Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000892

PARTE ACTORA: D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.803.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Colegio de abogados del Distrito Capital bajo el N° 21.100.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., CONFECCIONES VITAR, C.A., CONFECCIONES VIGESA, C. A, TEXTILES INTERTARMA, C.A. y U.K. TEXTILES UKATEXCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como fue la audiencia oral en fecha 27 de junio de 2008, pasa este Juzgador a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada señaló que: el proceso se encontraba paralizado, que se celebró una prolongación de la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2008 y que en fecha 21 de mayo de 2008 se aboca una nueva juez y no notifico a las partes de su abocamiento, y que en ese mismo día reprogramo la audiencia para el día 04 de julio de 2008 y que al día siguiente dicta un auto donde señala que hubo un error y fija la audiencia para el 04 de junio de 2008, es decir para un mes antes, señala que existió una paralización de la causa por lo que la juez debió notificar a las partes y que se le violento a la parte actora su derecho, violentando el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la reposición de la causa.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2007 en la hora y fecha fijada se celebro audiencia preliminar, a la cual acudieron la representación de ambas partes, salvo la empresa Confecciones Vitar, C.A., considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 41).

En fecha 17 de diciembre de 2007, comparecen ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 59).

En fecha 15 de enero de 2008, comparecen ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 60).

En fecha 26 de febrero de 2008, comparecen ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 61).

En fecha 21 de mayo de 2008, la Juez Maira Capote a cargo del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto señala que en virtud de que en fecha 15 de mayo de 2008 fue designada como Juez debido a la suspensión del abogado D.A. de fecha 02 de abril de 2008, en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha dicta auto mediante el cual reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles 04 de julio de 2008 a las 3:00 pm. (Folio 62 y 63).

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual señala que por error material incurrido en el auto anterior reprogramo la prolongación de la audiencia preliminar para el miércoles 04 de julio de 2008, siendo lo correcto Miércoles 04 de junio de 2008. (Folio 64).

En fecha 04 de junio de 2008, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. (Folio 65).

MOTIVACIÓN

Ahora bien, la parte accionante sostiene que el proceso se encontraba paralizado, y que la Juez a quo debió notificar a las partes de su abocamiento, solicitando la reposición de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa, la causa se encontraba o no paralizada y si debió la Juez A quo notificar a las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente:

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, en razón de lo señalado anteriormente se evidencia que en el caso que nos ocupa efectivamente la causa se encontraba paralizada, en virtud de la falta de actuación del juez en la oportunidad legal correspondiente, motivado a su suspensión, evidenciándose en el hecho que celebrada la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2008, fue considerada la necesidad de la prolongación de la audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de abril de 2008, la cual no se llevo a cabo, y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2008 la Juez que asume dicho Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y reprograma la audiencia, sin la debida notificación a las partes, lo cual era necesario dada la ruptura de la estadía a derecho.

En vista de lo anterior, esta Alzada en el dispositivo del presente fallo, ordenara la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación de la parte demandada, en el entendido de que la parte actora recurrente se encuentra a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, encontrándose la parte actora a derecho. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR