Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de enero de 2006.

Años 195° y 146°

Expediente Nº: 2323/02

Parte Actora: Ciudadano DORANGEL R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.056.

Parte demandada ciudadana G.D.V.C., a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Guarda

Se inició el presente procedimiento intentado por el ciudadano DORANGEL R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.056, por Guarda, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana DISELA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.447. Consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual cursa al folio 5 del expediente.

Al folio 9 de este expediente, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de dos (02) años, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 28-6-02, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DETERMINACION DE APELLIDO. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la fecha Up-Supra. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.

El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Exp2323/02

ms

Abg. P.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR