Decisión nº 9514 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2012

201° y 153°

PARTE SOLICITANTE: D.E.Z.C. y J.E.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.292.246 y V.-22.292.245 respectivamente.

Abogada asistente: N.B.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.262.

PARTE SOLICITADA: P.C.E. y P.M.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-740.512 y V.-7.185.545 respectivamente.

Abogada asistente: Ormara B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.725.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

EXPEDIENTE: 9.514

Entando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de la solicitud sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.

Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia sólo la tenia atribuida este despacho, hasta hace algunos meses, dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho.

SEGUNDO

En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato, que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la en la actividad jurisdiccional del Estado.

En sentido estricto, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.

Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de estas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.

La cualidad en sentido amplísimo es entendida por L.L. en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la l.d.C.d.P.C. (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).

Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: M.P.).

TERCERO

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el día veintitrés (23) de mayo de 2005 fue admitida la presente solicitud dirigida a los ciudadanos P.C.E. y P.M.P.P., identificados supra, para que comparezcan a reconocer el contenido y la firma de un documento privado de compra venta suscrito el quince (15) de octubre de 1.997 (folio 4) suscrito con los solicitantes. Asimismo, los solicitados acompañaron con escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2005 copia simple de copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.E.C. que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.

De la referida acta de defunción se desprende que P.E.C., solicitado de autos, falleció el día veintiocho (28) de septiembre de 1998, vale decir, más de cuatro (04) años antes de la fecha del inicio del presente procedimiento. Así las cosas, se hace pertinente citar el artículo 1.364 del Código Civil que señala:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que la eficacia probatoria del documento privado está supeditada al reconocimiento del mismo, ya sea en vía principal o incidental, por parte de la parte solicitada o, en caso de muerte, de sus herederos.

Aplicando la norma transcrita al caso bajo examen se evidencia que el solicitado P.E.C. había premuerto al momento de la presentación de la solicitud que inicio esta causa, por lo que, en puridad de Derecho, el reconocimiento de la firma y contenido del documento de compra venta identificado supra debió ser dirigida contra los herederos o causahabientes del de cujus y no contra este como efectivamente sucedió.

Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva al haber premuerto el solicitado y no haberse dirigido el pedimento contra sus herederos o causahabientes; tal así, que existe ausencia de identidad lógica entre la persona del solicitado, concretamente considerado (P.E.C.), y la persona contra quien la Ley concede la acción (herederos o causahabientes del de cujus), hechos que conducen a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa.

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal establece que la declaración de falta de cualidad desvanece la apariencia de acción que existía en la presente causa y, en consecuencia, se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud bajo examen. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA interpuesta por los ciudadanos D.E.Z.C. y J.E.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.292.246 y V.-22.292.245 respectivamente y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente solicitud.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley del Arancel Judicial. Destacando además, que teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia Nº 956, con los artículos 14, 16 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Fidel

EXP. Nº 9.514

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, en la misma oportunidad, se libraron los carteles ordenados.

El Secretario

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