” (folio (20), copia certificada de diligencia suscrita y consignada por el abogado Dooglas A. G.R., en la cual hace entrega en la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una serie de recaudos en relación a la medida del Recurso Jerárquico en la sanción interpuesta, recibido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el 25 de enero de 2010, documento que posee carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-Anexo marcado “E” (folios 21 al 25), emplazamiento de cobro de fecha 10 de junio de 2011, dirigida a ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ESTACION DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., y ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A., del mismo se evidencia que es una copia simple suscrito por F.C.C., el cual constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; se aprecia que este carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Anexos marcados “F” y G (folios 26 al 28) Transacción Extrajudicial celebrada entre F.C.C. y el abogado Dooglas Guzmán, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ESTACION DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., y ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A., esta prueba se valora en forma adminiculada con la de exhibición de esta documental solicitada. Para su apreciación y valoración quien decide observa; que la misma constituye un documento privado sobre el cual el demandado en la contestación; oportunidad prevista según el Código de Procedimiento Civil, al ser opuesto con el libelo de la demanda procedió rechazar y negar la representación; alegando haber sido consignado en copia simple, no estar suscrito por su mandante, entre otros argumentos. A tal efecto de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el actor no insistió en hacerla valer; sin embargo, de este documento fue solicitada la exhibición del original, prueba evacuada por la demandada quedando acreditado en autos que el mismo fue consignado en original y cursa a los folios 27 y 28 del expediente, por lo que debe ser apreciado en todo su valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el anexo G, copia simple de cheque de gerencia a nombre de F.C.C. el mismo convalida el contenido de la transacción valorada en el anexo F.

-Anexo marcado “H” (folio 29 al 40) copia fotostática de Resolución Ministerial Nº RI-0000014, emitida por el Ministerio del Ambiente, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Estación de Servicios Hermano de Abreu Pereira S.R.L.; y consignado en el lapso probatorio marcado con la letra “K” (folios 156 al 179) en copia certificada, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Consultoría Jurídica, documento que posee carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende las actuaciones que en nombre de la demandada realizó el demandante, obteniéndose que actuó el 25-01-2010 (folio 65) y 23-12-2010 (folio 170) en dicho expediente.

-Anexo marcado “I” (folios 41 al 43 y su vto) copia simple de revocatoria de Poder otorgado al demandante, autenticado en la Notaria Pública de San C.e.C., inserto bajo el N° 92, Tomo 45, del 01 de noviembre de 2011, documento que posee carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del que emerge la terminación de la relación profesional entre el demandante y demandado, mediante poder la cual se mantuvo desde el 14-4-2010 hasta el 1-11-2011.

-Anexo marcado “J” (folios 144 al 155), copia certificada del expediente Administrativo Sancionatorio Nº 08050-08-197 del 12/06/2008, documento que posee carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el demandante realizó las siguientes actuaciones en el referido expediente: 1) Diligencia consignando recaudos referidos al cumplimiento parcial de las medidas, que al ser valorada adminiculadamente con el anexo “H”, se acredita que fue efectuada el 25-1-2010. 2) Diligencia consignando planilla de liquidación por concepto de pago de infracción perteneciente al Acto Administrativo N°. 08-050-08-197, recibida el 23 de diciembre de 2010, ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente.

Posiciones Juradas

El 11 de julio de 2012, oportunidad fijada para que el demandado de autos absolviera las posiciones juradas, que le formulare el demandante, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció al mismo. (folio 129). El 3 de agosto de 2012, se efectuó el acto de las posiciones juradas compareciendo el demandante y absolvió las mismas (folios 130 al 132) de dichas posiciones observa quien decide que el demandante su declaración mantuvo las aseveraciones en que fundamento su demanda, sin que hubiere caído en contradicción alguna que se considerare una confesión de los hechos expresados por la contraparte.

- Prueba de exhibición de documento

Respecto a la presente prueba, la misma fue evacuada en su oportunidad procesal, quedando asentado en actas que el documento original de la transacción celebrada entre el Abogado F.C. y la demandada de autos representada por el abogado Dooglas Guzman, cursa a los folios 26, 27 y 28 del expediente, de cuya exhibición se reproduce la valoración que se hizo al analizar el anexo F.

Prueba de Informe

Promovida por el actor: Solicitada a la Gerencia del Banco del Tesoro, agencia Tinaquillo, solicitándole información clara y precisa y detallada de la compra de un cheque de gerencia número 40000325, librado contra dicha institución, a tal efecto fue remitida la información requerida el 17 de junio de 2011 oficio No. BT-CJ-0167-2012, del 20/08/2012 con anexo, emanado del Banco del T.B.U. (folios 190 y 191), donde consta que la ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) representada por J.D.A.P. adquirió el cheque de gerencia.

Promovida por el demandado: Informe requerido a la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de San C.E.C., respecto a: 1.- si consta en el expediente que dio lugar al acto administrativo Nro. 08050-08197-R del 19/12/2008, escrito redactados y suscritos por el abogado DOOGLAS A.G.R.. 2- Si en sus archivos reposan planillas de liquidación emitidas a nombre de mi representada del pago por sanciones fiscales, Nros. 13 y 109 de fechas 11/08/2008 y 06/12/2010, por los montos de 46.000 y 65.000 respectivamente; a tal efecto, fue remitida la información el 27 de septiembre de 2012, en oficio Nro. 1054, del 19/09/2012 emanado de la Dirección Estatal Ambiental Cojedes (folios 206 al 221) en el cual queda evidenciado que el demandante realizo las siguientes actuaciones: 1.- si consta al folio 326 del expediente No. 08050-08-0197 escrito presentado por el Abogado Dooglas A.G.R. IPSA 136.299 titular de la cedula de identidad N° V-6.998.299, contentivo de un (1) folio útil alegando representar a la estación de servicios la aguadita hermanos de Abreu. 2.-Riela al folio 331 escrito contentivo de un (1) solo folio útil presentado por el Abogado Dooglas Guzman, IPSA 136.299 titular de la cedula de identidad N° V-6.998.299. A los fines de consignar copia de la planilla de liquidación por concepto de pago de infracción por un monto de 1.000 unidades tributarias. Igualmente que reposa planillas de liquidación a los folios 238 emitida a nombre de la empresa mercantil Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira de fecha 10/11/2008 y la otra al folio 333 de fecha 06/12/2010 paga el 08/12/2010. Y así se establece.

-Testimoniales:

Promovida por el demandante: Ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.386.512, domiciliado en San C.E.C., quien el 13 de agosto de 2012 compareció y rindió su declaración, tal como consta en los folios 183 y 184 del expediente; quien decide observa, Respecto a la declaración del testigo, se observa que no incurrió en contradicciones ni exageraciones, pareciendo decir la verdad, no siendo tachado en su capacidad o repreguntado por la parte demandada, tomándose en consideración además, el hecho de que este ciudadano posee, tal como se evidencia de su número de Cédula de Identidad, una edad de cuarenta y ocho (48) años, razón por la cual, este jurisdicente valora sus dichos para demostrar los hechos que alega haber presenciado y en lo cuales participó, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

Promovida por el demandado: 1- Ciudadana M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.164.993, domiciliada en el sector los Apamates 1, casa Nº 4 de Tinaquillo Estado Cojedes, compareció y rindió su declaración, tal como consta en los folios 224 al 226 del expediente; para su valoración y apreciación quien decide observa, que la testigo fue declarada y repreguntada, sin haber sido tachada, por lo cual se valoran sus dichos bajo el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la veracidad de los hechos que de sus dichos emerge y sobre los cuales es admisible la prueba de testigos; a tal efecto la prueba testimonial para el caso de autos carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1385 del Código Civil, debido a que se pretende demostrar con esta testimonial la cancelación de los honorarios profesionales del demandante por un monto de 20.000,00 Bolivares mediante pagos fraccionados y los daños y perjuicios presuntamente causados, habiéndose declarado haber presenciado pagos por las sumas de Siete Mil Bolívares; Seis Mil Bolívares y Cuatro Mil Bolívares, para ir a Caracas al Ministerio del Ambiente, resultando que la prueba de testigos no es idónea ni admisible para demostrar la existencia o extinción de una obligación; cuyo monto exceda la cantidad de Dos Mil Bolívares o su equivalente luego de la conversión de la moneda en nuestro país; para el caso se pretende acreditar la solvencia del demandado en el pago de los honorarios profesionales y los presuntos daños; en tal sentido se desecha y desestima la referida testimonial en lo que respecta al pago de las sumas de dinero señaladas. 2- H.R.P., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.326, domiciliada en el sector San Luís, casa s/n de Tinaco Estado Cojedes; compareció y rindió su declaración, tal como consta en los folios 227 al 229 del expediente; para su valoración y apreciación quien decide observa, la testigo fue declarada y repreguntada, sin haber sido tachada, por lo cual se valoran sus dichos bajo el principio de comunidad de la prueba en cuanto de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la veracidad de los hechos que de sus dichos emerge y sobre los cuales es admisible la prueba de testigos; a tal efecto la prueba testimonial para el caso de autos carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1385 del Código Civil, debido a que se pretende demostrar con esta testimonial la cancelación de los honorarios profesionales del demandante por un monto de Bolívares 20.000,00 mediante pagos fraccionados y los daños y perjuicios presuntamente causados, habiéndose declarado haber presenciado pagos por las sumas de Siete Mil Bolívares; Seis Mil Bolívares y Cuatro Mil Bolívares, para ir a Caracas al Ministerio del Ambiente, resultando que la prueba de testigos no es idónea ni admisible para demostrar la existencia o extinción de una obligación; cuyo monto exceda la cantidad de Dos Mil Bolívares o su equivalente luego de la conversión de la moneda en nuestro país; para el caso se pretende acreditar la solvencia del demandado en el pago de los honorarios profesionales y los presuntos daños; en tal sentido se desecha y desestima la referida testimonial en lo que respecta al pago de las sumas de dinero señaladas. 3- Ciudadano L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.530.187, y con domicilio en la urbanización Corozal de Tinaco Estado Cojedes; testimonial que no fue presentada para su evacuación. 4- Ciudadano M.V.A.P., quien es de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 82.104.502, domiciliada en la Aguadita casa s/n del Estado Cojedes; testimonial que no fue presentada para su evacuación.

IV

MOTIVA

Se circunscribe la causa en estudio; a la declaratoria en su primera fase de la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales practicadas por el Abogado Dooglas Guzmán a la Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira ESDALHDAP, SRL; suficientemente identificados en el Capitulo I, referido a la identificación de las partes en esta sentencia; sobre lo que esta alego no adeudar nada por este concepto; quedando establecidos los hechos siguientes:

  1. - Fue admitido el otorgamiento de poder al demandante el 14 de abril del 2010 y la existencia de la p.a. N° 08050-08-197-R, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2.- Se rechaza y contradice en forma discriminada y pormenorizada los hechos alegados por el actor; así como la obligación de pagar honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales demandas, alegando que no se le adeuda monto alguno por concepto de Honorarios Profesionales, fundamentado en que no existe tarifa legal para los honorarios de los abogados, citando el código de ética profesional del abogado y concluyendo éste que el demandante no se esforzó en cumplir con la labor para lo cual fue contratado. 3.- Invoca el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando como exagerada y fuera del marco legal y que el intimante ha de demostrar la procedencia de los alegatos o argumentos expuestos. 4.- Reconviene al demandante; señalando como objeto de la reconvención que reconozca que recibió en pago de honorarios, la cantidad de Dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) y que no cumplió con el compromiso de defender y garantizar los derechos e intereses de la empresa, aduciendo además que existe alevosía y falta de ética al utilizar un procedimiento civil para un enriquecimiento sin causa, cita el articulo 462 del Código Penal; así como daños causados por la falta de ética y probidad durante dos años por el demandante, reconviniéndole por la suma de Doscientos dieciséis mil Bolívares (Bs.216000,00) o su equivalente a 2.400 unidades tributarias por los daños causados.

    Se pronuncia quien aquí decide, previo al conocimiento del fondo de la causa sobre los aspectos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    De la estimación de la demanda

    Se circunscribe el presente punto previo; a la impugnación de la estimación hecha por el demandante por considerarla exagerada, en base a los argumentos que fueron narrados en capitulo previo; para su resolución, considera quien decide que la presente demanda ha sido estimada dentro del marco previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe un contrato previo donde se hayan pactado los honorarios del actor; por lo que el valor de la demanda en los juicios que tienen por objeto la estimación e intimación de honorarios se aplica a casos como el presente, donde no esta determinado su valor; adicionalmente el objeto de la pretensión es apreciable en dinero, sin que este comprendido dentro la excepción prevista el articulo 39 eiusdem. Y así se establece.

    Se fundamenta tal afirmación; en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; que establece sobre ello:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

    .

    Es importante acotar; que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, se tramitan mediante el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y tienen como finalidad establecer en su primera fase, la existencia del derecho a cobro por parte del demandante, quien estima el monto de sus honorarios y en caso de declararse con lugar dicha pretensión, el demandado podrá acogerse a la retasa si considera exagerado el monto estimado. Producida esta declaratoria y firme dicha decisión, si el demandado se acoge a la Retasa; ya en una segunda fase del procedimiento, el Tribunal Retasador constituido debidamente, dictará sentencia determinando el monto definitivo a cobrar por el profesional del derecho.

    Dicha diferenciación de las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, ha sido establecida por nuestro m.T. en infinidad de fallos, entre ellos el fallo de la Sala de Casación Civil número 67, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2000-0081 (Caso: A.B.F.V. contra Banco República C.A.), reiterado en el fallo número 637, de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente número 2009-0318 (Caso: A.A.B.S. contra el Instituto de Tecnología A.J.d.S.), con ponencia del indicado magistrado.

    De igual forma, se aprecia que solo existe un limite legal al cobro de honorarios profesionales, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, previsto única y exclusivamente para el caso del cobro de costas a la parte vencida en juicio por la parte vencedora, no siendo aplicable dicho límite a otros supuestos, como el presente, donde el demandante esta intimando a quien fuese su representado, caso en el cual, no existe un límite legal al monto de sus honorarios profesionales, y así se establece.

    Ello quedo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 679, de fecha siete (7) de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2002-0105 (Caso: R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., Tutora de Salvatrice Caruso De Sciacchitano), que expreso:

    “La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

    ...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

    Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078)”.

    De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procedía la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, por tratarse de la intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios mandantes, y por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 286 eiusdem y 26 de la Ley de Abogados se declara improcedente. Así se decide

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Con fundamento a lo anterior, no es posible establecer un límite a la estimación de los honorarios que haga el profesional del derecho a su cliente, por lo que, al no existir un contrato de servicios profesionales que establezca un monto exacto de dichos honorarios, mal puede establecerse el valor de la demanda legalmente, sino, únicamente puede estimarse, labor que realizara el demandante en su pretensión a libre arbitrio, conforme lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Igualmente; se tiene que la estimación de la demanda, se efectúa cuando no puede determinarse de actas el valor del objeto de la misma, siendo dicha estimación el valor de la demanda, ya que, salvo las demandas de estado y capacidad de las personas, todas las demandas pueden apreciarse en dinero a tenor del artículo 39 del citado código, y dado que este procedimiento es, esencialmente, estimativos de los honorarios profesionales, salvo la existencia de un monto especifico establecido en un contrato de servicios estipulado con anterioridad, (lo que no ocurre en el caso que nos ocupa), se considera improcedente la impugnación por exagerada que se hace de la estimación de la demanda. Y así se decide.

    De la Reconvención

    Sobre la reconvención, quien decide observa; que la misma inicialmente tiene como objeto que el demandado declara haber recibido la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00) por sus honorarios profesionales y luego el actor procede a demandar la suma de Doscientos Diecinueve Mil Bolívares (219.000,00), equivalente a 2.400 Unidades Tributarias; por daños causados; siendo el caso que la demanda por daños y perjuicios, se sustancia por un procedimiento distinto al procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, circunstancia hace inadmisible la presente reconvención; en tal sentido, aun cuando en el caso en análisis; dicha reconvención fue admitida, debe esta Juzgadora señalar que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público estando obligado una vez advertida a declararla de oficio, en aplicación de los principios procesales contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del tribunal Supremote Justicia, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente Nº 03-2946, donde estableció:

    “…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse cogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser admitida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    Es el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M., contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa – V.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Por lo antes expuesto, debe esta juzgadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención interpuesta por la demandada de autos contra el actor. Y así se decide.

    Del Fondo de la causa

    A objeto de pronunciarse sobre el fondo de la controversia; tal como se citó anteriormente; y conforme lo consagra la Ley de Abogados el procedimiento para la estimación e intimación de de honorarios profesionales extrajudiciales; está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas; y así lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710, del 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado y las diferentes etapas del mismo; ratificando el criterio esbozado en sentencia número 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente número 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), precisando que:

    “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.

    En consecuencia, existen dos (2) fases en el presente procedimiento, correspondiendo pronunciarse en primera instancia sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales del reclamante, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se iniciara la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se haya acogido a tal derecho en la oportunidad legal correspondiente; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. En caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

    A tal efecto; corresponde a esta fase del procedimiento, determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento distinto acerca del monto de dichos honorarios, salvo ratificar el monto estimado por el demandante, por ser esto tarea eventualmente en caso de ser impugnada la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en fase declarativa de la siguiente manera:

    Observa quien decide; que de las propias afirmaciones del demandado quedó evidenciado que efectivamente el actor fue contratado por servicios profesionales para atender lo referente al acto administrativo contenido en la P.A.N.. 08050-08-197-R, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dictado con anterioridad a su contratación, y que tenia en curso un recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio del Ambiente con sede en la Ciudad de Caracas; donde realizó actuaciones y la Resolución Ministerial Nº RI-0000014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde igualmente realizó actuaciones. Igualmente, que dichas actuaciones se circunscriben a gestionar y tramitar ante el citado ministerio, lo referente a la resolución de las consecuencias jurídicas del acto administrativo impugnado por la demandada de acuerdo al recurso ejercido por el anterior apoderado judicial, lo que se evidencia de la fecha 12/06/2008 en que se dicto la P.A. No.08050-08-197 y la fechas señaladas por el actor en que inició su relación de asesoría extrajudicial la cual precisa como antes del otorgamiento del poder que fue el 14-04-2010.

    Ahora bien; dada la impresición y ambigüedad de la demanda; merece para quien decide especial importancia determinar con exactitud la fecha de inicio de la relación que se estableció entre las partes; ya que se desprende de la contestación de la demanda que este es el hecho cuestionado por el demandado y que amerita definición de acuerdo al acervo probatorio que cursa en actas; de tal forma que el actor logró probar sobre este particular lo siguiente:

    Emerge del anexo marcado K, contentivo de copia certificada de Resolución Nro. 0000014 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que el actor realizó ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Ambiente con sede el la Ciudad de Caracas una actuación el 25/01/2010, prueba documental previamente valorada y apreciada en todo su valor probatorio, la cual adminiculada con la copia certificada del anexo “J” y el informe emanado por dicho Ministerio, se considera suficiente para probar que la relación inició el 25 de Enero de 2010 la cual culminó el 1 de noviembre de 2011 por revocatoria del mandato conferido según consta en el anexo marcado “I” que cursa desde los folios 41 al 43 del expediente, hecho este que no se encuentra en discusión; y así queda establecido.

    Dicho lo anterior, para mejor compresión del caso; se han de determinar cuales hechos demandados fueron rechazados en forma pura y simple y aquellos negados, que constituyen negación de la negación efectuada por el actor y que ameritan ser probados por el demandado, lo cual se hace de la siguiente manera:

  2. - Hechos rechazados en forma pura y simple: a) Que el actor se trasladara a la Ciudad de Caracas a la Consultaría Jurídica el día 25/01/2010, respecto a este hecho mediante las pruebas documentales evacuadas por las partes quedó acreditado que efectivamente viajó a Caracas el 25/01/2010, tal como se desprende de la copia certificada consignada por el actor, así como del informe emanado del Ministerio del Ambiente promovido por el demandado y así se precisa. b) Respecto a los viajes realizados el 17/02/2010, 22/03/2010, 07/04/2010, 16/06/2010, 13/10/2010, 04/11/2010, 23/12/2010 y 24/03/2011, negados en forma pura y simple; el demandante no consigna prueba alguna de que hubiere efectuado dichos viajes, sin embargo se prueba la justificación de los viajes para cumplir con la labor encomendada, ya que al tratarse de un recurso jerárquico que se sustancia ante el órgano superior jerárquico, que para el caso es el Ministerio del Ambiente, es sabido que todos los Ministerios tienen sede en la Ciudad de Caracas, por lo que este amerita trasladarse a dicha ciudad, aun así al no probar su realización no deben generar honorarios. Así se establece.

  3. - Hechos rechazados que constituyen negación de los hechos negados por el actor:

    1. Igualmente niega que deba honorarios por el traslado del 09/08/2010, haciendo un análisis que le lleva a concluir que la multa obtuvo un incremento de Bs. 20.000,00, indicando que demostrará en su oportunidad; también que se trasladara a la sede Regional del Ministerio del Ambiente el 06/10/2010, planilla de liquidación alguna y que el retiro lo había hecho el ciudadano Manis Arenas y así lo demostrara. Sobre el particular, el intimado no aporto prueba alguna que acreditara la veracidad de lo alegado, por lo que ha de asumirse que no logró excepcionarse y consecuencialmente ha de declararse como cierto la alegación del actor respecto a estas diligencias.

      Es de acotar que el valor de la unidad tributaria es ajustado anualmente, siendo el caso que al tratarse de una multa establecida unidades tributarias, impuesta en el año 2008 cancelada en el año 2010 evidentemente que esta aumentaría su equivalente en bolívares, lo cual no es responsabilidad del actor, dado que como quedo asentado anteriormente este fue contratado a partir del 25 de enero de 2010 en un expediente administrativo sancionatorio que tenia en curso un recurso jerárquico, en sustanciación por el órgano administrativo. Y así se decide.

    2. Que es incierto que el 08 de abril se trasladase a retirar la Resolución Nº R1-0000014, que la resolución fue retirada personalmente por el representante de la empresa y así lo demostrará. Sobre el particular, el intimado no logra probar que fuera su representado quien retirase la citada resolución por lo que ha de considerarse que este no probo su excepción, quedando como cierta la afirmación del actor. Y así se decide.

      Respecto a la representación que de la demandada hizo el actor en la transacción extrajudicial con el abogado F.C., cuya existencia y validez fue acreditada mediante la consignación original que de dicha operación se hizo en el expediente que cursa a los folios 26, 27 y 28 quien decide considera plenamente probado enjutos tal actuación en función de las pruebas que las partes promovieron que convalidan las agregadas al cuerpo de la demanda y el informe presentado por el banco del tesoro, valoradas en capitulo previo y así se precisa.

      Se observa, sobre estos últimos hechos que la parte intimada negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada adeudarle las cantidades demandadas al actor, no promoviendo prueba alguna para verificar dichos hechos, en ese caso, no es aplicable la doctrina probatoria en virtud de la cual, dicha negación invierte la carga de la prueba, por cuanto el demandante está indicando también un hecho negativo determinado, el cual se constituye en la falta de pago de los honorarios profesionales devengados por sus actuaciones extrajudiciales como abogado asistente del demandado, constituyéndose la objeción del demandado en su contestación en una negación de una negación, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 0733 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente número 2003-1006 (Caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A., contra N.J.M.L.), indicó:

      Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación

      .

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando

      .

      “Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878)”.

      En ese mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1509 de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 07-0773 (Caso: H.A.B.D.F. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui), reafirma lo indicado cuando precisa que:

      En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:

      (…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.

      En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005

      .

      “Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

      ... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

      .

      ... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

      .

      Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)”.

      “En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)”.

      “En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” (Negritas y subrayado del Tribunal).

      La regla valorativa de inversión de la carga de la prueba constituida por un hecho negativo, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala Constitucional, la cual puede observarse en la sentencia Nº 0377 de fecha catorce (14) de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 04-0212 (Caso: Danimex C.A., y otros contra Mavesa), establece, que alegado un hecho negativo se invierte la carga de la prueba, pero dependerá de quien alega tal hecho.

      En desarrollo de tal principio de inversión de la carga de la prueba en virtud del alegato de un hecho negativo, observamos que pueden existir diversas hipótesis de aplicación del mismo, las cuales enunciaremos de seguidas:

      Un primer caso se presentaría, cuando el demandante alega un hecho positivo y el demandado contesta al libelo mediante el argumento de un hecho negativo, correspondiendo entonces al actor demostrar la existencia de la obligación. Un segundo caso se presentaría, cuando el demandante es quien alega un hecho negativo y el demandado contesta con un hecho positivo, supuesto en el cual, este último deberá demostrar el cumplimiento de la obligación. Un tercer y último caso se presentaría, sí el alegato esgrimido por el demandante se fundamenta en un hecho negativo, contestando el demandado con otro hecho negativo, en este caso, deberá este último probar el cumplimiento de la obligación, es decir, que no es verdad que haya dejado de pagar la obligación, entendiendo pago de la obligación como cumplimiento de esta. Por supuesto, es evidente que la variante hecho positivo contra hecho positivo no aplica a esta regla valorativa que invierte la carga de la prueba, pues en la misma, ambas partes tienen la carga de probar sus propios alegatos.

      En consecuencia, siendo que el demandante logró probar que fue contratado para atender los asuntos relacionados con la P.A. y recurso jerarquico interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la Ciudad de Caracas; la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter extrajudicial y alegó el hecho negativo del incumplimiento, del pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales por parte de la demandada “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 8.288, folio vuelto 14 al 18, Tomo LXIII, el 29 de agosto de 1991, representada por el ciudadano J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. 14.899.623, domiciliado en el sector La Aguadita, Municipio Lima del estado Cojedes, quien alegó no adeudar nada por este concepto, sin que probare el pago de los honorarios profesionales del abogado DOOGLAS GUZMAN, limitándose a negar, rechazar y contradecir los alegatos del demandante, sin aportar elemento probatorio alguno que permitiese determinar que se había libertado de tal obligación, se considera procedente declarar el derecho al pago de sus Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales realizada y la obligación de pagarlos, una vez queden establecidos de forma líquida y exigible. Así se decide.

      V

      Dispositiva

      Por todo lo antes expuesto el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por el abogado DOOGLAS GUZMAN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la EMPRESA MERCANTIL “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”, ambos identificados en actas. Segundo: Que una vez iniciada la segunda fase del procedimiento puede la demandada acogerse al derecho de retasa. Tercero: Se CONDENA a La demandada “ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L” identificada up supra, al pago de los Honorarios Profesionales del ciudadano abogado Dooglas Guzman, por los hechos estimados por el actor y acreditados en autos según lo establecido en el cuerpo de esta sentencia, una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de Tinaco, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

      La Jueza Titular,

      Abg. N.G.S..

      La Secretaria Acc,

      Abg. Nuris Aurora Lozada.

      En esta misma fecha 29/10/2012, siendo las 3:25p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

      Secretaria Acc.,

      Abg. Nuris Aurora Lozada.

      Exp. 2012/937

      NGS/NaLl/Teofilo Fernández

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