Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.944.

AGRAVIADOS O.J.R., D.M.O., JON A.S.H., A.J.O. Y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.729.447, 12.011.391, 21.581.727, 1.127.915 y 8.815.065 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE O.B.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.378.

AGRAVIANTES EMPRESA AGUAS DE PORTUGUESA C.A., Y EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 1-A, expediente 005116 de fecha 15/01/1999, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 31/03/1.993, bajo el N° 219, folios 202, vto. al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1.

APODERADOS JUDICIALES J.E.R. y M.F.C., apoderados judiciales de la Empresa Aguas de Portuguesa C.A; y R.M.B., Apoderada Judicial de Eleoccidente C.A; Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.292, 44.821 y 78.569 respectivamnete.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CONSTITUCIONAL.

El día 23 de Mayo del 2006, este órgano jurisdiccional con competencia Constitucional admitió la acción de A.C. incoada por los ciudadanos O.J.R., D.M.O., Jon A.S.H., A.J.O. y L.A.C., quienes actúan en representación de la comunidad integrante del C.C.d.B.L.T.M.G.d.E.P., asistidos de la abogado O.B.S., contra los presuntos agraviantes Aguas de Portuguesa C.A.. y Eleoccidente C.A., responsables de los servicios públicos básicos como son el agua y la electricidad, aduciendo los presuntos agraviados que este Tribunal había dictado sentencia, donde declaró con lugar el deslinde judicial solicitada por la Alcaldía del Municipio Guanare contra la Empresa Técnicas Manrique C.A., la cual quedó firme y que como miembro de esa comunidad necesita tener una vivienda digan y cómoda con todos los servicios básicos esenciales, y en tal sentido solicitan que se ordene a los órganos gubernamentales competentes como lo son Aguas de Portuguesa y Eleoccidente, para que dicten las instrucciones pertinentes, a fin de que se inicie los procedimientos para que den cumplimiento a los proyectos de prestación de servicios públicos en su comunidad y se le dote del servicio de agua potable y aguas servidas, se le instale el alumbrado eléctrico, en virtud que se le están violentando los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notificados los presuntos agraviantes el Tribunal fijó la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas que establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual se llevó a cabo el 01/06/2006, a las 10 de la mañana, en esa oportunidad la abogada asistente de la parte agraviada y expuso: Los derechos y garantías constitucionales que señala los habitantes de Las Tablitas como lesionados son los consagrados en el capitulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más específicamente los Artículos 62 y 82 de la misma, lo que consagran el derecho a una forma de v.d. y que el estado a través de sus organismos está obligado a prestar los servicios para que esa dignidad que ellos necesitan sea ejecutada y realizada por estos entes, con respecto a los señalamientos que se hace más específicamente la Empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y Aguas de Portuguesa C.A., es a la ejecución y realización de proyectos que tengan a bien prestar a esa comunidad en los casos de electrificación y el servicio de aguas blancas y aguas servidas, por cuanto ya existe la adjudicación de recursos de parte del ejecutivo regional y municipal para tales proyectos. Es todo”. Toma la palabra el Apoderado Judicial de la Empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Abg. R.M.B., y expone: “Ciudadano Juez argumentaré los motivos de hecho y de derecho contra la solicitud de Amparo que ha interpuesto ante este Tribunal los integrantes del C.C.d.S.L.T.d.M.G.d.E.P., en primer lugar no es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encuentre definitivamente firme como lo alega la parte accionante en su solicitud de Amparo, por cuanto dicha sentencia se encuentra en estado de apelación por la parte demandada en el Juzgado Superior Civil Mercantil del Estado Portuguesa, lo que determina que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme que emergen de ella beneficios para la comunidad del Sector de Las Tablitas, y es de acotar que en la solicitud no se narra ningún vínculo jurídico que los relacione con la causa, en segundo lugar no es cierto que Eleoccidente haya violado derechos constitucionales como los consagrados en los Artículos 75, 82 y 83 referidos a los derechos sociales y a los derechos de familias como lo es el derecho a tener una vivienda digna con todos sus servicios como lo alega la parte solicitante en su escrito de Amparo, por cuanto mi representada no es competente para satisfacer la construcción de dichas viviendas, así como tampoco ejecuta proyectos de obra de electrificación, sólo presta el servicio eléctrico, y en este sentido la prestación del servicio eléctrico requiere el cumplimiento ineludible de los requisitos exigidos por la ley del servicio eléctrico y sus reglamentos, así como también el cumplimiento de las normas a que se refiere la obtención de la factibilidad y/o certificación del servicio que conlleva intrínseco la presentación de los proyectos avalados y la presentación de los planos incluyendo los planos eléctricos por ante la unidad de planificación de la empresa y hasta la presente fecha la comunidad del Sector Las Tablitas no ha activado ese ineludible certificación, para finalizar es competencia como dije anteriormente del Municipio la construcción de las obras de electrificación, y cuando estas se encuentran debidamente ejecutadas y consolidadas y una vez cumplido todos los requerimientos sugeridos por la ley del servicio eléctrico, entra todo lo que es la solicitud del servicio eléctrico, por lo anteriormente expuesto el Amparo no es la vía para reestablecer presuntas violaciones de derechos al margen de la ley, la comunidad de Las Tablitas debe agotar la vía ordinaria a los fines de la consecución de los servicios específicamente el servicio eléctrico, expuestos los argumentos de hecho y de derecho, solicito se declare sin lugar la solicitud de A.C. accionada por el c.c. del Sector Las Tablitas Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en contra de mi representada por ser ésta infundada y temeraria a los intereses de la empresa. Es todo.”. Toma la palabra el representante de Aguas de Portuguesa C.A., Apoderado Judicial Abg. J.E.R.P., y expone: “En la presente acción de A.C. se solicita el derecho a una vivienda digna con los servicios esenciales de agua potable, aguas servidas, alumbrado y electricidad, en consecuencia, se hace necesario señalar primeramente que el barrio las tablitas no es un desarrollo urbanístico ordenando, es producto de una invasión como consta de fotografía que consigno y ahora al Municipio le compete ordenarlo por cuanto el Artículo 178 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Municipio el ordenamiento territorial y el ordenamiento urbano, en tal sentido el Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, específicamente en su ordinal N° 1, establece que el Municipio dentro de sus competencias de ordenación urbanística debe elaborar y aprobar el plano de desarrollo urbano local, la misma Ley en su Artículo 34 al hablar del plano de desarrollo del plano local específicamente en su ordinal 6° establece que dicho plano debe indicar el trazado de la red de agua potable, cloacas y drenajes, dicho plano de desarrollo urbano local de conformidad con esta Ley Orgánica de Ordenación Urbanística debe ser elaborado y aprobado por el C.M., no existe en los autos dicho plano de desarrollo urbano local, que es el inicio para el desarrollo de obras de agua potable y saneamiento ambiental, y por lo tanto no puede Aguas de Portuguesa, hacer ninguna actividad sin previamente el Municipio haber cumplido la que por vía constitucional y legal le corresponde, al no existirle plano de desarrollo urbano local, no existe permisología ni solidificación, ni ámbito espacial, etc. En la sentencia que se ha hecho mención en este Amparo habla es sobre el deslinde de tierras, no sobre el plano de desarrollo urbano local, es decir, no tiene relevancia apara la presente causa. Sin plano de desarrollo urbano local no puede existir como en efecto no existe asignación de recursos para instalar agua, cloacas o drenaje en el Barrio Las Tablitas, por las razones expuestas es evidente que el presente recurso debe ser declarado sin lugar”. Vista las exposiciones de las partes actuantes en este procedimiento de A.C. el Tribunal abre el derecho de replica, si es necesario por cada uno de los actuantes concediéndole cinco minutos cada uno para que formule sus alegatos. Expone la abogado asistente O.B.S. de los presuntos agraviados: “Si bien es cierto, que el Sector Las Tablitas no cuenta con el plano de desarrollo urbano local que debe ser emanado por la Alcaldía Municipal, no es cierto así que los habitantes de Las Tablitas tengan una ocupación desorganizada, por cuanto se les ha hecho de parte de la Oficina de Catastro el parcelamiento de cada uno de los habitantes y se les ha hecho la ubicación de sus vías de acceso y desplazamiento interno en el mencionado sector. En relación a la sentencia que se alude si se trata de la solicitud de un deslinde judicial el cual ciertamente se encuentra en apelación pero que establece una serie de garantías y derechos para los habitantes del sector, por lo antes expuesto alego que el Amparo solicitado esta fundamentado dentro de los márgenes de la legalidad por cuanto se les solicita a las empresas referidas el cumplimiento del deber ser como entes gubernamentales, a fin de garantizar así la ejecución de los proyectos solicitados. Es todo”. Ejerce el derecho de palabra la abogado R.M.B., quien expone: “En cuanto a lo expuesto por la parte accionante relativo a que mi representada Eleoccidente cumpla con el deber ser como lo es, la prestación del servicio eléctrico previo a ello se debe contar o cumplir con los proyectos de electrificación suficientemente finalizado con el respectivo aval del Municipio, en consecuencia si esas condiciones parta prestar el servicio no están dadas mi representada no es que se niegue a prestar el servicio solicitado por la comunidad como es el servicio eléctrico, sino que esta impedida de prestarlo. Es todo”. Ejerce el derecho de replica el Apoderado Judicial de Aguas de Portuguesa, Abg. J.E.R., quien expone: “Aguas de Portuguesa no puede dotar de agua potable ni de aguas servidas al Barrio Las Tablitas sin que previamente tal como lo señala la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los Artículos 10 ordinal 1 y Artículo 34 ordinal 6 el c.M.d.G. haya elaborado y aprobado el plano de desarrollo urbano local para el barrio las tablitas, donde se indique el trazado de las aguas potables, cloacas y drenajes, es una competencia Municipal que al no estar cumplida no permite a aguas de portuguesa la instalación de agua potable y de agua servida.

De esta manera quedo dirimida la audiencia oral y pública.

El A.C. está consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución y aun aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de Amparo, esta destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, los presuntos agraviados pretenden mediante la acción de Amparo que el Tribunal le reestablezca la presunta situación jurídica infringida ordenando a las empresas Aguas de Portuguesa C.A., y Eleoccidente C.A., los dotes de sus servicios básicos y ordene a éstos para que dicten las instrucciones pertinentes, a fin de que inicien el cumplimiento de los proyectos de prestación de servicios públicos a la comunidad, donde los presuntos agraviantes, alegan que ellos no han violados ningunas garantías o derechos constitucionales, por cuanto la Empresa Eleoccidente C.A., no es la competente para dotar viviendas con todos los servicios, como tampoco ejecuta, proyectos de obras de electrificación, sólo presta el servicio eléctrico, el cual requiere el cumplimiento ineludible de los requisitos exigidos por la ley, como también el cumplimiento de factibilidad y/o certificación de servicios de los proyectos avalados con la presentación de planos eléctricos ante la unidad de planificación de la empresa y el sector de la comunidad Las Tablitas no ha activado ineludible certificación, y es competencia del Municipio la construcción de obras de electrificación y una vez ejecutadas y consolidadas, es que entra la prestación del servicio eléctrico y que este Amparo debe ser declarado sin lugar por no agotar la vía ordinaria, para la consecución de los servicios eléctricos, por su parte la empresa Eleoccidente C.A., alega que el Barrio Las Tablitas no es un desarrollo urbanístico ordenado, porque es producto de una invasión y que el Municipio tiene la competencia del ordenamiento territorial urbano, conforme al Artículo 10 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, quienes elaboran y aprueban el plano de desarrollo urbano local.

Efectivamente el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es competencia del Municipio la ordenación territorial y urbanística como también los servicios de agua potable y electricidad, así lo desarrolla los ordinales 1 y 6 de ese texto:

…“Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.”

Por otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal quien desarrolló estos principios, derechos y competencias constitucionales, ha establecido en el Artículo 56 Numeral 2 y Literal a y f, que los Municipios tienen como competencia propia la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, como también la ordenación territorial y urbanística, el servicio de catastro y los servicios de aguas potables, electricidad y alumbrado público.

En este sentido, mediante la sanción de esta ley, que rige la competencia Municipal quien pretenda prestar los servicios de abastecimiento de agua y de saneamiento, como el servicio eléctrico, debe tener o requerir la autorización del Municipio, ya que estos servicios públicos son de interés general, en virtud que son de carácter indispensable para la colectividad, en razón a su naturaleza y a las condiciones técnicas de organización y funcionamiento.

El Artículo 5 de la Ley de Servicio Eléctrico, nos indica que las localizaciones geográficas de instalaciones destinadas a las actividades de generación y transmisión de energía eléctrica estará ajustada al plan de ordenación territorial que para el sector eléctrico apruebe el Ministerio, en base a lo previsto en el Artículo 11 y 12 de esta ley, y el Ministerio hará las coordinaciones correspondientes con los Municipios en lo que concierne a sus competencias, y el plan de desarrollo de servicio eléctrico se hará conforme a los principios de sustentabilidad ambiental, económica, financiera y social.

Es importante destacar que el Barrio Las Tablitas no goza de todos estos servicios públicos de agua potable y de saneamiento, porque todavía no se ha desarrollado el plan urbanístico de infraestructura, tales como son: la construcción del viaducto, almacenamiento, bombeo, potabilización, distribución, comercialización, recolección, conducción tratamiento, disposición y comercialización de aguas servidas, que puedan verterse al sistema de alcantarillado con inclusión de la suposición final de lodos y otros subproductos del tratamiento y su devolución a los cauces o medios receptores convenientemente depurada, ya que las aguas son de dominio público conforme lo desarrollo el Artículo 304 Constitucional, sin embargo para obtener todos estos beneficios se necesita de los recursos económicos del Municipio y del Estado, que en los autos no se encuentra probado y además tales servicios son políticas del gobierno Municipal y Estadal, y al tener este carácter el Tribunal Constitucional no puede traspasar la frontera de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedaría alterados los supuestos del orden constitucional democrático, así lo ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 26/05/2004, quien al resolver un caso análogo como lo era la prestación del servicio de salud señaló lo siguiente:

…“En lo que respecta a los mecanismos de control la Sala, haciendo uso de su intención de no exponer agotadoramente el tema, prefiere, por ahora, limitarse a señalar que siendo que el a.c. es de naturaleza restablecedora, la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente las políticas económicas, sociales y culturales no abarca esta garantía constitucional, pero si quiere destacar que ese control se corresponde completamente con la naturaleza de las funciones que, por mandato constitucional, le han sido asignadas al Defensor del Pueblo.

Queda por definir a quién se le controla las políticas destinadas, por lo menos en lo que a este caso toca, a garantizar un sistema de salud acorde, es decir, qué órgano es el controlado. En tal sentido, según nuestro enunciado constitucional, el derecho a la salud es un derecho que debe ser garantizado por el Estado; por lo que se hace necesario concebir a éste no sólo como el ente político territorial nacional, sino como aquella unidad política a la que los ciudadanos, mediante el pacto social, le ha otorgado potestades para que satisfaga la procura existencial, esto es, cualquier ente político territorial. Tal situación es lo que la doctrina patria ha denominado como las competencias concurrentes: aquellas que corresponde ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, dentro del ámbito de su capacidad económica, de allí que el cumplimiento de tal derecho debe exigirse tanto a los órganos nacionales como a todos aquellos que, en atención a su ámbito competencial, tengan como función la satisfacción del derecho constitucional en referencia, indistintamente del ente político territorial al cual pertenece…

…En tal sentido, se debe indicar que la cuantía de los presupuestos, su distribución y la consignación de las cantidades necesarias para que lo servicios de sus respectivas competencias estén dotados de los medios personales, financieros y materiales que posibiliten una prestación eficiente, es una actividad netamente políticas, tal como lo señalara, inclusive, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 20 de mayo de 1997 (caso: Procurador General de la República), naturaleza que la condiciona como una actividad eminentemente abstracta y constitutiva y, por tanto, imposible de ser objeto de a.c. destinado, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas, de allí que se declare no ha lugar en derecho el amparo ejercido. Así se decide.”…

Así las cosas lógicamente que este órgano constitucional le está vedado inmiscuirse en las políticas de gobierno de los Municipios y de los Estados para la dotación de los servicios públicos de agua y electricidad, ya que para el cumplimiento de los mismos se deben cumplir una serie de condiciones como lo es, el ordenamiento urbanístico la del cumplimiento de las variables urbanas, infraestructura de todos estos servicios públicos,. Y mediante el mecanismo de la acción de Amparo, no es la vía idónea para que estos entes gubernamentales cumplan con los f.d.E., en base a estos razonamientos es que se declara improcedente la pretensión de Amparo incoada por los presuntos agraviados. Así se decide.

Las fotos consignadas por la parte demandada (Aguas de Portuguesa C.A.), no tienen valor probatorio, por cuanto no fueron autorizadas por un juez competente conforme a las reglas contenidas en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDNTE el A.C. incoado por los ciudadanos O.J.R., D.M.O., Jon A.S.H., A.J.O. y L.A.C., quienes actúan en nombre y representación de la Comunidad de las Tablitas e integrantes del C.C., contra las Empresa Aguas de Portuguesa C.A., y Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), por no existir violación de derechos y garantías constitucionales, ya que tales políticas corresponden es al Municipio y al Estado.

No hay condenatoria en costas, porque el presente Amparo no es temerario.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis (09/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.

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