Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYannira Dávila
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012778

ASUNTO : EP01-P-2007-012778

Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del ciudadano L.A.R.G. mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere ser sometido a intervención quirúrgica inmediata debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Constan en el expediente los siguientes informes médicos: *-Informe de video Colonoscopia de fecha 26-11-2.008 suscrito por la Dra. Y.C.G. según el cual hace constar entre otras cosas “ DESCRIPCIÓN: Previa preparación y explicación del procedimiento y autorización del paciente se procede a realizar estudio, luego de premedicación con Midazolam 2Mg. EV. stat , mas Flespan ½ ampolla E.V. stat , se introduce instrumento progresándose hasta ciego, con identificación de orificio apendicular y válvula ileocecal. Observándose a nivel de colon descendente y transverso múltiples lesiones saculares de tamaño variable con mucosa circundante conservada. ANOSCOPIA: Se evidencia paquete hemorroidal a las 12-3-6 posición de sims. TACTO RECTAL: Se evidencia paquete hemorroidal trombosado asociado a lesión abscedada a nivel de región anal cara posterior el cual se drena en el momento del estudio. CONCLUSIÓN: Diverticulosis Colonica, Enfermedad Hemorroidal Grado IV, Absceso Anal. Sugerencia valoración por cirujano. Tratamiento Medico. Ante la consignación del informe médico ya indicado el Tribunal acuerda la practica de un reconocimiento Medico Legal con carácter de urgencia, a la Medicatura Forense del CICPC de este Estado a los fines de la determinación medico legal de las condiciones de salud del referido ciudadano, tratamiento, control y asistencia medico especializada, así como la necesidad de intervención quirúrgica. Siendo recibida el Día de Hoy 01/12/2008 Valoración Medica de la Jefatura Medico Forense de este Estado, abalado por el Dr. I.N. a lo cual hace constar: Que según Informe medico del Hospital L.R. N° de Historia 40.0145, el cual presento dolor ano rectal acompañado de sangrado con evacuaciones que han aumentado en intensidad y frecuencia con diagnostico de hemorroides Trombosadas , Motivo por el cual se le practico Hemorroidectomia mas Trombectomia , actualmente con mucho dolor y sangramiento, se le sugiere que debe permanecer en sitio acorde a su estado de salud con control Medico Sucesivo especializado para mejorar su cuadro de salud; ante el cuadro clínico presentado por el referido Acusado

En este sentido, al verificarse el contenido de los informes arriba indicados; Del contenido de los informes médicos reseñados por este tribunal y del reconocimiento remitido por el Forense se desprende evidentemente el diagnostico clínico que presenta el ciudadano R.G.L.A. ( DOLOR ANO RECTAL ACOMPAÑADO DE SANGRADO CON EVACUACIONES QUE HAN AUMENTADO EN INTENSIDAD Y FRECUENCIA CON DIAGNOSTICO DE HEMORROIDES TROMBOSADAS , MOTIVO POR EL CUAL SE LE PRACTICO HEMORROIDECTOMIA MAS TROMBECTOMIA , ACTUALMENTE CON MUCHO DOLOR Y SANGRAMIENTO) lo que indica a este Tribunal que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no ser sometido a intervención quirúrgica inmediata y de no recibir la atención medica especializada que requiere, podría empeorar y hasta producir consecuencias letales al ciudadano R.G.L.A. , por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad , que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir. Se acuerda el traslado con carácter urgente del ciudadano R.G.L.A., venezolano, cedula de identidad N° 22.110.981, hasta un centro de asistencia medico especializada que provea la atención medica especializada al ciudadano.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano R.G.L.A. quien según el informe medico forense se encontraron como hallazgos: ( DOLOR ANO RECTAL ACOMPAÑADO DE SANGRADO CON EVACUACIONES QUE HAN AUMENTADO EN INTENSIDAD Y FRECUENCIA CON DIAGNOSTICO DE HEMORROIDES TROMBOSADAS , MOTIVO POR EL CUAL SE LE PRACTICO HEMORROIDECTOMIA MAS TROMBECTOMIA , ACTUALMENTE CON MUCHO DOLOR Y SANGRAMIENTO), Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano R.G.L.A.d. seguimiento control y asistencia medica especializada e intervención quirúrgica inmediata, tal y como lo sugiere el medico forense del CICPC Dr. I.N., lo cual a criterio de quien decide, de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano R.G.L.A., contra quien se decreto Auto de Apertura a juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según informe médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano R.V., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. ubicado en esta Ciudad de Barinas con c.p., así como con la vigilancia de su esposa Ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad N° 11.823.705, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano R.G.L.A., venezolano, cedula de identidad N° 22.110.981, pueda ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. ubicado en esta Ciudad de Barinas CON LA VIGILANCIA y C.P. así como, Con la vigilancia de su esposa la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad N° 11.823.705, Al acusado ciudadano, L.A.R.G., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.110.981, con residencia en calle La Victoria, Barrio Los Marqueses, Casa Nº 17, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos forenses, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarle al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio al Director del Hospital L.R. , Dr. L.C., informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2.008.

JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. YANNIRA V. D.M.

SECRETARIO

ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA

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