Decisión nº 1641 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2003-000098. SENTENCIA Nº 1.641.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.171.

En fecha dos (2) de Mayo de 2003, los ciudadanos J.G.R. y Yilenia Meléndez Zabala, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.151.737 y 13.223.221 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.486 y 84.256 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DOPPLER MANTENIMIENTOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Enero de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 497-A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30567991-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 36503, 36504, 36505, 36506, 36507, 36508, 36509, 36510, 36511, 36512, 36513, 36514, 36515, 36516, 36517, 36518, 36519, 36520, todas de fecha trece (13) Febrero de 2003 y 36521 de fecha doce (12) Febrero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidas en las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planillas de liquidación Nº Tributos Período Imposición Sanción Monto Bs.

01-10-01-2-28-000705 ICSVM/IVA 01-08-99 al 31-08-99 288,00

01-10-01-2-28-000706 ICSVM/IVA 01-09-99 al 31-09-99 288,00

01-10-01-2-28-000707 ICSVM/IVA 01-10-99 al 31-10-99 288,00

01-10-01-2-28-000708 ICSVM/IVA 01-11-99 al 31-11-99 288,00

01-10-01-2-28-000709 ICSVM/IVA 01-12-99 al 31-12-99 288,00

01-10-01-2-28-000710 ICSVM/IVA 01-01-00 al 31-01-00 288,00

01-10-01-2-28-000711 ICSVM/IVA 01-02-00 al 31-02-00 288,00

01-10-01-2-28-000712 ICSVM/IVA 01-03-00 al 31-03-00 288,00

01-10-01-2-28-000713 ICSVM/IVA 01-05-00 al 31-05-00 288,00

01-10-01-2-28-000714 ICSVM/IVA 01-06-00 al 31-06-00 348,00

01-10-01-2-28-000715 ICSVM/IVA 01-07-00 al 31-07-00 348,00

01-10-01-2-28-000716 ICSVM/IVA 01-08-00 al 31-08-00 348,00

01-10-01-2-28-000717 ICSVM/IVA 01-09-00 al 31-09-00 348,00

01-10-01-2-28-000718 ICSVM/IVA 01-10-00 al 31-10-00 348,00

01-10-01-2-28-000719 ICSVM/IVA 01-12-00 al 31-12-00 348,00

01-10-01-2-28-000720 ICSVM/IVA 01-01-01 al 31-01-01 348,00

01-10-01-2-28-000721 ICSVM/IVA 01-02-01 al 31-02-01 348,00

01-10-01-2-28-000722 ICSVM/IVA 01-04-01 al 31-04-01 348,00

01-10-01-2-27-000622 MULTADEBFOR 01-10-01 al 31-10-01 396,00

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de Mayo de 2003, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº 2.171, actualmente Asunto Nº AF46-U-2003-000098, por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 153/03 de fecha once (11) de Septiembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el dos (2) de Octubre de 2003 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha tres (3) de Octubre de 2003 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diez (10) de Diciembre de 2003, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintiocho (28) de Enero de 2004, compareciendo únicamente la abogada I.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.515.608 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes elaborado por la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y copia del documento poder que acredita su representación, lo cual fue agregado al expediente, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, lapso este que fue prorrogado por treinta (30) días mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2004.

Posteriormente mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “DOPPLER MANTENIMIENTOS, C.A.”, para constatar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reforma Parcial, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996 y la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, su Reglamento, y Ajuste Inicial por Inflación, fueron emitidas las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 36503, 36504, 36505, 36506, 36507, 36508, 36509, 36510, 36511, 36512, 36513, 36514, 36515, 36516, 36517, 36518, 36519, 36520, todas de fecha trece (13) Febrero de 2003 y 36521 de fecha doce (12) Febrero de 2003, las cuales dejaron constancia en las primeras 18, que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición desde Agosto 1999 hasta Diciembre 1999, desde Enero 2000 hasta Marzo 2000, desde Mayo 2000 hasta Octubre 2000 y Diciembre 2000, así como Enero 2001, Febrero 2001 y Abril 2001, contraviniendo así lo previsto en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia; y en la última se señaló que hizo caso omiso en el plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto mediante Acta para Declarar y Pagar Nº 125821 de fecha tres (3) de Octubre de 2001, según consta de Acta de Recepción para Declarar y Pagar Nº 12582 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2001, correspondiente al mes de Octubre 2001; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario para las primeras 18, y la prevista en el artículo 108 de dicho Código para la última; todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 85 ejusdem, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

No estando conforme con tales decisiones administrativas la recurrente en fecha dos (2) de Mayo de 2003, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó alegando la Violación al Principio de Unicidad de las Sanciones, en virtud a que se le impuso una multa por cada mes de los respectivos períodos impositivos, como si se tratare de distintos incumplimientos, cuando a su decir se trataba de un solo incumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones en tiempo oportuno, aunque efectivamente hayan sido declaradas y pagadas, lo cual a su parecer amerita una sola pena; en razón de lo cual solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas y sus respectivas Planillas de Liquidación.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la sustituta de la Procuraduría General de la República, explanó que ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de los actos administrativos impugnados, así mismo, en relación al alegato de la recurrente, referente a que la infracción es una sola en virtud a que la actuación de la Administración Tributaria fue una sola, practicada en una sola visita efectuada a la contribuyente; señala que bastó para ese mismo día determinar las infracciones cometidas durante todo el lapso de tiempo objeto de revisión, ya que fue durante la verificación realizada a la recurrente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento que desde Agosto 1999 hasta 2001, la contribuyente no declaraba y pagaba el Impuesto al Valor Agregado en los plazos correspondientes en cada período fiscalizado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 123), la P.A. Nº RCA-DF-EF/2001/12582 de fecha siete (7) de Septiembre de 2001, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-EF/2001/12582 Los Ruices, 07-09-2001

P.A.

En uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 96 numerales 1, 5, 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y de los numerales 10, 16 y 34 del Artículo 94 y Artículo 98 numeral 13 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza por medio de la presente, al funcionario: L.E.H.R., titular de la C.I. N°: 8.710.598, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 126 del Código supra mencionado, relativos a las declaraciones, libros de Compras y Ventas, la emisión de facturas, tickets, y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…), su Reglamento (…), Ley de Impuesto al Valor Agregado (…) y su Reforma Parcial (…), su Reglamento (…), Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.061 de fecha 27 de Marzo de 1.996 (…), Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99 (…), las declaraciones definitivas, estimadas y planillas de pagos del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, Ajuste Inicial por Inflación, y así como los deberes formales tipificados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…), su Reglamento (…) y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (…) y su Reglamento (…), por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar los registros y documentos anteriormente indicados.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, lleva el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Organo (sic) auxiliar en las fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario L.A.T.D.R., titular de la C.I. Nº: 14.427.018, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

La presente Providencia sólo da competencia para actuar en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas en el período comprendido, desde el 20-09-2001 hasta 24-10-2001.

(Firma autógrafa) (Firma autógrafa)

J.C. CERRADA G. L.E.A.

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E) GERENTE REGIONAL DE

REGION CAPITAL TRIBUTOS INTERNOS

(Hay un sello húmedo) REGION CAPITAL

(Hay un sello húmedo)

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95 RESOLUCION Nº 622

DEL 07-11-2000

RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95 GACETA OFICIAL Nº 37.073

DEL 08-11-2000

P.A. Nº 343

DEL 23-11-2000

SUJETO PASIVO: Doppler Mantenimiento NOMBRE: E.T.

RIF. Nº J-: J-30567991-6 C.I. 10.349.581______

DOMICILIO FISCAL: UB. Las M.C.: Jefe de Recursos

Calle Veracruz Torre SBL Ofi 7D. Humanos__

TELEFONO: 993.7780

FECHA: 01/10/01 SELLO:

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT conjuntamente con la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, facultó a la ciudadana L.E.H.R., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, Impuesto al Valor Agregado, su Reforma Parcial, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996 y la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Impuesto a los Activos Empresariales, su Reglamento y Ajuste Inicial por Inflación; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano E.T., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa “DOPPLER MANTENIMIENTOS, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-EF/2001/12582 de fecha siete (7) de Septiembre de 2001, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-EF/2001/12582, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (2) de Mayo de 2003, por los ciudadanos J.G.R. y Yilenia Meléndez Zabala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DOPPLER MANTENIMIENTOS, C.A.”, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 36503, 36504, 36505, 36506, 36507, 36508, 36509, 36510, 36511, 36512, 36513, 36514, 36515, 36516, 36517, 36518, 36519, 36520, todas de fecha trece (13) Febrero de 2003 y 36521 de fecha doce (12) Febrero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, contenidas en las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planillas de liquidación Nº Tributos Período Imposición Sanción Monto Bs.

01-10-01-2-28-000705 ICSVM/IVA 01-08-99 al 31-08-99 288,00

01-10-01-2-28-000706 ICSVM/IVA 01-09-99 al 31-09-99 288,00

01-10-01-2-28-000707 ICSVM/IVA 01-10-99 al 31-10-99 288,00

01-10-01-2-28-000708 ICSVM/IVA 01-11-99 al 31-11-99 288,00

01-10-01-2-28-000709 ICSVM/IVA 01-12-99 al 31-12-99 288,00

01-10-01-2-28-000710 ICSVM/IVA 01-01-00 al 31-01-00 288,00

01-10-01-2-28-000711 ICSVM/IVA 01-02-00 al 31-02-00 288,00

01-10-01-2-28-000712 ICSVM/IVA 01-03-00 al 31-03-00 288,00

01-10-01-2-28-000713 ICSVM/IVA 01-05-00 al 31-05-00 288,00

01-10-01-2-28-000714 ICSVM/IVA 01-06-00 al 31-06-00 348,00

01-10-01-2-28-000715 ICSVM/IVA 01-07-00 al 31-07-00 348,00

01-10-01-2-28-000716 ICSVM/IVA 01-08-00 al 31-08-00 348,00

01-10-01-2-28-000717 ICSVM/IVA 01-09-00 al 31-09-00 348,00

01-10-01-2-28-000718 ICSVM/IVA 01-10-00 al 31-10-00 348,00

01-10-01-2-28-000719 ICSVM/IVA 01-12-00 al 31-12-00 348,00

01-10-01-2-28-000720 ICSVM/IVA 01-01-01 al 31-01-01 348,00

01-10-01-2-28-000721 ICSVM/IVA 01-02-01 al 31-02-01 348,00

01-10-01-2-28-000722 ICSVM/IVA 01-04-01 al 31-04-01 348,00

01-10-01-2-27-000622 MULTADEBFOR 01-10-01 al 31-10-01 396,00

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DOPPLER MANTENIMIENTOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000098.

ASUNTO ANTIGUO: 2.171.

GAFR/Oda/Ppss.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR