Decisión nº OCT-550-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoReconocimiento De Derecho De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 9.332.

DEMANDANTE: D.C., Titular de la

Cédula de Identidad N° 6.121.259.

APODERADO (S): Abog. ELAIZA CARREÑO, P.A.S.,

L.A. IZAGUIRRE y L.E.R.,

Inscritos en los I.S.P.A. Nros: 87.790,

63.084, 64.112 y 99.341.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADO (S): C.M., G.S.

ESPINOZA MONTAÑO Y L.M.G.,

Titulares de las Cedulas de Identidad

Nros 1.491.676, 5.906.015 y 4.038.904.

APODERADO (S): T.E.B.S., inscrito en

el I.P.S.A, bajo el N° 35.813, apoderado

de los ciudadanos: C.M. y

G.S.E., la ciudadana

L.G. no otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 09 de febrero de 1995, compareció por ante este Juzgado la ciudadana J.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana D.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 6.121.259, domiciliada en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto al folio Cinco (5) del expediente y en el libelo de demanda expuso:

Que su representada inició en comunidad con fines de contraer matrimonio con el ciudadano A.A.E.M. hoy difunto, la construcción de un apartamento en la planta alta de un inmueble propiedad de la ciudadana C.M., ubicada en la Calle Trincheras, al lado del abasto Sucre, en el Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre. Que dicha construcción fue hecha con la promesa recíproca de futuro matrimonio al concluir la obra, que su representada invirtió todos sus ahorros y dinero proveniente de su trabajo. Que los materiales utilizados y la mano de obra ascienden a la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), tal como consta de los recibos y documento de construcción que corren insertos a los folios 2,3 y 4 respectivamente; y que la ciudadana C.M., propietaria del terreno se niega a reconocerle el Derecho de Propiedad sobre la construcción en referencia, que es el 50% que le corresponde a su representada por la existencia de la comunidad entre el difunto A.E. y la ciudadana: D.C..

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana C.M., para que le reconozca el derecho de propiedad sobre el apartamento en construcción ubicado en la planta alta de su propiedad, que asciende a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios tres (03) al Seis (06) del expediente ambos inclusive.

Que en fecha 21-02-1995, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

Que en fecha 22-05-1.995, compareció la abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, en su carácter de Apoderada de la parte actora y presentó escrito en el cual Reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señalando “Que su representada inicio en comunidad con fines de contraer matrimonio con el ciudadano A.A.E.M. (difunto), la construcción de un apartamento en la planta alta de un inmueble propiedad de la ciudadana C.M., ubicada en la Calle Trincheras, al lado del Abasto Sucre, en el Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, que dicha construcción fue hecha con la promesa recíproca de futuro matrimonio al concluir la obra, en donde su representada invirtió todos sus ahorros y dinero provenientes de su trabajo, que los materiales utilizados y la mano de obra ascienden a la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y que los ciudadanos S.J.G.E.M., C.M. y L.M.G.S., como madre de las menores ZIURY A.E.G. y M.A.E.G., hijas del ciudadano A.E.M. (difunto), se niegan a reconocer el derecho de propiedad que sobre la construcción del apartamento que es el 50% le corresponde a la ciudadana D.C., por la comunidad que existió entre ella y el ciudadano A.E., hermano del ciudadano S.J.G.E. hijo de la ciudadana C.M. y padre de las menores ZIURYS A.E. y M.A.E. y su representada D.C.. Que por todo lo expuesto es por lo que demanda en nombre de su representada a los ciudadanos: C.M., como propietaria del terreno donde se inició la construcción del Apartamento, a S.J.G.E.M., como propietario de las mejoras de la parte posterior del inmueble donde se estaba construyendo el apartamento y a la ciudadana L.M.G.S., como representante de las hijas menores del difunto A.A.E.M., para que le reconozcan el derecho de propiedad sobre el apartamento en construcción, ubicado en la planta alta de las mejoras del ciudadano S.J.G.E., que asciende a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), para que convengan en pagarle el valor de su cuota, que le corresponde por la comunidad que existió entre la ciudadana D.C. y A.A.E., en lo que respecta al apartamento en construcción o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, asimismo estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Admitida de Reforma por auto de fecha 07-06-1.995, se ordenó la citación de los demandados la cual se logró tal como consta en autos, a los folios 15, 40 y 41 respectivamente.

En fecha 19-10-1.995, se dejo constancia por Secretaria, que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad para promover pruebas en el presente Juicio, ambas partes promovieron pruebas en el mismo (folios 45 al 95 ambos inclusive).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Recibo de Pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 320.800,00), que declara el ciudadano: A.G. haber cancelado de la ciudadana: D.C.G. por concepto de pago correspondiente a trabajo de albañilería de la ciudad de Guiria, (folios 3 y 4).

    Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las partes contendientes en el, para su debida valoración deben ser rarificadas en juicio a través de la prueba testimonial, de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copias simples de las facturas de créditos y descontados números 8348, 0599, 0598, 0500, y copias de recibos de pago por concepto de cancelación de ferretería La Nueva S.R.L. (folios 46 al 51 ambos inclusive).

    Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de copias simples de documentos privados.

  3. ) Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 52 al 55) donde los ciudadanos: H.R.M.L., E.G.B. y G.R.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.324.805, 1.502.711 y 769.450, respectivamente, quienes a ser interrogados por la parte promovente manifestaron, que conocían desde hacía mucho tiempo a D.C., que ésta tenía noviazgo formal con A.A.E.M., y que estaban construyendo una casa tipo apartamento para contraer matrimonio en la calle Trincheras de esta ciudad de Guiria, que esa construcción la estaba realizando con dinero de su propio peculio en comunidad con el ciudadano A.A.E.M., que la construcción la estaba realizando en la planta alta de unas mejoras propiedad del ciudadano S.J.G.E., y que la construcción la habían realizado con autorización de J.G.E. y de C.M..

    Testimoniales que no pueden ser apreciadas ya que fueron evacuadas extra proceso no otorgándole a la parte demandada la oportunidad del contradictorio, y por otra parte por cuanto de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del el Tribunal Supremo de Justicia, para que una prueba así evacuada sea valorada, debe expresarse en la solicitud los motivos por los cuales fueron evacuadas anticipadamente señalando además la necesidad de la misma.

  4. ) Copias simples de facturas, número 0788, 0727, 0730, 0744, 0611, 0668, 0771 y recibos de pago (folios 57 al 78) ambos inclusive.

    Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de copias simples de documentos privados.-

  5. ) Copia simple de documento donde la ciudadana N.A., Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, le comunica al señor Espinoza, que está en la obligación de retirar los escombros o arena que tenga en la calle frente a la construcción que esta realizando en la calle Trinchera. (folio 79).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  6. ) Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado sucre, bajo el Nº 28 de la serie, folios 46 al 47, del Protocolo Primero, primero Trimestre del año 1995, (folio 80) donde el ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.299.130, declara que constituyó por cuenta de su propio peculio a los ciudadanos D.C. y A.A.E. portadores de las cédulas de Identidad Nros. 6.121.259 y 4.039.120 respectivamente, una casa tipo apartamento ubicada en la calle las trincheras en la planta alta de una casa propiedad de la ciudadana C.M. viuda de Espinoza, cuyas características son las siguientes: Una sala comedor y tres dormitorios, tres baños, una sala de estar, una cocina, un lavadero, dos escaleras, paredes de bloques frisadas, techo de madera y de asbesto, piso de cemento.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

  7. ) Copia Simple de Contrato Celebrado entre J.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.130, constructor y D.C.G., (folios 81 y 82) para la construcción de una casa tipo apartamento en la Calle Las Trincheras de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

    Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una fotocopia de un documento privado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. ) Documentos Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 40, folios 11 al 12 protocolo Primero adicional, Tomo Primero Trimestre del presente año 1994, (folio 88 y 89) donde la ciudadana C.T.M. viuda de Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.676, cede en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a G.S.E., titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.015, una casa de su propiedad, que adquirió por compra que le hizo al ciudadano P.Z., inscrito en el Registro Subalterno bajo el N° 43 de la serie folio 90 y vto. Al 91 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1976, que la vivienda en cuestión esta ubicada en la calle Trinchera N° 47 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada en un terreno Municipal, en las siguientes medidas y linderos; Cuatro Metros con quince metros de frente (4,15 mts.) por dos metros Cincuenta Centímetros de fondo.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del código Civil.

  9. ) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, bajo el N° 16 de la serie, a los folios del 24 al 25 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre adicional II del referido año 1995, donde C.E.G.L. y A.A.D.S. con el carácter de Alcalde y de Síndico Procurador Municipal respectivamente, del C.M.d.M.V.d.E. sucre, autorizados por la cámara Municipal en sesión de fecha 17 de Julio de 1995 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal, dan en venta pura y simple al ciudadano: G.S.E., titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.015, una porción de terreno ubicado en la calle trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, constante de doscientos cuarenta y dos metros con veintisiete centímetros, cuyas medidas linderos y demás especificaciones cursan en el documento inserto a los folios 90 al 91 del expediente y que aquí se dan por reproducidas.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y por no haber sido impugnada en forma alguna en su oportunidad legal correspondientes.

  10. ) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, bajo el N° 22, folios vto. Del 36 al 37, Protocolo Primero, adicional I, Primer Trimestre del año 1994, (folios 92 al 93) donde los ciudadanos: V.R. y R.F., titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.010.191 y 5.183.043 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado sucre, declaran que han remodelado por orden y cuenta del ciudadano: G.S.E., titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.015 un Inmueble ubicado en la calle Trinchera N° 47, enclavada en una parcela propiedad Municipal, que presenta actualmente los siguientes limites: Norte; Hotel Mánzul, Sur; Abastos Sucre, Este; que es su fondo colindante con Casa que es o fue de M.P.S. denominada Quinta Doña Consola y el Oeste; su frente con la ya identificada Calle Trincheras. Que el Inmueble remodelado presenta las siguientes características: Paredes de concreto y techo de platabanda, siendo sus actuales dimensiones de 105 metros de ancho y 15,35 mts de largo y 2,82 mts. de alto, una barra de madera de ocho metros y contiene dos (02) baños y todas sus paredes construidas forradas en madera.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

  11. ) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la Serie a los folios 37 al 38 del Protocolo Primero, Adicional I, Primer Trimestre del año 1994, (folios 94 y 95) donde el ciudadano G.S.E., titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.015, declara que recibe del ciudadano: E.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.137, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), a titulo de préstamo al interés al 5% mensual en el plazo de un año fijo y seis meses de prórroga que se le conceden siempre que esté solvente en el pago de los intereses correspondientes, y para garantizar el cumplimiento de esta obligación constituye a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre una casa de su propiedad ubicada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte: con el Hotel Manzul; Sur con el abasto sucre; Este: su fondo con una Casa que es o fue de M.P.S. y Oeste: su frente con la Calle Trincheras.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil.-

  12. ) Inspección Judicial promovida durante el lapso de promoción de pruebas, practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Febrero de 1996, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial, con asistencia del práctico designado de que la construcción se trata de una estructura de cemento armado con cabilla, con una arquitectura colonial, a obra limpia, con vigas de mangles y sobre piso de lata y techo de tejas, que las paredes internas son de ladrillo, piso de una platabanda con sobre piso de caucho, baños de porcelana, puertas y ventanas de cedro tipo panela, paredes en la parte posterior del inmueble de bloques Rojos, Techo parte inferior con barras de mangles y lata pulida (Caña Brava),techo parte posterior o superior de material de tejas, con instalaciones eléctricas internas con conductos de protección de 220 w y 110 w con instalaciones de aguas blancas y negras. Igualmente el Tribunal comisionado dejo constancia por vía de Inspección Judicial que el inmueble en referencia tiene un precio actual en el mercado de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00).

    Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto vinculadas a otras pruebas cursantes a los autos producen fé a esta Juzgadora con respecto a los hechos en ella contenidos.

  13. ) Posiciones Juradas absolvidas por la ciudadana: D.C., plenamente identificada en autos, manifestando que tuvo relaciones con el difunto ciudadano A.A.E. desde Junio de 1992 hasta Diciembre de 1994, que tenía conocimiento que para el momento de la muerte del ciudadano A.A.E. este mantenía unión concubinaria con la ciudadana: L.M.G., y que de dicha unión existen dos (02) hijos, que tenía conocimiento que A.E. era Director General de Mantenimientos Paria, que al momento de realizar la construcción tenía los planos de la misma, pero que después de la muerte de A.E. el plano quedó en Casa de la señora C.E., que el dueño del local Tasca Pa”que Gollo pertenece a S.E., pero que la construcción de una Casa tipo apartamento que se encuentra en la planta alta del local fue construida por A.E. y su persona, que al momento de la muerte de A.E. a la construcción sólo le faltaba carateo de pisos, puertas y ventanas y algún otro detalle y que no posee llaves del inmueble, que en vista de la situación realizó un documento de construcción para poder reclamar la inversión realizada por ella, que el monto de sus prestaciones que recibió del Puerto Pesquero Internacional de Guiria fueron SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) que los recibió en mayo de 1994, y que además, es Profesional, Licenciada en Administración y Contaduría Pública, que el Capital que utilizaba A.E. en sus cultivos era de ambos, que relizaron alambrado, deforestación de montaña y mantenimiento de la misma, así como la construcción de la casa a que se refiere el presente juicio, que cuando G.S.M. culminó la obra y para terminarla tenía que realizar una platabanda y que en eso fue que decidió con A.E. en el año 1992 hacer la construcción, que G.E. es propietario de Comercial Tasca Pa”que Gollo, pero que la construcción en la parte alta fueron construidas por A.E. y ella.

    Posiciones Juradas estampadas a la parte demandada tal y como consta al folio 165 del expediente siguiente, las cuales son del tenor: Primero: Diga el Absolvente como es cierto y tiene conocimiento de que al estar declarando bajo juramento no puede mentir por considerarse esto como un delito tipificado por la Ley, Segundo: Diga el absolvente como es cierto que la construcción de la planta alta de una mejoras de su propiedad las inició el ciudadano A.G. en el mes de Julio del año 1.992, por orden de la ciudadana D.C. y el hoy difunto A.E., Tercera: Diga el absolvente como es cierto que Ud., autorizó al ciudadano A.E. y a la ciudadana D.C., para que construyera en la planta alta de unas mejoras de su propiedad una casa tipo apartamento; Cuarto: Diga el absolvente como es cierto que al momento de iniciar el ciudadano A.E. y la ciudadana D.C. la construcción de la casa tipo apartamento, en la planta alta de unas mejoras de su propiedad, la construyeron con la idea de contraer matrimonio, quinto: Diga el absolvente como es cierto que cuando el ciudadano A.E. y la ciudadana D.C. iniciaron la construcción de una casa tipo apartamento, en la planta alta de una mejoras de su propiedad el terreno era propiedad de una mayor extensión de la ciudadana C.M., Sexto: Diga el Absolvente como es cierto que Ud., hizo la compra del terreno donde tiene construida unas mejoras posterior al fallecimiento del ciudadano A.E., Séptimo: Diga el Absolvente como es cierto que el ciudadano M.M. construyó en la planta alta de las mejoras de su propiedad para el ciudadano A.E. y D.C., Octavo: Diga el absolvente como es cierto que los trabajos de construcción que se hicieron en la planta alta de las mejoras de su propiedad fueron canceladas a los ciudadanos A.G. y M.M. por los ciudadanos D.C. y el fallecido A.E., Noveno: diga el absolvente como es cierto que cuando se inició la construcción por el ciudadano A.G. por orden de la ciudadana D.C. en la planta alta de las mejoras de su propiedad no existían ningún tipo de columnas ni construcción, Décimo: Diga el absolvente como es cierto que en la ciudad de Guiria existe un establecimiento comercial denominado Ferretería La Nueva, donde el ciudadano hoy difunto A.E. y la ciudadana D.C. mantenían créditos de materiales para construcción, Décimo primero: Diga el absolvente como es cierto que Ud., esta alquilando su vivienda es decir sus mejoras de la planta baja y ocupa la planta alta para vivienda desde hace dos meses aproximadamente, Décimo Tercera: Diga el absolvente como es cierto que Ud., ha realizado mejoras en la casa tipo apartamento que estaba construyendo el ciudadano A.E. y la ciudadana: D.C.. Décima Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que el hoy difunto A.E., dejó como única Universal Heredera a dos hijas menores de edad, con la ciudadana L.M.G.S..

    Confesión que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.

  14. ) Testimoniales de los ciudadanos O.S.S., J.J.B.T., A.Á.R. y de SAN V.R.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.065.605, 4.625.140, 6.905.800 y 4.042.598 respectivamente, quienes al ser interrogados por la parte promovente, manifestaron: que les constaba que G.S.E. había construido una obra en la calle Trincheras al lado del Hotel Manzur y que en la parte de abajo de dicha obra funciona un local comercial y en la parte superior su residencia, que en esa casa habitan Gregorio y su familia desde hacia aproximadamente ocho (08) meses.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, todo de conformidad con lo dispuesto al articulo 508 del Código de Procedimiento civil.

  15. ) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Abril de 1996, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial, que en el inmueble a que se refiere la presente acción se encontraban varias personas, que en el inmueble habitan G.E., M.E.A. y sus hijos menores J.M., E.G., Salvador y Celimar y un hermano de nombre H.S. y su hijo M.S., igualmente se dejo constancia por vía de Inspección Judicial de que en el sitio donde se encuentra constituido se observaron siete (07) camas en las diferentes habitaciones, una nevera, utensilios de cocina, mesas, varias sillas, un televisor, un equipo de sonido pequeño, vitrinas y demás enseres.

    Inspección Judicial que no puede ser apreciada ya que al momento de realizarla el Tribunal interrogo a la persona notificada, desvirtuando la misma convirtiéndola en una testimonial. Así se decide.

    En este Estado y analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir observa: Dispone el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Las acciones Mero declarativas, tienen, como expresa la doctrina General que las define y la Jurisprudencia de nuestro m.T. que las ha admitido en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación Jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación Jurídica.

    Así, el ejercicio de las acciones de certeza esta sujetos a determinados requisitos, que permiten a los Jueces determinar su admisibilidad.

    En este sentido y de acuerdo al artículo transcrito, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.

    Respecto de la acción declarativa ha señalado H.C., que es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia Jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.

    En este sentido observa quien suscribe, que la ciudadana D.C. pretende con la demanda interpuesta que le sea reconocido un derecho de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una edificación propiedad del ciudadano S.J.G.E.M. (construcción) y de la ciudadana: C.M. (terreno), lo cual en criterio de quién suscribe de ser declarado, colocaría en situación de inseguridad Jurídica al propietario que en estas mismas condiciones no autorice la construcción de mejoras o bienhechurías sobre su propiedad.

    Igualmente es necesario señalar que Nuestra Legislación sustantiva señala en su Artículo 557 lo siguiente:

    El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta

    .

    De manera, que si el propietario en este caso ha pretendido, apropiarse de lo construido, en virtud del ejercicio del denominado derecho de accesión, configura Jurídicamente un enriquecimiento sin causa, teniendo el constructor de la obra una acción contra el propietario una acción por indemnización, que tal y como señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-03-1991, aun conserva su nombre romano “La acción in remverso”

    Y siendo así la pretensión del actor no puede ser dilucidada a través de la demanda de Mero declaración.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por MERO DECLARATIVA, intentara la ciudadana: D.C. contra los ciudadanos: C.M., G.S.E.M. y L.M.G., ambas partes plenamente identificados en autos.

    Notifíquese a las partes la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación. La Juez, (fdo) Abg. S.G.d.M..-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo 11:30 de la mañana.

    La Secretaria,

    SGDM/br.-

    Exp. Nº 9332.-

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