Decisión nº 4E005-05 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoRedención De La Pena

LOS TEQUES, 15 DE DICIEMBRE DE 2006

196° y 147°

CAUSA NRO. 4E005-05.-

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

PENADO: O.C.J.E., el mismo es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el día 26-06-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Agustín, Primera Escalera, casa Nº 67, al frente del Módulo de la Policía Metropolitana, caracas, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.108.882, hijo de I.O. Y SOLFANY CAMAÑO, ambos vivos.

DEFENSA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Público Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado M.c.s. en la ciudad de los Teques.

Visto el oficio Nro. 221-06, de fecha 21-11-2006, emanado del Internado Judicial de Los Teques, cursante al folio ciento cinco (105) de la tercera pieza de las presentes actuaciones, mediante el cual remite el acta de Redención Nro. 17, levantada por los integrantes de la de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el referido establecimiento carcelario, mediante el cual emitieron un pronunciamiento FAVORABLE, para redimir la pena por trabajo al penado O.C.J.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, en virtud la solicitud que presentó para que se realizaran los trámites respectivos con el objeto de obtener el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, tal y como se desprende al folio 96 de la misma pieza, en tal sentido este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

El penado O.C.J.E., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, en fecha 13-10-2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 11-11-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo que el penado O.C.J.E., cumple la pena principal en fecha 29-03-2012 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en fecha 06-03-2007; DESTINO A TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): en fecha 29-09-2007; L.C.: A partir del 29-12-2009; CONFINAMIENTO: A partir del 21-07-2010 (Folios 181 al 187 de la segunda pieza).-

Al folio ochenta y seis (86) de la tercera pieza de las presentes actuaciones, cursa ACTA DE REDENCIÓN Nro. 17, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emanada del Departamento Jurídico del Internado Judicial de Los Teques y realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por la Directora del Centro Penitenciario Dra. T.T., en su carácter de Directora del Penal y Secretario de la Junta, la Dra. N.B., en su carácter Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.C.S. en Los Teques y Presidenta de la Junta, el Lic. JOSE OLIVO, representante de la Unidad Educativa y el Lic. ORLANDO VOLCAN, Representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual se dejan constancia que el penado O.C.J.E., cumplió efectivamente con las horas de trabajo reglamentarias para acordarle redimir un tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena.

TERCERO

Al folio ochenta y ocho (88) de la tercera pieza de las presentes actuaciones, cursa C.D.T. expedida por la ABG. T.T., Directora del Internado Judicial de Los Teques, la Lic. CLARA VILLALOBOS, Trabajadora Social, el Jefe de Régimen y la Consultora Jurídica de ese centro de reclusión, donde certifica que el ciudadano O.C.J.E., se desempeña en la labor de ELABORACIÓN DE COMIDA, desde el 18/07/2005 hasta el 05/10/2006, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.

Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa:

Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una última reforma en fecha 4 de Octubre de 2006, según Gaceta Oficial Nro. 38.536, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, son aplicables, o en su defecto la derogada contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 29-06-2005, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 13-10-2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENA al ciudadano O.C.J.E., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos SPINOLA DIAZ J.M., SPINOLA DE SOUSA J.M., G.B.C., B.R.F., L.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la N.A.P.V.; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 11-11-2005, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto del folio 70 al 76 de la segunda pieza del presente expediente.-

El derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para el momento de cometerse el hecho punible sancionado, establecía en su artículo 508 la limitación que existe para la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, disponiendo:

…A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena, por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…

(Subrayado y negrillas nuestras).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para el penado O.C.J.E., este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone en su artículo 3, lo siguiente:

…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 6 ejusdem, contempla que:

…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfatización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándosele enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

Cómputo de tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, luego de analizar las normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal considera importante establecer cual de esas disposiciones es más favorable:

A tal efecto, es indispensable analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:

…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…

Ahora bien, ha quedado claro que en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo con fundamento al Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente, y si comparamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la disposición más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la vigente norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo con la contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (ley vieja que aún sigue vigente), toda vez que la ley vieja (Código Orgánico Procesal Penal derogado) es desfavorable, debido a que exige que el tiempo redimido por trabajo y estudio, se compute a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta, privado de su libertad, requisito éste, que no es exigido en la ley nueva (vigente), es decir, procede en cualquier estado de la ejecución de la condena o cumplimiento de la pena.

Así las cosas, analizadas como han sido todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el penado O.C.J.E., cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para optar por beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, ya que en efecto fue condenado a cumplir la pena de Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en este sentido la ley de Redención de la Pena Por el Trabajo y el Estudio, no distingue el hecho punible cometido por cuanto es aquel beneficio que se le otorga a los penados que han desempeñado diferentes actividades dentro del centro de reclusión, bien sea por trabajo o por estudio y además que haya obtenido una buena conducta, ya que su función principal es lograr la rehabilitación del penado.

Por otra parte es importante señalar que el penado observa buena conducta, tal y como se evidencia de constancia que cursa al folio 98 de la tercera pieza del presente expediente, y se ha desempeñado con la labor de ELABORACIÓN DE COMIDA, desde el 18/07/2005, hasta el 05/10/2006, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., lo cual quedó certificado por la constancia cursante al folio noventa y ocho (98) de la tercera pieza del presente expediente.

Igualmente, se observa que la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió opinión favorable para redimirle la pena por un tiempo igual SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena.

Ahora bien, a los fines de verificar el cálculo de los días efectivamente trabajados por el penado O.C.J.E., se procederá a realizarlo conforme a las reglas contenidas, en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 3: Podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas apenas medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la Suspensión Condicional de la Pena y para las formulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva...

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 6...se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva al cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué con instructor de cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la punta de rehabilitación laboral y educativa sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitaran los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajo que sean compatibles con su estado…

. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 509: ….del Código Orgánico Procesal Penal, Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje o estudie en forma simultanea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la junta de rehabilitación laboral y educativa que prevé la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Legislador regulo expresamente, la forma como se deben realizar los cálculos correspondientes, a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, estableciendo que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debe tomar únicamente en cuenta para esos fines, hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales de trabajo o estudio, efectivamente realizadas, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley:

Luego de la revisión exhaustiva de los recaudos remitidos a este Despacho, se evidenció que el penado O.C.J.E., únicamente trabajo, durante su reclusión, de la siguiente manera y este Tribunal a los fines de subsanar el error en el que incurrió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, procede a realizar el cálculo nuevamente:

  1. - ELABORACIÓN DE COMIDA, desde el 18/07/2005 hasta el 05/10/2006, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.

TIEMPO REAL TRABAJADO

Se evidencia que si trabajó durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por SETENTA (70) HORAS SEMANALES, a razón de diez (10) horas diarias, por siete (7) días a la semana, debido a que su labor la desempeñó los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, lo que significa que su jornada de trabajo diaria y semanal, no se corresponde a lo exigido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

Si trabajó diez (10) horas diarias, por siete (7) días a la semana, da un total de SETENTA HORAS (70h) semanales; que multiplicado por CUATRO (04) semanas da un total de DOSCIENTAS OCHENTA HORAS (140 h) mensuales, que al ser multiplicado por CATORCE (14) MESES es igual a TRES MIL NOVECIENTAS VEINTE HORAS (3920). Respecto a los diecisiete días restantes se computa de la siguiente manera: diecisiete (17) días, por diez (10) horas diarias, da un total de CIENTO SETENTA HORAS (170 h), que sumadas con las tres mil novecientas veinte horas (3920 h) anteriormente indicadas, da un total de CUATRO MIL NOVENTA HORAS (4.090).

Sin embargo, se observa, que no se puede tomar el cálculo correspondiente a las horas realmente trabajadas, debido a que las SETENTA (70) HORAS SEMANALES, exceden de lo permitido y establecido expresamente por el legislador, como lo es de CUARENTA (40) HORAS SEMANALES, razón por la cual, este Tribunal a los fines de subsanar el error en el que incurrió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, procede a realizar el cálculo nuevamente:

TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO CONFORME A LA LEY

Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por catorce (14) meses, que corresponden a un año y dos meses de trabajo, se obtienen dos mil doscientos cuarenta (2240) horas. Más ocho (08) horas diarias, multiplicadas por diecisiete (17) días trabajados, es igual a ciento treinta y seis (136) horas, dando un total general de DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HORAS (2376 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) DIAS, efectivamente trabajados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de dos (2) días de trabajo, por uno de pena, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DIAS Y DOCE (12) HORAS, equivalente a CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, considera que al tomarle en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el penado O.C.J.E., por haber desempeñado la labor de ELABORADOR DE COMIDA, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privado de su libertad en el Internado Judicial de los Teques, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al penado: O.C.J.E., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el día 26-06-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Agustín, Primera Escalera, casa Nº 67, al frente del Módulo de la Policía Metropolitana, caracas, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° 16.108.882, hijo de I.O. Y SOLFANY CAMAÑO, ambos vivos, por haber desempeñado la labor de ELABORADOR DE COMIDA, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privado de su libertad en el Internado Judicial de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, a la ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado M.c.s. en la ciudad de los Teques y Boleta de Traslado al penado O.C.J.E..

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 4E005/05

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