Decisión nº PJ0322013000024 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000069

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000403

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRINCIPAL: COLOCACION FAMILIAR)

PARTE RECURRENTE: D.J.G.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.048.232, asistida por la Abg. M.C.d.C., en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION RECURRIDA: De fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

I

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión, se declaró incompetente por el territorio para conocer el asunto principal contentivo de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana D.J.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.048.232, en contra de los ciudadanos J.E.D.M.F. y R.M.A.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-12.629.140 y V- 14.411.575, respectivamente.

Ante esta decisión la ciudadana D.J.G.D.T., antes identificada, apeló de en fecha 27 de marzo de 2012. Ante la interposición de este recurso el cual no corresponde en esta situación, el Tribunal aquo decide tramitarlo como verdaderamente corresponde, es decir como una solicitud de regulación de competencia.

Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, fijándose oportunidad para decidirlo, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

DE LA RECURRIDA

La Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con los siguientes argumentos:

…Ahora bien, en vista de que de autos se evidencia que la residencia habitual de la niña identidad omitida, es la Urbanización A.E.B., calle M.P., casa N° 2655, Puerto Ayacucho, y a tenor de lo señalado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitudes, es por lo que considera procedente esta Juzgadora declinar la competencia al lugar de residencia de la niña es decir al Estado Amazonas y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Despacho Judicial, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa a los fines de su tramitación, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide…

De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su incompetencia en razón del territorio.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

En fecha 02 de octubre de 2013, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. M.C.d.C. presentó escrito mediante el cual expuso:

Que se tome en cuenta los derechos fundamentales de su asistida, ya que como se desprende de autos lo que la abuela paterna pretende es proteger a su nieta, esta plenamente demostrada en autos la situación difícil que vivió la niña a su corta edad, también se quiere demostrar la importancia de la debida protección que debe asistir a la niña de autos.

Que el caso que nos ocupa, se inicia como una solicitud que realiza la abuela paterna de la niña de autos de Colocación Familiar, en la cual se detallan los hechos acaecidos y todo lo que vivió la niña, estando en la casa de su abuela materna, en el estado Amazonas, incluso, hay declaraciones de la niña ante el C.d.P.d.M.A., queriendo señalar con esto, que la madre nunca le creyó a su hija, no la protegió, por el contrario acusó a la niña de mentirosa, inclusive intentó estando aquí la niña de obstruir toda la investigación del caso penal y también la Medida de Colocación dictada a favor de la niña en la casa de su abuela paterna, tal y como lo señalan en las actas.

Que declinar la competencia en el estado Amazonas, sería convalidar todos los hechos acaecidos en contra de la niña, por ser allá donde ocurrieron, siendo además, territorialmente muy difícil acceder desde el estado Nueva Esparta hasta el estado Amazonas, lo cual ocasionaría que la abuela paterna sería quien tendría que movilizarse conjuntamente con la niña, para garantizar los derechos de ella, y son precisamente las personas que no le dieron la debida protección a la niña los que tendrían el acceso directo al proceso.

Que con esta declinación se estaría violando los derechos fundamentales de la niña, ya que se esta viendo únicamente la parcialidad de una norma, sin tomar en cuenta lo señalado en las normas constitucionales anteriormente citadas, y la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1887 de fecha 06-11-2006.

Que lo que se ha pedido desde un principio es la protección de una niña que le han violado sus derechos fundamentales, por lo que solicitan que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial de declinar la competencia en el estado Amazonas y regule la competencia a favor de la niña y se ordene seguir conociendo de la presente causa en esta Circunscripción Judicial…”

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

En el escrito presentado por la ciudadana J.D.M.F., en fecha 07/10/2013, entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que la residencia habitual de la niña y su madre para el momento en que se interpuso la demanda y desde la disolución del vinculo matrimonial esta ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, tal y como se evidencia en la c.d.r..

Que su hija y ella tienen como residencia habitual y de manera permanente la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde han transcurrido días, meses y años en la vida familiar y escolar de la niña de autos.

Que la situación vacacional de la niña se convirtió en una custodia temporal a través de la medida cautelar de Colocación Familiar dictada por el Tribunal, la cual deberá resolver el Tribunal declarado competente.

Que resulta conveniente resaltar que del libelo de la demanda se desprende, que la niña vive en el estado Amazonas, argumento esté, expuesto por la abuela paterna, el cual confirma, reitera y ratifica que la residencia habitual de la niña de autos está ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Que la competencia territorial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inderogable y es materia de estricto orden público, produciéndose con ello el principio de la noción del juez natural, del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, en aras de garantizar el Interés Superior de la niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se regule la competencia, en virtud de facilitar el acceso a los Tribunales más próximos a la residencia habitual y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Copia simple de C.d.R., de fecha 04-09-2013, expedida por la Sra. Cristina G de Salazar, Cédula de Identidad Nro. V- 1.564.476 en su condición de Vocera del C.C. “Urbanización A.E.B.”, mediante la cual hace constar que la ciudadana Y.E.D.M. tiene su residencia familiar en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, desde hace mas de treinta (30) años. Dicha documental se aprecia conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, otorgándole quien suscribe pleno valor probatorio, observando que de la misma se desprende que la ciudadana Y.E.D.M. tenía su residencia fijada en el estado Amazonas a la fecha de la interposición del presente asunto.

  2. Copia Simple de Constancia de fecha 10-09-2013, emitida por la Lcda. S.L.D.J. de la Unidad de Recursos Humanos y Adiestramiento de la Contraloría del estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la ciudadana J.E.D.M.F., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.629.140, labora en ese Órgano de Control Fiscal, desempeñando el cargo de Planificador II desde el 01/03/2013. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil, asimismo se apreciará conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, observando que de la misma se desprende que la ciudadana J.D.M.F. trabaja en la contraloría del estado Amazonas desde hace aproximadamente mas de siete (07) meses y por tanto se le adjudica pleno valor probatorio.

  3. Copia Simple de C.d.T. de fecha 16-09-2013, expedida por la ciudadana Kathiuska Di Marco, en su condición de Gerente de Inversiones El Padrino Di Marco F.P, Rif. 10.924.689-8, mediante la cual hace constar que la ciudadana J.D.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.629.140, labora en esa empresa, desempeñándose como subgerente desde el 15-01-2008. Al presente documento se le otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.394, 1.399 del Código Civil y será apreciado conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, observando que de la misma se desprende que la referida ciudadana se desempeña como subgerente de esta compañía desde hace más de seis (06) años.

  4. Copia Simple de C.d.I. de fecha 24-09-2009, suscrita por la Lic. D.L.., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, ubicado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursa 1er Nivel de Educación Preescolar, durante el año escolar 2009-2010. En consecuencia se apreciará conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, observando que de la misma se desprende que la precitada niña ha estado escolarizada desde sus inicios educativos, en instituciones ubicadas en el estado Amazonas.

  5. Copia Simple de C.d.E. de fecha 18-01-2012, suscrita por la Prof. S.L.R., en su carácter del directora del Colegio Ciencia y Tecnología Orinoco, ubicado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA cursó Tercer Nivel de Educación Inicial en ese plantel durante el año escolar 2011-2012. La precitada constancia, será apreciada conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, observando que de la misma se desprende que la precitada niña estuvo escolarizada el año anterior en el nombrado colegio el cual se encuentra ubicado en el estado Amazonas.

  6. Copia Simple de C.d.E. de fecha 13-09-2013, suscrita por la Licda. T.G.M., en su carácter del directora del Colegio Ciencia y Tecnología Orinoco, ubicado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA cursa segundo (2do) grado de educación primaria, en ese plantel durante el año escolar 2013-2014. Esta Juzgadora la apreciará conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, observando que de la misma se desprende que la precitada niña se encuentra inscrita para el presente año escolar en una institución educativa ubicada en el estado Amazonas.

  7. Copia Simple de Memorando N° URRHHA-424/13 de fecha 16-09-2013, suscrito por la Lcda. S.E.L.D., en su condición de Jefe de Unidad de RRHH y Adiestramiento de la Contraloría del estado Amazonas, mediante la cual hace entrega de copia certificadas e las nominas de becas correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2013, de la cual ha sido beneficiaria la niña IDENTIDAD OMITIDA, según resolución Nº DCEA 045-2012 de fecha 21-12-2012 y Resolución N° DCEA 046-2012 de fecha 21/12/2012, verificándose en el anexo de la presente comunicación como datos del funcionario JANTEH DI MARCO, cédula de identidad 12.629.140, y como datos de beneficiario IDENTIDAD OMITIDA, cursante de 1er grado con calificación “A”, por un monto de trescientos bolívares (300 Bs.). Quien juzga, observa que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil, el cual será apreciado en todo su valor probatorio, conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

  8. Copia Simple de C.d.P. en el Nivel de Educación Primaria de fecha 12-09-2013, suscrita por la Lic. T.G.M., en su carácter del directora del Colegio Ciencia y Tecnología Orinoco, ubicado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA cursó y aprobó el Primer Grado del Nivel de Educación Primaria, en ese plantel durante el año escolar 2013-2014, a la cual conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se le concede pleno valor probatorio observando que de la misma se desprende que la precitada niña cursó primer (1er) grado de educación primaria, en esa institución y fue promovida para el segundo (2do) grado de educación primaria.

  9. Copia Simple de Constancia de fecha 13-09-2013, suscrita por la Licda. T.G.M., en su carácter del directora del Colegio Ciencia y Tecnología Orinoco, ubicado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA cursa segundo (2do) grado de educación primaria, en ese plantel durante el año escolar 2013-2014. La precitada documental se apreciará conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, observando que de la misma se desprende que la precitada niña se encuentra inscrita para el presente año escolar en una institución educativa ubicada en el estado Amazonas.

  10. Copia Simple de C.d.I. de fecha 13-09-2013, suscrita por la Licda. T.G.M., en su carácter del directora del Colegio Ciencia y Tecnología Orinoco, ubicado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue inscrita formalmente ante ese plantel para cursar el 2° grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2013-2014. La misma, es apreciada conforme a la regla de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, desprendiéndose de ella que la precitada niña se encuentra inscrita para el presente año escolar en una institución educativa ubicada en el estado Amazonas.

  11. Copia Simple de C.d.I. de fecha 24-09-2009, suscrita por la Licda. D.L.., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, ubicado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue inscrita ante ese plantel para cursar 1er Nivel de Educación Preescolar, durante el año escolar 2009-2010. Confirme a la regla de la libre convicción razonada consagrada en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, observando que de la misma se desprende que la precitada niña ha estado escolarizada desde sus inicios educativos, en instituciones ubicadas en el estado Amazonas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR;

Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora en el presente juicio. Para ello en primer término, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer de dicha regulación. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….

Como puede observarse, del texto de la norma antes transcrita se desprende claramente que este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso in comento. Por tanto, una vez establecida la competencia de esta instancia superior para conocer del asunto planteado, corresponde a quien suscribe este fallo a.e.p.d., a fin de decidir sobre la Regulación de Competencia sometida a su conocimiento y así se establece.

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre la incidencia planteada, es oportuno señalar que la ciudadana D.J.G.D.T., parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/08/2013 donde el aquo declaraba su incompetencia para seguir conociendo del asunto; siendo lo correcto solicitar la regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior, a traves del principio de Iura Novit Curia, que nos indica que el Juez conoce el derecho, pueden los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por un tribunal de alzada.

En razón de lo antes expresado, quien suscribe se pronunciará de seguidas sobre la incompetencia alegada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

-.I.-

Tal y como se indicó anteriormente corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte demandante, para ello es necesario analizar a la luz de la normativa especial aplicable, de los postulados constitucionales, de la doctrina, de la jurisprudencia y de los principios sobre los cuales descansa la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Tribunal que debe conocer de la causa que nos ocupa, en el entendido de que la regla general para delimitar la competencia por el territorio de los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la forma establecida en el artículo 453 de nuestra ley especial, que atiende al Principio de Perpetuatio Jurisdictionis y por tanto determina dicha competencia en función del tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente al que alude la causa al momento de presentación de la demanda o solicitud. No obstante a lo anteriormente expresado, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en esta materia no puede aplicarse una solución única a todos los casos, pues ocurren situaciones espacialísimas en las cuales el Juez o Jueza de Protección debe atender a otros factores muy relevantes que se presenten en el caso concreto.

Así tenemos, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la competencia por el territorio, establece en el artículo 453, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Resaltado por la sentenciadora).

Ahora bien, del expediente principal se evidencia que para el momento en que se inicia esta causa, la niña identidad omitida, se encontraba de vacaciones en este estado en el hogar de su abuela paterna ciudadana D.J.G.D.T., autorizada por su madre J.E.D.M.F., quien ejerce su custodia.

Manifiesta la abuela paterna en el libelo, que al enterarse de la grave situación por la que según indica en dicho escrito, estaba atravesando su nieta, decide interponer la demanda de Colación Familiar, en contra de la progenitora de la niña, ciudadana J.E.D.M.F..

En fecha 22/07/2013 el Tribunal a-quo dicta medida de Colocación Familiar Provisional de la niña de marras, en el hogar de su abuela paterna, antes identificada. Encontrándose desde ese momento la precitada niña en la residencia de su abuela paterna ubicada en el estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito presentado ante este Tribunal con ocasión a esta solicitud de regulación de competencia, señala entre otras cosas, que declinar la competencia en el estado Amazonas sería como convalidar todos los hechos acaecidos en contra de la niña, siendo que fue en ese estado donde según se denuncia ocurrieron los mismos, y que además, el acceso desde el estado Nueva Esparta al estado Amazonas es complicado, siendo la abuela paterna la que tendría que movilizar conjuntamente con la niña de autos para garantizar sus derechos, resultando que aquellas personas que no le dieron la debida protección a esta infante, si tendrían el acceso directo al proceso, por lo tanto sería lesionar aún mas los derechos de la precitada niña.

De igual manera, la demandada en relación a la competencia indicó que la situación vacacional de la niña, se convirtió en una custodia temporal a través de la medida cautelar de Colocación Familiar dictada por el Tribunal, la cual deberá resolver el Tribunal declarado competente y que del libelo de la demanda se desprende, que la niña vive en el estado Amazonas, argumento esté, expuesto por la abuela paterna, el cual confirma, reitera y ratifica que la residencia habitual de la niña de autos está ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Además de ello, señala que la competencia territorial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inderogable y es materia de estricto orden público, produciéndose con ello el principio de la noción del juez natural, del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, deja claro quien suscribe que no existe duda, en cuanto a que la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al momento de la interposición del asunto objeto de estudio, era en el estado Amazonas. No obstante, estima necesario esta Jurisdicente, que en virtud de la gravedad que revisten los hechos denunciados en la presente causa, según los cuales podría haberse lesionado la integridad personal de la niña de marras, se hace necesario realizar un profundo análisis que va más allá de la aplicación per se de una norma, como lo es la relativa a la competencia territorial de los Tribunales de Protección.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro m.T., que en nuestra materia no es posible la aplicación del Principio de Perpetuatio Jurisditionis como solución única para dilucidar los conflictos de competencia que se planteen, pues a pesar de que el Juez o Jueza de Protección en principio debe aplicar como solución general lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem, también debe realizar un exhaustivo análisis de todos los elementos presentes en la situación planteada en concreto, a fin de determinar si es esta la decisión que resulta más conveniente y protectora de los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado.

Este razonamiento que conduce al sentenciador o sentenciadora a la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño y que debe estar precedido de esa exhaustiva revisión de todas las aristas del caso, no siempre lo van a conducir a la decisión más sencilla que es la de declarar competente al Tribunal de la residencia habitual para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, pues en algunas ocasiones la aplicación de este principio pudiera desfavorecer la situación actual del niño, niña o adolescente en cuestión, por lo cual en ciertos casos en los que hayan ocurrido circunstancias especiales, como el que nos ocupa, no debe considerarse competente al Tribunal de Protección que territorialmente corresponda a la residencia habitual del niño, niña o adolescente en el momento de interposición de la demanda, por cuanto existen otros motivos que obligan a que el Juzgador (a) declare competente a aquel tribunal que beneficie al infante en cuestión, ya sea por su cercanía, o por cualquier otro elemento que el Tribunal estime importante. En este orden de ideas, se permite esta humilde sentenciadora citar el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia Nº 1887, proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06/11/2006 con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, el cual es del tenor siguiente:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). (subrayado y negritas de quien suscribe).

Este criterio jurisprudencial fue ampliado en sentencia Nro 0710, de fecha 29/03/2007, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien además de ratificar lo señalado anteriormente indicó:

…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en la ciudad de Caracas, la competencia para continuar el conocimiento del procedimiento de colocación familiar, corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

(Negritas de quien suscribe)

Ahora bien, en atención a las jurisprudencias citadas, observa quien Juzga que es necesario a.l.e.q. se desprenden del presente asunto, y que señalan las circunstancias en las cuales se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, al momento de la interposición de la demanda.

En atención a ello, se permite quien suscribe, haciendo uso de la notoriedad judicial, a través de la herramienta que nos proporciona el Sistema Juris 2000, revisar el asunto principal, observando que de éste se desprende, que la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en el hogar de su abuela paterna ciudadana D.J.G.D.T., en el cual permanece con ocasión a la Medida Provisional de Colocación Familiar vigente desde el pasado mes de agosto hasta la presente fecha, dictada en virtud de una denuncia interpuesta por la precitada ciudadana según la cual se ha atentado contra la integridad personal de su nieta. Asimismo, fue fijado un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado para que la niña de autos pueda compartir con su madre su madre ciudadana J.D.M.F..

Ahora bien, por cuanto presuntamente ocurrieron hechos graves que atentaron contra de la integridad personal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se encuentran en fase investigativa ante los órganos competentes en materia penal, y siendo que como se señaló anteriormente, está vigente hasta la presente fecha la medida de Colocación Familiar de esta infante en el hogar de su abuela paterna antes identificada, quien como consta de autos reside en el estado Nueva Esparta, estima quien suscribe que resulta conveniente al Interés Superior de la Niña IDENTIDAD OMITIDA a fin de favorecer su protección integral, que el Tribunal que conozca de la causa sea cercano al lugar donde ésta se encuentra actualmente con ocasión a dicha medida, ello a los fines del seguimiento de la misma y de cualquier otra circunstancia que amerite su traslado a la sede del tribunal que conozca de la causa, por lo que a juicio de esta Juzgadora declinar la competencia al estado Amazonas conllevaría a obligar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con quien ejerce sus cuidados (aunque sea con ocasión a una medida provisional) a trasladarse a la sede de un tribunal lejano y de difícil acceso para obtener la tutela judicial, resultando tal circunstancia perjudicial a la efectiva protección de sus derechos y garantías.

Por todas estas razones, cónsonos con los criterios jurisprudenciales citados en el texto de la presente decisión, y los elementos que se desprenden de autos suficientemente a.d.e. Jurisdiccente que la competencia para tramitar el presente asunto contentivo de la solicitud de COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ejercida por la ciudadana D.J.G.D.T., antes identificada, en contra de la ciudadana J.E.D.M.F. en relación a la mencionada niña, le corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de esta Circunscripción Judicial, a quien se declara competente y por ello debe continuar conociendo de la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por la ciudadana D.J.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.048.232, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de agosto de 2013, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto signado con el número OP02-V-2013-000403, correspondiente a la demanda de COLOCACION FAMILIAR ejercida por la ciudadana D.J.G.D.T., antes identificada, en contra de los ciudadanos J.E.D.M.F., titularde la cédula de identidad Nº V-12.629.140, por lo que se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de Agosto de 2013, por las razones de hecho y de derecho que se señalaron anteriormente, declarando este Juzgado Superior que el precitado Juzgado ES COMPETENTE para seguir conociendo del referido asunto y así se decide.

Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del asunto principal, distinguido con el N° OP02-V-2013-000403, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que continúe con el conocimiento del mismo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. M.D.R.R.I.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

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