Decisión nº D01-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEPTIMA

Caracas, 16 de enero de 2008

197° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3311-07

Corresponde a esta Sala conocer y decidir la incidencia con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana D.J.M.P. abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.536, en fecha 17 de diciembre de 2007, en su carácter de abogada de los ciudadanos G.S.Y.A. y RONDON S.J.R. parte Recusante, fundamentada en la causal que señala el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. D.A.C., Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Consta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la presente incidencia, escrito de la Recusación consignado por la ciudadana D.J.M.P. abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.536, en fecha 17 de diciembre de 2007, en su carácter de abogada de los ciudadanos G.S.Y.A. y RONDON S.J.R., donde fundamentaron lo siguiente:

“(omissis)

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

(omissis)

Todo ello basado en lo siguiente: Es de hacer notar que la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la cual se basa fundamentalmente en la declaración de la víctima el Sr PRINCIPAL MOLINA WUAYER JOSE el cual en el Reconocimiento de Rueda de individuos, (folios100 al 104) no identifico a ninguno de mis defendidos como autor o cómplice del delito que se les acusa, así mismo no existen testigos presénciales ni referenciales de que mis defendidos son los autores del delito se que les acusa. En cuanto al peligro de Obstaculización, esta defensa considera que no existe, ya que la investigación concluyo y los mismos no tienen medios de fortuna para poder influir en los testigos que no existen en el presente caso lo único que existe es una presunta víctima. Es el caso ciudadana Juez, que los familiares de mis representados, me entregaron constancia que demuestra que efectivamente mis defendidos si residen en las direcciones aportadas. Así mismo mis defendidos son menores de veintiún (21) años, lo cual es una de las circunstancias atenuantes contempladas dentro del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la cual el legislador considero que no existe la madurez necesaria en el individuo menor de 21 años por lo tanto el mismo es considerado por su edad dentro del marco legal de las atenuantes.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental.

Igualmente por la denuncia interpuesta en contra de la Ciudadana Juez DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS la Dra. D.A., la misma debe apartarse y no seguir conociendo la presente causa, debido a que su estado de animo en la objetividad e imparcialidad que debe privar y como lo exige la ley en la administración de justicia por esta razón solicito que la presente Recusación sea declarada con lugar.-

(omissis)

PETITORIO

(omissis) recuso formalmente Dra. D.A. JUEZ E JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar incursa en la violación de la norma constitucional artículos 26, 49.3, así mismo Del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 243, 8, 9 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagrado en el artículo 3. Oda (sic) vez que sus decisiones en las cuales les niega reiteradamente le causa grave daño a mis defendidos solicito muy respetuosamente a este digno despacho que sea admitida y declarada con lugar la misma.-“

Cursa de los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), Informe de la Recusación, suscrito por la Dra. D.A.C., Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:

(omissis)

SEGUNDO:

Esta Juzgadora quiere hacer del conocimiento a la Alzada que ha de conocer el presente recurso que la profesional del derecho D.J.M.P., ha actuado temerariamente ya que en el expediente consta que se recibió ante este Juzgado el día 1 de Noviembre de 2.007, dándole entrada y fijándose sorteo Ordinario de Escabinos para el día 12-11-07, efectuándose el mismo en esta misma fecha, solicitando la defensa mediante escrito en fecha 17-11-07 a favor de sus defendidos G.S.Y.A. Y RONDON S.J.R., la revisión de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal (sic), en relación con el artículo 26 del texto Constitucional y conceda una medida sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este que fue negado en fecha 13-11-07, por este Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de esta circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código orgánico Procesal penal, que se refiere a la procedencia y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, siendo el delito imputado en el presente caso ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos. En fecha 06-12-07, la defensa de los acusados de autos solicito nuevamente la REVISION (sic) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 26 del texto Constitucional y conceda una medida sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue negada en fecha 13 de Diciembre de 2.007, por este Juzgado Décimo Cuarto de Juicio, en base a los artículos 243 y 244 del Código orgánico procesal penal (sic), por considerar que en ningún momento aparece desproporcionada ni inviable ya que nos encontramos ante un tipo penal que prevé una penalidad que excede de los Diez anos (sic), igualmente que se encuentran satisfechos lo (sic) extremos Legales de los artículo 250, y Parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictan Privativa de libertad el Tribunal de Control, sin que conste que hayan variado las Circunstancias que la motivaron.-

Ahora bien en el presente caso se evidencia que la defensa de los acusados G.S.Y.A. Y RONDON S.J. (sic) RUMUALDO, lamentablemente confunde la revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con el otorgamiento de la medidas (sic) cautelares sustitutivas de libertad, la cual resulta diferente, toda vez que habiéndose negado, como se señalo anteriormente, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de liberta (sic), dicha decisión fue tomada con posterioridad a la revisión de las actas.

Así mismo dejo constancia que como es mi proceder habitual, ya que he actuado conforme a derecho, en ningún momento he violado el debido Proceso, siendo por demás diligente en la tramitación de todas las causas que me han sido asignadas.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, se sirva declarar SIN LUGAR, si así lo considera pertinente, la Recusación interpuesta por el abogado Dra. D.J.M.P., por considerarla temeraria y basada en un argumento incierto.

Así mismo solicito se tomen las medidas respectivas a lugar establecidas en la norma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actualmente se interponen recusaciones con el único y firme propósito de dilatar las causas e intimidar a los Jueces, tal y como se puede evidenciar por esta profesional del derecho; con la finalidad de obtener los resultados deseados.- “

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir la recusación presentada en contra de la ciudadana Dra. D.A.C., Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la ciudadana D.J.M.P., abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora de los ciudadanos G.S.Y.A. y YRONDON S.J.R., en su escrito de Recusación no expresa los fundamentos de Derecho legales de manera clara en los que basa su pretensión.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta;

5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

A los fines de decidir, observa esta alzada que el recusante pretende cuestionar la imparcialidad de la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abg. D.A., argumentando que: “El expediente fue distribuido, y esta defensa solicito ante la juez de Juicio la revisión de la medida Privativa de Libertad, no pronunciándose esta sobre todos los argumentos planteados en la misma y niega la solicitud. En fecha 12 de diciembre se interpone ante el Tribunal de Juicio una nueva solicitud donde se remarca y se resalta con negrillas, en que se basa la REVICION (sic) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NIEGA LA SOLICITUD”.

Frente a tal circunstancia es prudente señalar que el procedimiento que dimana de la institución de la recusación tiene su fin para cuestionar la actividad del Juez por considerar que existe una causal de apartamiento, las cuales están claramente definidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de sus causales se establece que el cumplimiento del Juez de sus obligaciones legales y constitucionales, las cuales en este caso están determinadas, por la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar que un Juez tiene comprometida su imparcialidad, por “no haberse pronunciando sobre todos los argumentos planteados sobre la solicitud revisión de la medida Privativa de Libertad y por el hecho de haber negado dicha solicitud” significa un desconocimiento craso del derecho y la intención develada de inducir en el error a esta Sala, máxime sin acompañar un medio de prueba que demuestre tal causal de apartamiento.-

Esta Corte estima prudente señalarle a la recusante el postulado relacionado con el Principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad.-

Se destaca que el aludido principio, significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en un total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional. (Cfr. La prueba Judicial. V.d.S., Editorial Universidad. Buenos Aires 1992.Págs. 9 y ss).-

De la misma manera, se le recuerda a la recusante, que el legislador ha regulado la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al recusante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y en el caso de marras tampoco se logró probar que la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abg. D.A., se le pueda imputar una falta de imparcialidad, tal como lo afirma la recusante en su escrito.

Ahora bien, en el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un Juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline en favor de una parte, deja proporcionalmente de ser Juez. Y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-Juez.

Imparcialidad no significa, desde luego, oposición. Así, un Juez aislado de las realidades y de las necesidades de la comunidad, ignorante de las creencias y valoraciones sociales o despreocupado de las consecuencias de sus pronunciamientos, ajeno a los requerimientos del bien común, estaría bien lejos de ser un adecuado Juez de la República.

En definitiva, los modelos de Juez "adicto", "enemigo" e "insensible" repugnan a la idea de Justicia y, en particular, al perfil que debe tener un Juez, m.c.d. la Constitución, guardián del proceso penal y constitucional, así como tribunal de garantías y de derechos.-

Sólo un Juez con una apreciable cuota de imparcialidad puede merecer, pues, el desempeño de tan significativos roles, elemento este el cual no se encuentra comprometido en el presente caso ya que en el mismo se desprende una serie de alegatos ad hominen abusivos en contra de la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abg. D.A., y entre otras cosas no se evidencia que la referida Juez haya ejecutado o efectuado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial ni que su imparcialidad se encuentre en entredicho.-

La crítica de la Magistratura se centra en estos casos, en la temeridad de los argumentos del recusante que las confeccionan, los cuales "atenta contra la independencia en el ejercicio de la Jurisdicción y se presta a situaciones indeseables de presión que debemos rechazar con toda energía porque vulneran los más elementales principios de seguridad jurídica y pueden afectar a la imparcialidad del Juez”.-

En el presente caso, la profesional del derecho D.J.M.P., con el carácter acreditado de autos ha acometido una serie de alegatos infundados y temerarios en contra de la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abg. D.A., motivo por el cual la presente recusación debe ser declarado SIN LUGAR por temeraria, ya que en el presente caso, sus actuaciones jurisdiccionales son conforme a Derecho, y además el Recusante no puede pretender sustituir con la institución de la recusación los medios, órganos y formas que establece el derecho positivo para ejercer la defensa de su patrocinado, así las cosas, la recusación por su naturaleza y fin le impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria para separar a los jueces de las causas alegando parcialidad, además existen mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene él la posibilidad de que la medida privativa de libertad sea revisada tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal colegiado considera conveniente recordarle a la abogada en ejercicio D.J.M.P., que sus funciones deben estar matizadas por la rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo y colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley de Abogados. Conducta que deberá observar en todo momento, a los fines de evitar proposiciones temerarias como la verificada en el caso sub examine, y que esta Sala advierte, considerando que la pasión en el ejercicio del Derecho puede llevar a los profesionales a cometer dislates de esta naturaleza, exhortándose a dicha profesional en casos futuros a evitar temeridades.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara SIN LUGAR y temeraria la recusación interpuesta por la ciudadana D.J.M.P. abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.536, en fecha 17 de diciembre de 2007, en su carácter de abogada de los ciudadanos G.S.Y.A. y RONDON S.J.R. parte Recusante, fundamentada en la causal que señala el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. D.A.C., Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 96 del texto adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR y temeraria la recusación interpuesta por la ciudadana D.J.M.P. abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.536, en fecha 17 de diciembre de 2007, en su carácter de abogada de los ciudadanos G.S.Y.A. y RONDON S.J.R. parte Recusante, fundamentada en la causal que señala el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. D.A.C., Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 96 del texto adjetivo Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.I. DR. RUREN D.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

RHT/JJOI/RDG/carmen

Causa N° 3311-07

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