Decisión nº OCT-428-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de Octubre del 2.009

199º y 150º

Exp. N° 16.357

DEMANDANTE: D.P.V., titular de la

Cédula de Identidad N° 6.343.749.

APODERADO: Abg. J.A.M.

NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de de la ciudad de Güiria,

concretamente en la entrada, casa s/n, Municipio

Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: E.C., titular de la Cédula de

Identidad N° 4.039.176.

|

APODERADO (S): Abg. V.D.O., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 23.150.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la población de Río de Güiria, casa

s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las Actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que la presente causa tiene como objeto la restitución de un inmueble de Naturaleza Agraria, tal como se evidencia del libelo de la demanda, así como de los recaudos consignados conjuntamente con ésta, que la presente causa es de naturaleza agraria.

En este sentido, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, no prevé para los juicios interdíctales como el que se ventila, sino que es el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el que rige el procedimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.002, estableció que en materia interdictal, una vez citado

el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día hábil siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes, en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.

En materia Agraria, en relación igualmente con los interdictos posesorios, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 422, de fecha 04 de Julio del 2.002, señaló que en el Procedimiento Interdictal no esta previsto un acto de contestación a la demanda, sino que, por disposición del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación, se inicia un lapso de diez días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren conveniente. Señalando igualmente que las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un lapso de tres días siguientes a la culminación del lapso probatorio.

Y es así, como la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es la cúspide de la Jurisdicción Agraria, se apartó del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo del 2.002.

Así las cosas, por tratarse la presente, de un Interdicto Posesorio de Naturaleza Agraria, el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los Interdictos Posesorios Agrarios.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se aperture el lapso probatorio por cuanto el demandado, ciudadano E.C., plenamente identificado en autos se encuentra ya citado. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, con la expresa advertencia de que el lapso probatorio comenzará a computarse a partir de la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, como consecuencia de ello quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de Octubre de 2.009, donde fue agregada la comisión de citación del demandado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.357

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