Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2005-000023

ASUNTO ANTIGUO 2005-28.822

MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO

ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

Vistos

con Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.I.S.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.848.954.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana R.A. FAJARDO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.833.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.103.763.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 38.287.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal de Alzada conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano A.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2005, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en su contra por la representación judicial de la ciudadana D.I.S.D.K., para dar por terminada una relación arrendaticia regida por el contrato locativo suscrito originalmente en fecha 02 de Abril de 2002, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 09, situado en el Piso 3 del Edificio Loiman y un puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en la Calle M.F.T., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

La referida apelación fue ejercida en fecha 21 de Junio de 2005, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal A Quo el día 27 de dicho mes y año, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, en virtud del sorteo realizado, se asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, que lo recibió en fecha 11 de Julio de 2005 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 13 de Julio de 2005, dicha representación judicial consignó escrito donde opuso posiciones juradas y promovió documentales. En fecha 27 de Julio consignó escrito que denominó de informes junto con recaudos.

En fecha 03 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la referida representación judicial.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio

Ahora bien, cumplidas las distintas etapas de este procedimiento, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes analógicamente a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por … cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar, la abogada de la parte accionante, ciudadana D.I.S.D.K. en su carácter de arrendadora, pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 02 de Abril de 2002, con el ciudadano A.G.P., en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de autos identificado Ut Supra, por cuanto la misma ha sido incumplida en virtud de haberse vencido su término de duración sin que haya entregado el mismo.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 7, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como en los Artículos 1.167 y 1.585 del Código Civil y en la Cláusula Tercera de la convención y por último pide la declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, la abogada del ciudadano A.G.P., en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 eiusdem.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes al considerar que su mandante no ha celebrado únicamente el contrato de alquiler opuesto en virtud que la relación contractual data de fecha 01 de Febrero de 1974, suscrita originalmente con la Administradora Abad, C.A., que se vino renovando automáticamente.

Alega que a partir del 02 de Abril de 1993, su mandante fue llamada por las apoderadas de la parte actora, abogadas L.P.D.B. y R.F., a fin de celebrar un contrato de comodato con vencimiento al 01 de Abril de 1994, aumentándole el canon de alquiler a la cantidad hoy equivalente de Diez Bolívares (Bs.F 10,00) y librándole doce (12) letras de cambio realizadas en forma manuscrita por la abogada L.P.D.B., a la orden de PROMOTORA AARONI, C.A., cuya Directora es la parte accionante, cuyos giros les eran devueltos previos pagos, lo cual se traduce en un arrendamiento simulado.

Señala que dicha situación se presentó nuevamente durante los períodos comprendidos entre el mes de Abril de 1994 hasta Marzo de 1995, el 01 de Abril de 1995, el 02 de Abril de 1996, desde el 02 de Abril de 1997 hasta el 01 de Marzo de 1998, desde el mes de Abril de 1998 hasta el mes de Abril de 1999, haciéndole firmar adicionalmente contratos de préstamos y aceptar letras de cambio, siendo el último contrato de comodato suscrito con vigencia durante el lapso comprendido desde el 05 de Abril de 1999 hasta el 05 de Abril de 2000.

Expresa que posterior a ello firmaron dos contratos de alquiler uno comprendido entre el 01 de Mayo de 2000 hasta el 01 de Mayo de 2001 y el otro durante el lapso del 02 de Abril de 2001 hasta el 01 de Abril de 2002, con la emisión de giros por el pago del alquiler y que es hasta el 01 de Abril de 2002, cuando nuevamente firman el contrato de arrendamiento con vencimiento al 01 de Abril de 2003, cuya ejecución pretende la parte accionante.

Expone que su representada nunca fue notificada de la no continuación de la relación sustancial, y que por ello a partir del mes de Mayo de 2003 hasta el mes de Julio de 2004, comenzó a depositar el canon en una cuenta particular de la arrendadora en el Banco Mercantil, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado y que a partir del mes de Agosto de 2004, se enteró que hubo una regulación del alquiler mediante Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 1992, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reservándose demandar por reintegro y consignado el canon regulado ante el Tribunal Especial de Consignaciones.

Concluye aduciendo que la acción fue interpuesta de mala fe al tratar de desvirtuar un contrato de arrendamiento en unos de comodato y de préstamos garantizados por giros para dar por resuelta la obligación en cualquier momento, por ello solicita la declaratoria sin lugar de la acción y se reconozca la relación arrendaticia que inició con la Administradora Abad, C.A., ajustado a la Ley.

En esa misma oportunidad propuso formal reconvención contra la parte actora, siendo declarada inadmisible mediante providencia de fecha 23 de Mayo de 2005, por incompatibilidad de procedimientos.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a resolver el recurso de apelación opuesto, y al respecto esta Alzada observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En el acto de contestación de la demanda dicha apoderada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Numeral 9° del Artículo 340 eiusdem, y en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión lo relativo a la procedencia o no de la pretensión opuesta, previo el análisis del material probatorio anexo a los autos, en los términos siguientes:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 5 al 9 del expediente riela copia poder que otorgó la parte actora, ciudadana D.I.S.D.K., en fecha 22 de Marzo de 1993, a las abogadas L.P.D.B. y R.A. FAJARDO GONZÁLEZ, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 10 y 11 del expediente riela contrato de arrendamiento privado relativo al inmueble de autos identificado Ut Supra, como vivienda familiar, con vigencia desde el día 02 de Abril de 2002, suscrito entre la ciudadana D.I.S.D.K. en su carácter de arrendadora y el ciudadano A.G.P., en su carácter de arrendatario, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, al cual se le adminicula un ejemplar del mismo cursante a los folios 131 y 132 del expediente, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal los valora conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierto que ambas partes pactaron tal relación obligacional por el término de un (1) año fijo improrrogable que vencía para el día 01 de Abril de 2003, con un canon de alquiler por la cantidad hoy equivalente de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS.F 170,00) por dicho bien y la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (BS.F 15,00) por el puesto de estacionamiento a el inherente, pagaderos por mensualidades adelantadas mediante dinero efectivo, cheque, cheque de gerencia, modalidad de transferencia o depósito en la cuenta de ahorros N° 001033697-4 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana L.P. aceptando doce (12) letras de cambio, según sus Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que las partes contratantes hayan convenido en una nueva contratación escrita a su vencimiento; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria, en principio, se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el Literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (6) meses, que inició el día 02 de Abril de 2003 y venció el día 02 de Octubre de 2003, por cuanto la misma tuvo una duración de un (1) año, y así se decide.

A los folios 46 al 48 del expediente riela copia poder que otorgó la parte demandada, ciudadano A.G.P., en fecha 28 de Julio de 2004, a la abogada G.C.V., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 51, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 63 y 64 del expediente riela contrato de arrendamiento privado relativo al inmueble de autos identificado Ut Supra, suscrito el día 01 de Febrero de 1994, entre la Empresa ADMINISTRADORA ABAD, C.A. en su carácter de arrendadora y el ciudadano A.G.P., en su carácter de arrendatario, a la cual se le adminiculan los recibos de pago cursantes a los folios 65 al 70 emanados de la referida administradora, traídos a los autos por la representación demandada. Revisadas dichas pruebas se observa que las mismas fueron cuestionadas por la contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que efectivamente emanan de un tercero ajeno a la relación procesal que no fue llamado a juicio por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial tal como lo pauta de manera expresa la norma en comento, se declara procedente dicha impugnación quedando tales recaudos desechados del proceso, y así se decide.

A los folios 71 al 83 del expediente riela copia fotostática de la participación al Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la Empresa PROMOTORA AARONI, C.A., traída a los autos por la representación demandada, y en vista que la misma fue impugnada por la representación de la contraparte conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que trajera el original o en su defecto una copia certificada de ella tal como lo ordena expresamente la norma en comento, puesto que hacerla valer no demuestra en forma fehaciente su autenticidad, se declara procedente tal impugnación y en consecuencia queda desechada dicha prueba del proceso, y así se decide.

Al folio 84 del expediente riela una letra de cambio distinguida con el Número 1/1, traída a los autos por la representación demandada, la cual fue cuestionada por la contraparte a tenor de los previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de su revisión se observa que fue librada en fecha 02 de Abril de 1993, por la cantidad hoy equivalente de Diez Bolívares (Bs.F 10,00) a la orden de la Empresa PROMOTORA AARONI, C.A., aceptada para ser pagada el día 02 de Abril de 1994, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., es obvio que no emanó de la parte actora ni de la parte demandada, como erróneamente lo determinó el Tribunal A Quo, puesto que éste último aparece como deudor, sino que emanó de un tercero ajeno al presente asunto que no fue llamado a juicio por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial tal como expresamente lo ordena dicha norma, por consiguiente, resulta procedente el cuestionamiento en comento quedando así desechada del proceso la letra en cuestión, y así se decide.

A los folios 85 y 86 del expediente riela copia fotostática de un contrato de comodato privado relativo al inmueble de autos identificado Ut Supra, suscrito entre la ciudadana D.I.S.D.K., representada por la ciudadana R.A. FAJARDO GONZÁLEZ en su carácter de comodante y el ciudadano A.G.P., en su carácter de comodatario, traída a los autos por la representación demandada y en vista que la misma no fue objeto de impugnación alguna el Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto expresamente en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que hubo entre las partes un préstamo de uso sobre el bien de marras durante el lapso comprendido entre el 02 de Abril de 1994 y el 01 de Abril de 1995, con una cláusula penal expresa en caso de incumplimiento equivalente al pago de DOS BOLÍVARES (BS.F 2,00) diarios por concepto de daños y perjuicios causados por el atraso en la entrega, y así se decide.

A los folios 87 al 90 del expediente rielan diez (10) letras de cambio distinguidas con el Número 1/1, traídas a los autos por la representación demandada, las cual fueron desconocidas por la representación de la contraparte a tenor de los previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de su revisión se observa que fueron libradas en fecha 02 de Abril de 1994, por la cantidad hoy equivalente de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) a la orden de la Empresa PROMOTORA AARONI, C.A., aceptadas para ser pagadas entre el día 02 de Mayo de 1994 y el día 02 de Abril de 1995, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., es obvio que no emanaron de la parte actora ni de la parte accionada, como erróneamente lo determinó el Tribunal A Quo, puesto que éste aparece como deudor, sino que emanaron de un tercero ajeno al presente asunto que no fue llamado a juicio por el promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial tal como expresamente lo ordena dicha norma, por consiguiente, quedan así desechadas del proceso las letras en comento, a pesar de no ser susceptibles del desconocimiento opuesto, y así se decide.

Al folio 91 del expediente riela contrato de préstamo privado suscrito entre los ciudadanos A.G. y L.P.D.B., por la cantidad hoy equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.F 480,00) a ser pagada mediante doce (12) cuotas mensuales a razón de VEINTE BOLÍVARES (BS.F 20,00) cada una y una cuota especial de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.F 240,00) con vencimiento la primera de ellas el día 01 de Abril de 1995, y las subsiguientes el día 01 de cada comienzo de mes, estableciéndose un interés al cinco por ciento (5%) mensual por concepto de mora y librando para ello trece (13) letras de cambio para garantizar la obligación de pago, de las cuales rielan doce (12) a los folios 92 al 95 del expediente, traídos a los autos por la representación demandada. La primera de estas instrumentales fue desconocida por la representación actora y siendo que la misma no emana de su poderdante resulta improcedente tal desconocimiento por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia de dicha probanza, que el referido préstamo quedó satisfecho en vista que la garantía de pago se encuentra en poder de la parte deudora ya que dicha prueba por sí sola no arroja otra cosa distinta, y así se decide.

En relación al señalamiento que hace la representación demandada y promovente de la prueba de que la prestataria es la abogada de la parte accionante y por ende actuó en su nombre y representación, se infiere del propio texto del documento de préstamo que la ciudadana L.P.D.B. actúa en esa oportunidad en nombre propio y no como apoderada de persona alguna, por lo cual dicha prueba no le es oponible a la parte acciónate en ese sentido, y así se decide.

A los folios 96 y 97 del expediente riela copia fotostática de un contrato de comodato privado relativo al inmueble de autos identificado Ut Supra, suscrito entre la ciudadana D.I.S.D.K., representada por la ciudadana L.I. PINEDA DE BUCHSZER en su carácter de comodante y el ciudadano A.G.P., en su carácter de comodatario, traída a los autos por la representación demandada, y en vista que la misma no fue objeto de impugnación alguna la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto expresamente en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que hubo entre las partes un préstamo de uso sobre el bien de marras durante el lapso comprendido entre el 02 de Abril de 1996 y el 01 de Abril de 1997, con una cláusula penal expresa en caso de incumplimiento equivalente al pago de DIEZ BOLÍVARES (BS.F 10,00) diarios por concepto de daños y perjuicios causados por el atraso en la entrega, y así se decide.

A los folios 98 al 102 del expediente rielan trece (13) letras de cambio distinguidas con los Números de la 1/13 a la 13/13, traídas a los autos por la representación demandada, las cuales fueron desconocidas por la representación de la contraparte a tenor de los previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de su revisión se observa que fueron libradas en fecha 01 de Marzo de 1996, por la cantidad hoy equivalente de TREINTA BOLÍVARES (BS.F 30,00) las doce (12) primeras y por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.F 360,00) la última de ellas, a la orden de la Empresa ADMINISTRADORA BUPICA, C.A., aceptadas para ser pagadas entre el día 01 de Abril de 1996 y el día 01 de Abril de 1997, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., es obvio que no emanaron de la parte actora ni de la parte demandada, puesto que éste último aparece como deudor, sino de un tercero ajeno al presente asunto que no fue llamado a juicio por el promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial tal como expresamente lo ordena dicha norma, por consiguiente, quedan así desechadas del proceso las letras en comento, a pesar de no ser susceptibles del desconocimiento opuesto, y así se decide.

A los folios 103 al 108 del expediente riela copia fotostática de la participación al Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la Empresa ADMINISTRADORA BUPICA, C.A., traída a los autos por la representación demandada, y en vista que la misma fue impugnada por la representación de la contraparte conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque fue hecha valer por el promovente no trajo al juicio el original o en su defecto una copia certificada de ella tal como lo ordena expresamente la norma en comento dado que con ello no se verifica la autenticidad de tal documento, se declara procedente la referida impugnación y en consecuencia queda desechada dicha prueba del proceso, y así se decide.

A los folios 109 al 112 del expediente rielan doce (12) letras de cambio distinguidas con los Números de la 1/13 a la 12/13, traídas a los autos por la representación demandada, las cual fueron desconocidas por la representación de la contraparte a tenor de los previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de su revisión se observa que fueron libradas en fecha 01 de Abril de 1997, por la cantidad hoy equivalente de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.F 35,00) cada una, a la orden de la Empresa ADMINISTRADORA BUPICA, C.A., aceptadas para ser pagadas entre el día 01 de Mayo de 1997 y el día 01 de Marzo de 1998, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., es obvio que no emanaron de la parte actora ni de la parte demandada, puesto que éste último aparece como deudor, sino de un tercero ajeno al presente asunto que no fue llamado a juicio por el promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial tal como expresamente lo ordena dicha norma, por consiguiente, quedan así desechadas del proceso las letras en comento, a pesar de no ser susceptibles del desconocimiento opuesto, y así se decide.

A los folios 113 y 114 del expediente rielan cuatro (4) letras de cambio distinguidas con los Números de la 1/13 a la 4/13, traídas a los autos por la representación demandada, las cual fueron desconocidas por la representación de la contraparte a tenor de los previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de su revisión se observa que fueron libradas en fecha 02 de Marzo de 1998, por la cantidad hoy equivalente de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.F 45,00) cada una, a la orden de la Empresa ADMINISTRADORA BUPICA, C.A., aceptadas para ser pagadas entre el día 02 de Abril de 1998 y el día 02 de Julio de 1998, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., es obvio que no emanaron de la parte actora ni de la parte demandada, puesto que éste último aparece como deudor, sino de un tercero ajeno al presente asunto que no fue llamado a juicio por el promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial tal como expresamente lo ordena dicha norma, por consiguiente, quedan así desechadas del proceso las letras en comento, a pesar de no ser susceptibles del desconocimiento opuesto, y así se decide.

A los folios 114 al 118 del expediente rielan doce (12) letras de cambio distinguidas con los Números de la 1/13 a la 12/13, traídas a los autos por la representación demandada, y siendo que de su revisión se observa que si bien tienen fecha de haber sido libradas el día 02 de Marzo de 1999, por la cantidad hoy equivalente de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.F 75,00) cada una, y aceptadas para ser pagadas entre el día 02 de Abril de 1999 y el día 02 de Marzo de 2000, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., también es cierto que carecen de beneficiario, por consiguiente, quedan desechadas del proceso ya que no son oponibles a la contraparte a tenor de lo pautado en el Ordinal 6° del Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem, y así se decide.

A los folios 119 al 121 del expediente riela original del contrato de arrendamiento privado relativo al inmueble de autos identificado Ut Supra, suscrito entre la ciudadana D.I.S.D.K. representada por la ciudadana L.I. PINEDA DE BUCHSZER en su carácter de arrendadora y el ciudadano A.G.P., en su carácter de arrendatario, con vigencia de un (1) año fijo improrrogable contado desde el día 01 de Mayo de 2000 hasta el día 01 de Mayo de 2001, al cual se le concatena el contrato suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble por el termino de un (1) año fijo improrrogable contado entre el día 02 de Abril de 2001 hasta el día 01 de Abril de 2002, traídos a los autos por la representación demandada; y siendo desconocidos por la representación actora a tenor del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Vistos éstos lineamientos observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte accionante sobre los documentos opuestos por la apoderada de la parte demandada, infiere en que a los autos no consta que ésta última haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de los citados contratos de arrendamiento conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionadas las firmas que pretende atribuir, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del término probatorio prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia deben desecharse del proceso los contratos en comento, y así queda establecido.

A los folios 122 al 124 del expediente rielan siete (7) letras de cambio distinguidas con los Números de la 1/13 a la 5/13, 1/12 y 2/12, traídas a los autos por la representación demandada, y siendo que de su revisión se observa que si bien tienen fecha de haber sido libradas el 01 de Mayo de 2000 y el 02 de Abril de 2001, por la cantidad hoy equivalente de CIENTO QUINCE BOLÍVARES (BS.F 115,00) cada una, y aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., también es cierto que carecen de beneficiario, por consiguiente, quedan desechadas del proceso ya que no son oponibles a la contraparte a tenor de lo pautado en el Ordinal 6° del Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem, y así se decide.

A los folios 127 al 130 del expediente rielan diez (10) letras de cambio distinguidas con los Números de la 3/12 a la 12/12 a las cuales se les adminicula la letra cursante al folio 133 del expediente distinguida con el Número 1/12, traídas a los autos por la representación demandada, y siendo que de su revisión se observa que si bien tienen fecha de haber sido libradas por la cantidad hoy equivalente de CIENTO QUINCE BOLÍVARES (BS.F 115,00) las diez (10) primeras y por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.F 185,00) la última, y aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.P., también es cierto que carecen de beneficiario, por consiguiente, quedan desechadas del proceso ya que no son oponibles a la contraparte a tenor de lo pautado en el Ordinal 6° del Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem, y así se decide.

A los folios 134 al 143 del expediente rielan recibos de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano A.G. y por una ciudadana de nombre B.D.G. en la cuenta particular de la ciudadana L.P., distinguida con el N° 0010336974 ante el Banco Mercantil, traídos a los autos por la representación demandada, de lo cual el Tribunal observa que si bien dichas personas pudieron actuar en descargo de la parte accionada, respecto las cantidades contenidas en los referidos recibos, en la cuenta particular de una persona que aparece en los autos bajo estudio como apoderada de la parte accionante, también es cierto que tales instrumentos por si solos no evidencian por que conceptos se efectuaron los mismos ni que tal abogada los haya recibido en nombre de su mandante, por consiguiente al no ayudar a resolver el hecho controvertido bajo estudio, lo ajustado a derecho es desecharlos del proceso, y así se decide.

A los folios 144 al 156 del expediente riela copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual reguló el canon de alquiler que había sido fijado para el inmueble de marras mediante la Resolución N° 0086, de fecha 16 de Enero de 1991, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Infraestructura, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación Judicial de la Empresa ADMINISTRADORA ABAD, C.A., traída a los autos por la representación demandada, la cual si bien se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como prueba según el contenido del Artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido cuestionada en modo alguno, sin embargo no se aprecia en la presente causa ya que el monto del arrendamiento no está sujeto a discusión, y así se decide.

A los folios 157 al 192 del expediente riela copia certificada de diversas actuaciones contenidas en el Expediente N° 2004-7419, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano A.G.P. a partir del día 10 de Agosto de 2004, comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias por el inmueble de marras, a favor de la ciudadana D.I.S.D.K., adminiculándosele las consignaciones y depósitos bancarios cursantes en copias fotostáticas a los folios 193 al 209 del expediente y en copia certificadas a los folios 275 al 296 del expediente, traídos a los autos por la representación demandada, las cuales si bien se valoran según el contenido de los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, no se aprecian en derecho ya que tales pagos se realizaron con posterioridad a la admisión de la presente causa, quedando a salvo el derecho a repetición que corresponda en atención a la naturaleza de la acción de cumplimiento ejercida, y así se decide.

A los folios 210 al 212 del expediente riela justificativo de testigos evacuado en fecha 10 de Agosto de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se afirma la existencia de una contratación arrendaticia sobre el inmueble y las partes de autos, traído a los autos por la representación demandada, la cual si bien se valora como prueba por emanar de un funcionario con competencia para ello y que no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal no la aprecia en derecho puesto que a las actas procesales no se evidencia que los testimonios en el contenidos hayan sido ratificados durante el transcurso del juicio en armonía al postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, obligatoriamente tal prueba debe quedar desechada del proceso, y consecuencialmente no queda probada la relación inquilinaria en el contenida, y así se decide.

A los folios 213 al 243 del expediente rielan recibos de pagos efectuados por el ciudadano A.G. por concepto de gastos comunes del Edificio Loiman del cual forma parte integrante el bien de marras, traídos a los autos por la representación demandada, y siendo que tales pagos fueron efectuados a nombre de diversas personas ajenas a la relación sustancial bajo estudio que no fueron llamadas al mismo a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los desecha del proceso, y así se decide.

Al folio 297 del expediente riela comunicación librada a los comodatarios del Edificio Loiman, ubicado en la Calle M.F.T., N° 14, San Bernardino, Caracas, donde le hacen saber las obligaciones comodatarias establecidas en el Código Civil, traída a los autos por la representación demandada, y siendo que de su revisión se observa que carece de firma, no puede en consecuencia atribuirse autoría a ninguna persona en particular, por consiguiente queda desechada del proceso tal como se determinó mediante la providencia de fecha 06 de Junio de 2005, cursante al folio 298 del expediente, y así se decide.

Ante esta Instancia Superior la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de Agosto de 2005 y ordenada su evacuación, y en vista que a las actas procesales no consta que la misma se haya verificado tal como se ordenó, el Tribunal no tiene prueba de posiciones juradas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Del mismo modo dicha representación promovió ante esta Superioridad el mérito favorable de todos los documentos que produjo con el escrito de contestación, de lo cual el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Promovió todos los depósitos realizados por su mandante en la cuenta N° 0010-33697-4 del Banco Mercantil a favor de la abogada L.P.D.B. e igualmente solicitó se oficiara a la mencionada Institución Bancaria a fin que remitieran movimiento de la mencionada cuenta, y siendo que mediante providencia de fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal negó dicho pedimento ya que no está dentro de las previsiones del Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tal respecto, y así se decide.

En este orden también promovió copias fotostáticas de la partida de nacimiento de A.A. levantada mediante Acta N° 1118 de fecha 26 de Junio de 1964, del Acta de Matrimonio Civil del ciudadano A.G.P. y B.M.V. y del poder otorgado por el actor al ciudadano A.A.G.V., emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero y de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales si bien el Tribunal las tiene como fidedignas a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándolas por emanar de funcionarios con competencia para ello ya que prueban la filiación existente entre la parte demandada y los ciudadanos en mención, no las aprecia en la presente causa por cuanto tales instrumentales por si solas no evidencian porqué conceptos fueron hechos los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano A.G. y por la ciudadana B.D.G. en la cuenta particular de la ciudadana L.P., distinguida con el N° 0010336974 ante el Banco Mercantil, traídos a los autos por la representación demandada cursantes a los folios 134 al 143 del expediente, tal como se determinó Ut Supra, y así se decide.

En fecha 27 de Julio de 2005, la representación demandada consignó escrito que denominó de informes y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

En cuanto a la copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que acompañó junto al referido escrito que denominó de informes, donde se declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de alquiler que interpuso la ciudadana D.I.S.D.K., parte actora en la causa bajo estudio, contra el ciudadano V.P.D.S., sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 06, situado en el Piso 3 del Edificio Loiman y un puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en la Calle M.F.T., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, este Tribunal si bien la valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, no la aprecia en la presente causa por cuanto la misma solo es Ley de las citadas partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro pero con respecto a ellos, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:

Que de autos quedó demostrado el presupuesto procesal contendido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la finalización de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento el día 01 de Abril de 2003, y su prórroga legal el día 02 de Octubre de 2003, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y así se decide.

Que la determinación anterior ocurre por efecto de que la representación demandada, si bien logró demostrar en las actas procesales la existencia del contrato de comodato durante el período comprendido entre el 02 de Abril de 1994 al 01 de Abril de 1995 y entre el lapso del 02 de Abril de 1996 y el 01 de Abril de 1996, no logró evidenciar que la relación inquilinaria opuesta haya comenzado desde el día 01 de Febrero de 1974, ni que la misma haya continuado con tal préstamo de uso simulado en un arriendo mediante el pago de cánones contenidos en giros o letras, conforme los lineamientos antes expuestos, y así se decide.

En este orden y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a la abogada actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron conforme a derecho, dado que logró demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar, puesto que la representación judicial de éste último no probó nada en contrario, y así se decide formalmente.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional concluye en que, la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplió con su obligación principal de entregar el citado inmueble una vez que expiró el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar sin lugar la apelación ejercida puesto que si bien quedó demostrado ante esta Instancia Superior la relación comodaticia que unió a las partes en un principio, no probó que la misma haya sido un arrendamiento simulado; con lugar la demanda ejercida en la presente causa; extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio y condenar a la inquilina a la entrega material del inmueble alquilado libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demanda contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto si bien quedó demostrado ante esta Instancia Superior la relación comodaticia que unió a las partes en un principio, no probó que la misma haya sido un arrendamiento simulado, ni que la relación inquilinaria opuesta haya comenzado desde el día 01 de Febrero de 1974, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por la ciudadana D.I.S.D.K., a través de sus abogadas R.A. FAJARDO GONZÁLEZ y L.P.D.B., contra el ciudadano A.G.P., representado por la abogada G.C.V.; por cuanto la parte demandada no hizo entrega del bien arrendado al vencimiento de la relación obligacional.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble de marras constituido por un Apartamento distinguido con el Número 09, situado en el Piso 3 del Edificio Loiman y un puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en la Calle M.F.T., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos de que se haya hecho uso.

CUARTO

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se confirma la declaratoria con lugar del fallo recurrido pero modificado en cuanto a la motiva.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 01:01 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-R-2005-000023

Materia Civil-Arrendamiento Inmobiliario

Cumplimiento por Vencimiento de Prórroga Legal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR