Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004804

ASUNTO : RP01-R-2013-000217

Juez Ponente: Abg. J.M.S.

Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.768.243, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos R.C.S. (difunto), y O.J.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1ero, 13 y 99 ejusdem; y FRAUDE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto). Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.D.A., se puede observar que la misma señala como primera denuncia lo siguiente:

OMISSIS

(…) “PRIMERO: Ciudadanos Magistrados consta y se demostró en el expediente 2005-184 Fiscalía Séptima del Ministerio Público, desde el momento de la denuncia en el año 2005 que la venta existe bajo documento privado constante en físico en e (sic) expediente entre los ciudadanos D.M.D.A. y R.C. (difunto), explicado en el contenido de la denuncia que se desprende de las actas procesales al folio 1 y su vuelto, que quien firmo fue mi poderdante motivado a que su difunto cónyuge se encontraba para ese entonces los cheques girados por el difunto M.A. a favor de R.C. (difunto) por la cancelación de la vivienda, objeto del litigio, todo ello también anexado como pruebas en los expediente RP01-P-2005-3144, RPO-P-2010-4804 (sic) llevados antes (sic) el Juez de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Asimismo se desprende de las presentes actuaciones de los expedientes 2005-184 Fiscalía Séptima del Ministerio Público, desde el momento de la denuncia en el año 2005 y RP01-P-2005-3144, RPO-P-2010-4804 (sic) llevados antes (sic) el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se efectuó luego una venta del referido inmueble entre los ciudadanos R.C. (difunto) (…) y O.J.R. (…)”

(…) “SEGUNDO: (…) “Ciudadanos magistrados se desprende de las presentes actuaciones de los expedientes 2005-184 Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con copia en los expedientes RP01-P-2005-3144, RPO-P-2010-4804, (sic) que si bien es cierto de la sentencia de la acción reivindicatoria, se desprende que ni mi poderdante ni el difunto M.A. se les notificó sobre la acción reivindicatoria para que pudieran ejercer su derecho a la defensa, no consta en la referida acción notificación librada a mi poderdante ni a su cónyuge, no consta notificación de la decisión; todo ello se desprende en las actuaciones y se le indico para conocimiento de el Juez de Control N° 3; tanto es así que para ese año 2005 ordenó la aprehensión de los ciudadanos R.C. y O.J.R. por el delito de estafa y falsificación de rubrica, realizándoseles un procedimiento penal con la nomenclatura RP01-P-2005-3144, todo ello constante en las actuaciones. Ciudadanos Magistrados es inaceptable este alegato emitido por el Juzgado de Control N° 3, donde las pruebas constante en las actuaciones se desprende el motivo legalmente justificado de mi poderdante y su cónyuge, que NO PUDIERON ejercer de sus derechos. (…)”

(…) “TERCERO: (…) “Ciudadanos sentenciadores, en la denuncia interpuesta y remitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público 2005-184 al Tribunal de Control N° 3 para el año 2005 se promovieron Pruebas documentales que se anexo en originales y copias fotostáticas y se evacuaron. Asimismo se promovieron las Pruebas Testimoniales las cuales NUNCA SE EVACUARON POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, durante estos NUEVE AÑOS (09) que duro para su acto conclusivo, donde el 26 de Septiembre de 2012 se pronuncia con la Solicitud de Sobreseimiento. (…)”

(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos y suficiente demostrado, solcito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se declare CON LUGAR el presente recurso y proceda a revocar la sentencia de fecha 11/04/13, mediante la cual el recurrido decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con prescindencia de una audiencia oral y se decrete la culpabilidad del ciudadano O.J.R., (…) por los delitos (sic) ESTAFA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE RUBRICAS para que pague pena por los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.M.D.A. (…) y de su difunto cónyuge el ciudadano M.A. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio contestación al recurso ejercido por la Abogada AIDAMER AROCHA, señalando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En las disposiciones generales referidas al régimen de los recursos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 426 referido a su interposición, se establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Por su parte los artículos 440 y 445, que regulan la apelación de autos y de sentencias definitivas, en forma respectiva coinciden en exigir que el escrito de impugnación debe ser debidamente fundado.

Se entiende por escrito fundado, que el recurrente diga de que apela, porque apela y que aspira, ello en forma detallada y específica para cada punto de la decisión impugnada.

Si se a.l.d.t. por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa se guida (sic) a O.R. Y R.C.S., el punto fundamental se refiere a la validez o no del recibo que en copia fotostática simple y con la sola firma de R.C.S. fue agregado a los autos para tratar de demostrar la supuesta existencia de un contrato de compraventa sobre un inmueble.

Por lo tanto, independientemente de las otras valoraciones que pudo hacer quien recurrió’ de la decisión, tenía que abordar ese punto y decir porque no está de acuerdo con la misma y si pretende que esa copia simple de un pretendido recibo sea suficiente para demostrar la existencia de un formal contrato de compraventa, esgrimiendo sus razones.

En ese sentido quien recurrió lo que señala es que su poderdante y su difunto cónyuge M.A. cristalizaron formal contrato privado de compraventa, pero no expresa donde está contenido ese contrato, por lo que tiene razón el sentenciador cuando considera inexistente ese contrato.

Otro argumento esgrimido es que R.C. dic que suscribió el contrato y que no lo desconoció y que la venta a O.R. fue porque adeudaba cantidades de dinero y que si M.A. denunció la estafa, por la doble venta, es que nunca existió ese acuerdo, que no existen pruebas testimoniales, ni documentales que den fe de ello.

  1. - De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de tales copias, las mismas deben presentarse en original, ello ha sido establecido en forma reiterada por nuestro M.T., como lo hizo por ejemplo la Sala Político Administrativo, en sentencia 0647 de fecha 14-03-2006 refiriéndose al señala: (cita de sentencia)

(…) “Las copias fotostáticas, no pueden ser, como documentos privados, capaces de acreditar un derecho entre las partes porque adolecen de la condición para ser considerados como tal.

El documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su forma autógrafa por el obligado de manera tal que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento, solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.

Las copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados, pero si los originales no reúnen estas características, las copias o reproducciones no son admisibles como pruebas por escrito. Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumento público o privado reconocido es presentando su original, su copia certificada o una reproducción de los mismos.

Por su parte la condición de admisibilidad de las reproducciones o copias es que sea un traslado fiel y que sea indudable.

Estas decisiones, y muchas otras, dan razón al sentenciador cuando consideró que no estaba demostrado la existencia de un contrato de compraventa entre R.C.S. y M.A., por cuando (sic) lo que existe en los autos es una copia simple de un pretendido recibo, que a la vez esta presuntamente firmado por una sola parte, siendo que si del mismo surgían obligaciones recíprocas, ambas partes estaban obligadas, por lo tanto ambas debieron firmarlo y no fue así, con el agravante de que esas dors partes, R.C.S. y M.A., están fallecidos.

Ciudadanos Magistrados, llama la atención que Tribunal Tercero de control divide en SOBRESEIMIENTO, en cuando a las causales, ya que en relación a O.R. considera que el hecho objeto del proceso, no se realizó, o sea no existió tal hecho y en cambio en relación a R.C.S. lo hace por haber éste fallecido, situación que considero incongruente y con cierto grado de injusticia hacia el fallecido R.C.S., porque da a entender que para éste si existió el hecho objeto del proceso, que presuntamente lo cometió, pero que se sobresee la causa por su muerte y no es así porque es el mismo hecho que dio origen a este proceso y es la misma copia simple con la que se trato de probar y se declaró inexistente, por lo que considero que la decisión debe abarcar a todos los relacionados con los mismos y por el mismo motivos, la inexistencia del hecho. (…)”

(…)”En base a tales consideraciones es que comparto el criterio esgrimido por el Tribunal Tercero de Control, en sus razonamientos para concluir con el SOBRESEIMIENTO de esta causa, razón por la cual solicito sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRME la decisión impugnada, con todas sus consecuencias legales. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que el Abg. J.V.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.J.R., dio contestación al recurso ejercido por la abogada AIDAMER AROCHA, señalando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Lo primero que debo señalar es que conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la interposición de los recurso, establece que los mismos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Lo señalado en el parágrafo anterior guarda concordancia con lo (sic) artículos 440 y 445 del mismo texto adjetivo, al establecer que el escrito de interposición de los recursos debe estar debidamente fundado, entendiéndose por tal exigencia, que el recurrente debe expresar en forma clara y detallada de que apela, cuál es el motivo de la apelación razonadamente y que aspira con su pretensión al recurrir.

Hecha esta consideración, del texto de la decisión recurrida se extraen dos fundamentos que tomó el Teribunal Tercero de Control para decretar el SOBRESEIMIENTO de esta causa, ello son:

PRIMERO

Que no demostró la existencia de ningún contrato de compraventa entre R.C.S. y M.A., por cuanto el instrumento anexo para demostrar fue una copia fotostática simple de un documento privado, con la firma de una sola de las partes, la cual no surte ningún efecto probatorio, por lo que se consideró que si existió ese contrato fue en forma verbal, de lo cual tampoco se aportó prueba alguna.

SEGUNDO

Que en el curso de la averiguación no se demostró la existencia de los supuestos de hecho tipificadotes de los delitos de FRAUDE O ESTAFA, cuales son los artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otro induciéndolo en error.

Si se analiza en (sic) contenido del recurso de apelación interpuesto no se observa que el recurrente en forma detallada se haya referido a tales hechos, por cuanto al esgrimir sus razones dice: “CUARTO: MI poderdante y su difunto cónyuge, M.A. CRISTALIZARON FORMAL CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO APLAZO EL DÍA 22 DE Abril de 1.998 sobre una casa (la cual identifica), que es una obligación crediticia de naturaleza civil de tiempo indeterminado en su vencimiento…., haciendo referencia a un avalúo ordenado por R.C.S., para tratar de demostrar un sobreprecio…”

Pero quien recurre no señala como está demostrado la existencia de ese presunto contrato de compraventa privado, mas aun cuando el sentenciador señaló que con la copia fotostática de un documento privado no se demostraba tal existencia, debió quien recurrir (sic) impugnar este alegato con fundamentos señor y concretos y no lo hizo o al menos señalar que además de esa copia fotostática existían otros elementos que si demostraban tal existencia.

En relación a la afirmación de quien decidió en cuanto a la no validez de la referida copia fotostática, quiero hacer los siguientes comentarios:

PRIMERO

Es criterio unánime doctrinariamente en base a nuestro derecho positivo que las copias fotostáticas no pueden ser consideradas como documentos privados para acreditar un derecho entre las partes porque adolecen de las condiciones para ser considerados como tales.

SEGUNDO

La Sala de casación Civil de Nuestro M.T. ha reiterado este criterio en múltiples sentencias, así lo hizo en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.994, cuando estableció: “si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos a autenticados. (…)”

(…) “En conclusión el medio pertinente para traer a juicio un instrumento público o privado reconocido es presentando su original, su copia certificada o una reproducción de los mismos.

Ciudadanos Magistrados, si se analiza el contenido del recurso no existe ningún alegato que desvirtúe este fundamento del sentenciador, no se dice si esa copia fotostática es válida y porqué o si existe en las actas otro elemento de convicción que pruebe la existencia del presunto contrato y en caso afirmativo debió decir cual o cuales.

Lo otro que afirma el Tribunal Tercero de Control es que de las investigaciones no surge la demostración de que haya existido de parte del o los presuntos victimarios una conducta que a través (sic) artificios, engaños u otras tretas haya inducido a error a la presunta víctima, sobre este particular, el impugnante no hace ninguna referencia y no lo hace porque ciertamente en las actas no hay el más leve indicio de la existencia de tales conductas, porque efectivamente nunca existieron. (…)”

(…) “En cuanto a la falta de firma que señala el sentenciador en a copia, observa que fue firmada por M.A., hay que señalar que todo documento debe ser firmado, para su validez, por el o los obligados y en este caso, hablamos de una obligaciones dobles, recíprocas, por lo tanto ambas personas debieron haber firmad, con el agravante de que hoy, ambos son occiso. (…)”

(…) ”Finalmente considero oportuno señalar que el Tribunal Tercero de Control a pesar de haber señalado que no se demostró la existencia del hecho objeto del proceso, sin embargo en cuanto a R.C.S. decretó el SOBRESEIMIENTO por haber fallecido éste, lo cual parece una incongruencia, porque si el hecho no se cometió la causal de sobreseimiento debía ser para todos los procesados el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no ser así hay una desigualdad que perjudica a R.C.S., de quien también fui su defensor, por cuanto surge la duda si cometió o no un hecho que se declaró inexistente.

Por los razonamientos expuestos solicito sea declarada SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en consecuencia que se confirme la decisión apelada, con la corrección en cuanto al motivo de sobreseimiento referido a R.C.S.. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

(…) “

PRIMERO

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y presentando para ello sendos legados de actuaciones de la investigación y visto que la defensa ha solicitado al Tribunal un pronunciamiento en base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, además que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los investigados en el mismo, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El 15 de abril del 2011, se declaró inadmisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., por causa de muerte, decisión que no fue recurrida, por lo que quedó definitivamente firme.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 22-04-1998, supuestamente se realizó un contrato privado de compra venta entre el ciudadano M.A. y el ciudadano R.C.S., de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, propiedad del ciudadano R.C.S., ubicada esta vivienda en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, por un monto total de Cuarenta Millones de Bolívares, de los cuales el ciudadano M.A., canceló Veinte Millones. Posteriormente dicho inmueble fue formalmente vendido al ciudadano O.J.R., quien intentó acción reivindicatoria contra el ciudadano M.A., resultando estafado este último. Posteriormente, el 10 – de diciembre del 2010, la ciudadana D.M.D.A., introdujo Querella en contra de R.C.S., ya fallecido para ese momento; O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, N.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.243 y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FRAUDE Y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICA, previstos y sancionados en los Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) 462 y 466 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A., ya fallecido para ese momento. El 15 de abril del 2011, se declaró parcialmente admisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., fue declarada Inadmisible por causa de muerte, igualmente inadmisible a favor de la ciudadana N.J.A.D.C., y solamente se declaró admisible en contra del ciudadano O.J.R., decisión que no fue recurrida, por lo que quedó definitivamente firme. Finalmente, el 28 de junio del 2011, se acordó la acumulación de las causas identificadas con los números RP01-P-2005-003144 y RP01-P-2010-004804, seguidas al ciudadano O.J.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado a los investigados como R.C.S., (difunto) quien era venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, titular de la cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V.d.V. de esta ciudad y O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, a quienes se les sigue p.p. por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y a O.J.R., ESTAFA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto).

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la representación Fiscal.

La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano M.A. por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.C.S. y O.J.R., el cual expuso: “…El día 22-04-98 se realizó contrato privado de compra venta a plazo de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, propiedad del ciudadano R.C.S., ubicada esta vivienda en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, por un monto total de Cuarenta Millones de Bolívares, de los cuales fueron cancelados Veinte Millones tal como se desprende en forma clara e inequívoca del recibo de pago que se encuentra en el folio 19, y en ninguna circunstancia se exigió que se debía cancelar la suma restante en término o fecha exclusiva, es decir que tal obligación crediticia obedece a la naturaleza civil de tiempo indeterminado de cancelación de contrato, sin embargo es preciso aclarar que el precio convenido esta por encima del precio real del inmueble, el cual fue determinado y avaluado por el ingeniero L.A.R. (CIV 18.736), el cual estimo que el inmueble para la fecha: 04-03-97 tenía un valor de treinta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Bolívares, pasado el tiempo en el cual se efectuó el primer pago de la compra-venta de la propiedad, también se efectuaron abonos respectivos de las sumas restantes los cuales ascienden a un monto de Trece Millones Seiscientos Mil Bolívares que se evidencian en los cheques que fueron girados a favor del mencionado vendedor R.C.S., en la cuenta corriente del Banco Mercantil No-112801916-7 sin embargo todas las cancelaciones, las cuales contenían en más de una oportunidad en hacerle entrega al comprador de la debida documentación del inmueble vendido, para poder autenticar el documento de compra-venta que privadamente se ha realizado, a partir de la fecha: 08-03-02 después de girar un cheque por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, se le manifestó al vendedor que no le seguiría pagando hasta tanto él cumpliera por lo menos con la autenticación de la venta pactada entre el vendedor y el comprador y no correr riesgo de cualquier situación que pudiera afectar los intereses de ambos de buena fe, por lo que comenzó a amenazar con sacarlo de la propiedad con la familia y que no entregaría ningún instrumento que acredite la propiedad, esto se entendió como un acto de presión por parte del ciudadano R.C. hacia el comprador. Este ciudadano vendedor realizó negocio con ellos sin aún resolver o en su defecto exigirle al ciudadano M.A., el cumplimiento del contrato existente entre ambos, o por lo menos solicitar la autorización de dicho ciudadano, comenzaron en fecha 03-04-02 todas las gestiones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para la obtención de un titulo supletorio de la casa que se dio en venta, realizándose una venta maniatada del inmueble al ciudadano O.J.R. operación que tuvo lugar en la oficina Subalterna de Registro el día 10-06-02. Luego el ciudadano O.J.R., mediante ejercicio de la acción ordinaria de Reivindicación pretende despojar de la propiedad al ciudadano: M.A. ya que sabe que los documentos entregados al hoy demandante por el vendedor obviamente son mejores que los del comprador original M.A., es decir que los mismos actuaron con malicia calculadora sobre segura para obtener victoria en el proceso judicial…”.

Se desprenden de las actas procesales, al folio 1 y su vto, la Denuncia interpuesta por el ciudadano M.A., quién señala como acontecieron los hechos, al folio 211; Acta Policial suscrita por el funcionario J.S., al folio 214 cursa Experticia Grafotécnica No-9700-128-0089 suscritas por los funcionarios J.C.R. y A.H.C., al folio 217 cursa Inspección Ocular No-991 de fecha 05-04-05 suscrita por los funcionarios J.S. y A.M., a los folios 218, 219, 222 cursa las declaraciones de los ciudadanos Anatrella Massimo, R.C.S. y O.J.R., a los folios 104 al 201 cursa copia certificada del proceso judicial que por acción reivindicatoria ejerce el ciudadano O.J.R., en fecha 04-06-03, en contra del ciudadano M.A.; cursa a los folios 113 al 115, contrato de compra-venta realizado por los ciudadanos R.C.S. y O.J.R. ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día: 10-07-02, cursa al folio 205 documento original de recibo de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) recibidos por el ciudadano R.C. el día 22-04-98 como adelanto de la venta del inmueble; cursa a los folios 59 al 66 Titulo Supletorio evacuado en fecha: 23-04-02 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con posterior registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el día 09-05-02; cursa a los folios 67 al 71, instrumento de compra-venta de una extensión de tierra donde se encuentra delimitada la casa de M.A., realizada por R.C. al Instituto Agrario Nacional en fecha 16-06-98 y posterior registro el día 07-10-98. El 15 de abril del 2011, se declaró inadmisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., decisión que no fue recurrida, por lo que quedó firme, razón por la cual la presente causa involucra solamente al ciudadano O.J.R.. El 28 de junio del 2011, se acuerda la acumulación de las causas identificadas con los números RP01-P-2005-003144 y RP01-P-2010-004804, seguidas al ciudadano O.J.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICAS. Finalmente, riela en los folios del 107 al 116 de la segunda pieza, Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como investigados los ciudadanos R.C.S., (difunto) y O.J.R., a quienes se les sigue p.p. por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y a O.J.R., FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto), fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó”

Ahora bien, en relación a la obligación contractual, supuestamente realizada entre los ciudadanos M.A. y R.C.S. y que consecuencialmente vincula al ciudadano O.J.R., y que dio origen a la relación jurídica, en virtud de que dicho acuerdo fue verbal, no hay evidencia de existencia del mismo, aparece vagamente referido en una copia fotostática simple y cuyo instrumento no contiene la firma del ciudadano M.A., me refiero al recibo que riela en el folio 9 del primer anexo de la causa y en el folio 39 de la primera pieza (ambos en copias simples), en dicho instrumento se refleja la supuesta firma del ciudadano, hoy occiso R.C.S., no visualizándose por ninguna parte la firma del ciudadano M.A., que sería la evidencia formal y legal de la manifestación de su voluntad en el anteriormente mencionado contrato. Siendo los contratos un acuerdo de dos o más voluntades, los cuales se perfeccionan con la manifestación de voluntad de los partícipes. Pero en el presente caso, dicho acuerdo fue supuestamente realizado de manera verbal, lo que si bien es perfectamente posible, debe ser igualmente demostrado para exigir el cumplimiento de las obligación y exigir los derechos que de el se deriven. Sin embargo, al revisar las actuaciones en la instancia penal que es la que nos ocupa, no aparece clara y legalmente acreditada la existencia de dicho contrato verbal; ni los artificios previos por parte del victimario, para hacer incurrir en error a la víctima, es de resaltar que en la instancia civil traída a esta instancia penal en copias certificadas, la supuesta víctima no acudió al llamado que le hizo dicho Tribunal a responder la demanda de reivindicación de la cosa en disputa, ni demostró tampoco derechos a su favor, surgiendo serias dudas sobre lo expresado por la supuesta víctima.

Llama la atención de este Tribunal que la vía penal fue activada el 28 de febrero del 2005 y el 17 de enero del 2005, es decir 42 días antes, se dictó Sentencia en contra del ciudadano M.A., por acción reivindicatoria del mismo inmueble en disputa, que intentará el ciudadano O.J.R., en la que ya se señaló que dicha víctima ni contestó la demanda en su contra, ni promovió prueba alguna para demostrar que le asistía alguna razón en su favor, pero si logrando evitar con dicha acción penal, la ejecución forzosa de la sentencia, tal como se puede evidenciar en los folios 37 y 38 del anexo 2 de la causa, donde el Ministerio Público solicita la Suspensión de la Ejecución forzosa de la Sentencia de Reivindicación. Salta a la vista y queda en entredicho o en duda, si la acción penal se ejerció con el único propósito de detener la ejecución forzosa de la sentencia de un Tribunal Civil, lo que de ser verdadero, sería totalmente inaceptable.

Caso especial merece recibo ya mencionado que riela en el folio 9 del primer anexo de la causa y en el folio 39 de la primera pieza, ambos en copias simples, lo que para efectos legales no surten efecto alguno; pero la situación es que en dicho instrumento no se refleja la firma de la supuesta víctima ciudadano M.A. (occiso), sino solamente la del hoy también occiso R.C.S., pero repito, en copia simple, pues jamás se presentó un original; cabe preguntarse ahora ¿De donde se desprende el acuerdo de voluntades? ¿Cómo se puede asegurar que efectivamente entre esas dos personas (ambas ya fallecidas) se celebró un supuesto contrato verbal de compra venta de un inmueble? Que como sabemos, para el perfeccionamiento de este tipo de contratos se requiere de un conjunto de formalidades legales. Es menester demostrar primero la existencia del contrato con todos sus elementos: La Manifestación de Voluntad, El Objeto, La Causa y en ciertos contratos, (como el que nos ocupa) La Forma. Una vez determinada la existencia del Contrato, deben “necesaria y obligatoriamente” surgir elementos de convicción de que antes de la celebración del mismo, se realizaron maquinaciones o artificios del supuesto victimario para defraudar a su víctima, que gracias a esas maquinaciones, artificios o ardid, llevaron a la víctima a manifestar la voluntad en un determinado contrato; es decir, que se incurrió en error por el dolo de la otra parte. Si no surgen elementos que acrediten esas maquinaciones o engaños previos al contrato, no podemos afirmar que se cometió el delito de Estafa. Debió surgir claramente de la investigación que el ciudadano R.C.S., a través de tretas, artilugios, engaños o maquinaciones, logró que la víctima M.A., manifestara su voluntad de comprar el inmueble; y que de no haberse realizados las tretas, artilugios, engaños o maquinaciones, haya convenido en el contrato. Pues a criterio de quien aquí decide, nada de esto surgió de la investigación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 363, Expediente Nº C08-137 de fecha 09/08/2010, señaló al respecto: (cita de sentencia)

Como podemos apreciar, en la investigación que realizó el Ministerio Público, no de evidenció que efectivamente el hecho objeto del proceso, se haya realizado, pues no surgieron elementos serios y concretos para determinar la existencia real del acuerdo generador de derechos y obligaciones a las partes y mucho menos que la manifestación de la voluntad de la víctima haya sido surgido producto de engaño, treta o maquinaciones realizadas previamente por los supuestos victimarios, que es lo determinaría la Estafa. En este sentido considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por consiguiente debe proceder el Sobreseimiento de la causa y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; para los ciudadanos R.C.S., (difunto) quien era venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, titular de la cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V.d.V. de esta ciudad, y O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, a quienes se les sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y a O.J.R., FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto), de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 300 y el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, ello en virtud de la muerte del ciudadano R.C.S.. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al investigado O.J.R., la víctima y su defensa. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadano R.C.S. y O.J.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA.

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto, se puede observar que la recurrente no fundamenta el recurso en cuestión, solo se limita a transcribir parte de la sentencia del Juzgado A Quo y narrar hechos que cursan en las presentes actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, precisando este Tribunal de Alzada entre la normativa con carácter general de acuerdo a nuestra Ley Penal Adjetiva, las siguientes:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte el artículo 426 ejusdem señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado Nuestro)

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal contempla para el caso de apelación de Sentencia Definitiva en su artículo 444, lo siguiente:

…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

Asimismo el artículo 445, ejusdem establece.

…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente a esto, debió la recurrente circunscribir su denuncia en el motivo o causal que fuere pertinente, tomando en consideración los fundamentos legales aplicables para el caso de sentencias definitivas, por tratarse la decisión recurrida de una Sentencia Definitiva, de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, al señalar:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

De manera que el Recurso de Apelación no puede incoarse por cualquier causa, sino por aquellas establecidas en la ley y bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige fundamentación, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar la recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo, donde el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 426 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que todo recurso en el p.p. debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 443, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Definitiva.

De esto se infiere, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto Observa esta Corte de Apelaciones que se infiere del escrito contentivo del Recurso de Apelación, que la Recurrente denuncia que el A Quo ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma fue resuelta con prescindencia de una audiencia oral, este Tribunal de Alzada como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, procede a examinar las actuaciones que conforman el presente asunto, con el fin de verificar si existen las referidas violaciones alegadas y al respecto precisa:

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado.…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De la norma transcrita se infiere, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que se deba convocar a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición; dicha norma faculta al Juez para estimar si acepta o no la solicitud de sobreseimiento, es de ahí, que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

Una vez analizado la decisión de Fecha 11 de Abril de 2013, se observa que efectivamente el Juez A Quo, decretó el Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos R.C.S. y O.J.R. en la causa penal RP01-P-2010-004804, previa solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), hoy artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

De manera que en caso de marras, el A Quo tomó en consideración las circunstancias del caso en particular; y fundamentó su decisión para la prescindencia de la Audiencia Oral, al señalar en el “PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN”, lo siguiente: “…Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, además que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los investigados en el mismo, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El 15 de abril del 2011, se declaró inadmisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., por causa de muerte, decisión que no fue recurrida, por lo que quedó definitivamente firme…”

Adicionalmente a esto plasma el A Quo en su decisión, específicamente en el acápite que denominó: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, Se ha individualizado a los investigados como R.C.S., (difunto) quien era venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, titular de la cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V.d.V. de esta ciudad y O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, a quienes se les sigue p.p. por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y O.J.R., ESTAFA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto). “…Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la representación Fiscal.…”, al considerar que la denunciante no menciona las circunstancias específicas, evidenciándose que la causa se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano M.A. por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.C.S. y O.J.R., se realizó contrato privado de compra venta a plazo de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, propiedad del ciudadano R.C.S., ubicada esta vivienda en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, por un monto total de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs.), de los cuales fueron cancelados Veinte Millones tal como se desprende en forma clara e inequívoca del recibo de pago que se encuentra en el folio 19, y en ninguna circunstancia se exigió que se debía cancelar la suma restante en término o fecha exclusiva, es decir que tal obligación crediticia obedece a la naturaleza civil de tiempo indeterminado de cancelación de contrato, se desprenden de las actas procesales, al folio 1 y su vto, la Denuncia interpuesta por el ciudadano M.A., quién señala como acontecieron los hechos, al folio 211; Acta Policial suscrita por el funcionario J.S., al folio 214 cursa Experticia Grafotécnica No-9700-128-0089 suscritas por los funcionarios J.C.R. y A.H.C., al folio 217 cursa Inspección Ocular No-991 de fecha 05-04-05 suscrita por los funcionarios J.S. y A.M., a los folios 218, 219, 222 cursa las declaraciones de los ciudadanos Anatrella Massimo, R.C.S. y O.J.R., a los folios 104 al 201 cursa copia certificada del proceso judicial que por acción reivindicatoria ejerce el ciudadano O.J.R., en fecha 04-06-03, en contra del ciudadano M.A.; cursa a los folios 113 al 115, contrato de compra-venta realizado por los ciudadanos R.C.S. y O.J.R. ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día: 10-07-02, cursa al folio 205 documento original de recibo de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) recibidos por el ciudadano R.C. el día 22-04-98 como adelanto de la venta del inmueble; cursa a los folios 59 al 66 Titulo Supletorio evacuado en fecha: 23-04-02 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con posterior registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el día 09-05-02; cursa a los folios 67 al 71, instrumento de compra-venta de una extensión de tierra donde se encuentra delimitada la casa de M.A., realizada por R.C. al Instituto Agrario Nacional en fecha 16-06-98 y posterior registro el día 07-10-98. El 15 de abril del 2011, se declaró inadmisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., decisión que no fue recurrida, por lo que quedó firme…, lo cual fue corroborado por esta Corte de Apelaciones a través de la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía, así como de las demás actas de Investigación, que cursan en el presenlte asunto pena.

Luego concluye el A Quo, en la parte DISPOSITIVA, del fallo que “…Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; para los ciudadanos R.C.S., (difunto) quien era venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, titular de la cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V.d.V. de esta ciudad, y O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, a quienes se les sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y O.J.R., FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto), de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 300 y el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, ello en virtud de la muerte del ciudadano R.C.S..…”

En tal virtud, consideran quienes aquí deciden, que el A Quo motivó su decisión al plasmar las razones por las cuales consideró que podía prescindir de celebración de la Audiencia Oral; encontrándose la misma ajustada a derecho al decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos R.C.S. y O.J.R., con fundamento en lo establecido en el del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se evidenció que efectivamente el hecho objeto del proceso, se haya realizado, pues no surgieron elementos serios y concretos para determinar la existencia real del acuerdo generador de derechos y obligaciones a las partes y mucho menos que la manifestación de la voluntad de la víctima haya surgido producto de engaño, treta o maquinaciones realizadas previamente por los supuestos victimarios, condiciones necesarias para que se configure el delito de Estafa.

En este orden de ideas, se hace imperante para esta Alzada, el examen del criterio que respecto de esta causal ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, reflejado en decisión identificada con el número 287, de fecha 07 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, fallo éste del siguiente tenor:

“En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En tal sentido, y en virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por carecer en primer lugar de la debida fundamentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y por no existir violación a derechos constitucionales fundamentales, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.768.243, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos R.C.S. (difunto), y O.J.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1ero, 13 y 99 ejusdem; y FRAUDE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto). SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.S.A.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. J.M.S.

La Jueza Superior

ABG. A.L.D.E.

El Secretario

ABG. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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