Decisión nº 824-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 824/12

EXPEDIENTE Nº: 0928

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DOOGLAS A.G.R., titular de la cedula de identidad

Nº V 6.698.299

APODERADO JUDICIAL: Abogado: F.J.R.B., Inscrito en el I.P.S.A. Nº 48.646

DEMANDADO: EMPRESA ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE

ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R. L; en la persona de su representante

legal ciudadano J.D.A.P., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula Nº. 14.899.623

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: P.J.G.C. y H.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.443 y 32.339

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, intentada por el abogado Dooglas Guzmán, en contra de la Estación de Servicio La Aguadita, Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP) S.R.L.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, “Estación de Servicio La Aguadita, Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP) S.R.L”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (hoy Registro Mercantil), en fecha 29 de Agosto de 1991, bajo el Nº. 8.288, Folios Vto del 14 al 18, Tomo LXIII, le otorgó Poder Especial, ante la Notaria Publica de San C.E.C. en fecha 14/04/2010, inserto con el Nº. 96, Tomo 20, le encargó en esa misma fecha que se ocupara, única y exclusivamente de asuntos referentes al Acto Administrativo Nº. 08050-08-197-R, dictado por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes.

Que antes del otorgamiento del poder, se reunió con los representantes legales de la empresa, y le manifestó que en vista de la magnitud de la Sanción Administrativa, era de un gran impacto económico para la Sociedad Mercantil; indicando que era conveniente promover pruebas mediante un informe claro, preciso y detallado, dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en Caracas, en vista que la Consultoría no tenia conocimiento de la sanción interpuesta por la Dirección Estadal del Ambiente Cojedes.

Que le manifestó a los ciudadanos J.d.A.P. y M.V.d.A.P., que era cierto que ellos habían interpuesto el Recurso de Reconsideración, en el cual se desestimó lo planteado por el recurrente, y que la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes, decidió ratificar la p.a., luego el recurrente (Fernando C.C.) interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el Recurso Jerárquico que para la época estaba en proceso el mencionado Recurso, pero a su criterio por Resolución, el mismo lo podrían declarar Sin Lugar, en vista de la ratificación de la P.A. Nº. 08050-08-197-R, dictado por la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes.

En fecha 20 de enero de 2010, se volvió a reunir en la oficina de las empresas con M.V.d.A.P., para una consulta jurídica, sugiriendo recabar todas las pruebas con respecto a subsanar y/o reparar el daño ambiental causado al pozo de agua potable de la comunidad de El Rincón de la Parroquia La Aguadita, Municipio Autónomo Lima B.d.E.C..

Que el día 25 de enero de 2010, se trasladó a la ciudad de Caracas, a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente a la Consultaría Jurídica y presentó un informe constante de resultados del análisis físico-químico del agua de todos los posos de agua potable de la comunidad de la Aguadita, donde se evidenciaba que el único pozo contaminado era el de la comunidad de El Rincón.

En fecha 17 de febrero de 2010, nuevamente se trasladó a Caracas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a una entrevista con la Abogada F.M., Consultora Jurídica y le manifestó estar trabajando con muchos casos de Recursos Jerárquicos de todos los Estados del País.

Que el 22 de marzo 2010, se trasladó a Caracas a los fines de cerciorarse de la situación en que estaba el expediente del Recurso Jerárquico.

En fecha 07 de abril de 2010, nuevamente fue a Caracas y pernoto hasta el día 08/04/2010, con el propósito de solicitar una audiencia con el Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

El 16 de junio de 2010, acudió a la Consultaría Jurídica del Ministerio en Caracas a solicitar la celeridad procesal del caso.

En fecha 09 de agosto de 2010, en Caracas se entrevistó con la Abogada F.M., planteándole la posibilidad de un reajuste en la multa interpuesta, diciéndome que enviarían una comisión de la Dirección Estatal San Carlos, Estado Cojedes, para constatar si habían construido el pozo de agua potable, y a la semana siguiente se realizó una inspección ocular al poso de agua potable en funcionamiento.

Que en fecha 13 de octubre de 2010, fue a Consultoría Jurídica en Caracas y le indicaron que no era posible la rebaja de la multa.

El 04 de noviembre del 2010, acudió nuevamente a Caracas y le indicaron que faltaba el pago de la multa.

En fecha 06 de diciembre del 2010, se traslado a la sede de la Dirección Estatal del Estado Cojedes del Ministerio del Ambiente y se entrevistó con el Ingeniero Cincinato Herrera, donde solicitó la Planilla de Liquidación para el pago de la multa al T.N..

Que en fecha 08 de diciembre del 2010, acudió a la sede del Banco Industrial en San C.E.C. y depositó la cantidad de Bs. 65.000,00 en efectivo, equivalentes a mil (1000) Unidades Tributarias por concepto de multa.

Que el 23 de diciembre del 2010, se trasladó a Caracas, al Ministerio del Ambiente y consignó en la Consultoría Jurídica, copia al carbón del bauche de pago realizado por concepto de multa.

Que el 24 de marzo del 2011, fue a Caracas, a la Consultoría Jurídica, le expresaron que ya habían dictado una Resolución y que la enviarían a la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente del Estado Cojedes.

Que el 08 de abril, fue a la sede Estatal Cojedes del Ministerio del Ambiente y retiró la Resolución Nº. RI-0000014 del 16 de marzo del 2011. Para la entrega de la referida resolución le pidieron original y copia del poder para su vista y devolución, y el mismo día hizo entrega a los representantes de la empresa, la original de mencionada resolución.

Que con la prestación de sus servicios profesionales, para los cuales se le confirió poder otorgado por dicha empresa, cumplió con ética, ahínco y a tiempo, lográndole que no se le aplicara en su totalidad toda la imposición tributaria, lo cual era 76 bolívares la U.T., sino a 65 bolívares dicha Unidad. En vista de que para el año 2011 la Unidad Tributaria subió a 76 bolívares, ahorrándoles la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), y que no fuese obligada a construir un segundo pozo de agua potable, lo cual era por un monto de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 555.000,00), siendo esta última cantidad la que la empresa se ahorró, gracias a la defensa administrativa que realicé a favor de la representada.

Que se reunió con los socios de la Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP), a los fines de analizar el emplazamiento al pago de los honorarios profesionales, presentada por el Abogado F.C.C., por un monto de, Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 234.200,00).

Que la Transacción Extra Judicial entre el Abogado F.C.C., Inpreabogado bajo el Nº 54.661 y el Abogado Dooglas A.G.R., Inpreabogado bajo el Nº 136.299, con el propósito de precaver un eventual litigio, actuó en nombre y representación de la empresa por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), según convenio escrito y copia de cheque de gerencia pagado al Abogado F.C.C..

Que por sus oportunas asesorías, gestiones y representaciones realizadas logró ahorrarles una significativa cantidad en impuestos, multas y honorarios profesionales por más de Bs. 900.000,00.

Que el representante legal y propietario de la empresa: “Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP) S.R.L” en vez de honrarlo y pagarle sus honorarios profesionales, opta por revocarle el poder que le habían otorgado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., sin notificarle por escrito ni verbalmente, enterándose por terceras personas en el mes de enero de 2012.

Que esta asistido del derecho a reclamar sus honorarios profesionales extrajudiciales, los estima en Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00), cantidad equivalente a Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 UT).

Que sus honorarios profesionales extrajudiciales son los siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 150.000,00., total de las diligencias y representación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes.

  2. La cantidad de Bs. 50.000,00, total de la representación de las empresas, en la celebración de la transacción extrajudicial con el Abogado F.C.C., por honorarios profesionales.

  3. La cantidad de Bs. 3.000,00 redacción, protocolización y consignación de poder por ante el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Dirección Regional del Ambiente Cojedes.

  4. La cantidad Bs. 13.000,00, por revisión de expediente administrativo en el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Unidad Regional Cojedes del Ministerio del Ambiente.

Que para demostrar todas sus gestiones extrajudiciales, promueve las siguientes pruebas: Marcado con la letra “A”, el poder especial que le fue otorgado por la demandada, con la letras “B” y “C”, los poderes que le fueron revocados al Abogado F.C.C., una vez que le fue otorgado el poder por la demandada, marcado con la letra “D” diligencia o escrito, con las letras “E”, “F” y “G”, emplazamiento de pago, transacción extrajudicial por honorarios profesionales y copia de cheque cancelado al Abogado J.C.C., con la letra “H”, copia fotostática de Resolución Ministerial Nº RI-0000014, emitida por el Ministerio del Ambiente, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Estación de Servicios Hermano de Abreu Pereira S.R.L. y con la letra “I” copia fotostática de la revocatoria de poderes que me otorgaron.

Que igualmente solicita Posiciones Juradas del demandado a los efectos legales se ofrece a la reciproca, para la oportunidad que a bien señale el Tribunal.

Fundamentando la acción conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y solicita sea declarada con lugar e imponga por expresa condenatoria las costas a la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Dooglas A.G.R., debidamente asistido por el abogado F.J.R.B., ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012).

Admitida la demanda, por auto de fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), se acordó el emplazamiento del demandado.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Dooglas A.G.R., parte demandante, consigno Poder Especial Apud Acta al abogado F.J.R.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el abogado P.J.G.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.443, coapoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación y reconvención.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal a-quo admitió escrito de contestación de la Demanda y Reconvención presentado por la parte demandada.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, efectuó acto de Posiciones Juradas, promovida por la parte demandante.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), la parte demandante reconvenida, consigno escrito de contestación a la reconvención.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), la parte demandante reconvenida consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas.

Mediante diligencia del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), ambas partes de mutuo y común acuerdo suspendieron la causa a partir del 21 de septiembre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2012 ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado a-quo dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión y reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

Posteriormente, el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de la Estado Cojedes, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) declaró, Procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por Actuaciones Extrajudiciales.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada presentó diligencia, apelando de la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, remitiéndose al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,

Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0928 nomenclatura interna de este tribunal.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó un lapso de diez (10) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada H.J.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, donde hace referencia que la juez del tribunal a-quo, no hace mención expresa del quantum de la demanda, impidiendo a los retasadores tener un parámetro que permita establecer el monto definitivo que debe pagar la parte intimada.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

Sube el presente expediente, por apelación que ejerciera el Abogado P.J.G.C., actuando en su carácter de Co apoderado judicial de la empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, “El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio Breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

;

Así mismo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación que:

…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…

. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Alzada aprecia que dejar la jueza de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Alzada ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

Hechas estas consideraciones, esta Alzada observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de Municipio, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.

En efecto, esta Superiora constató que la sentencia dictada por el Juzgado los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 29 de Octubre de 2012, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar al intimante, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.

Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de Municipio impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales.

Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de instancia, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.

En efecto, la Sala de casación Civil en sentencia Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L., criterio este ratificado en Sentencia Nº RC-000030, Expediente Nº 11-063, de fecha 24 de Enero de 2012: ha sostenido que:

…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...

.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que la conducta desplegada por la jueza de Municipio en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado P.J.G.C., actuando en su carácter de Co apoderado judicial de la empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP). Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L, en el juicio que por concepto de Cobro de Bolívares de Honorarios Extrajudiciales le sigue en su contra el abogado Dooglas A.G.R.. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia, emanada del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). TERCERO: Se ordena conocer de la presente demanda un Juez distinto al que se pronuncio, en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. S.T.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0928

MBMS/srt.

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