Decisión nº 0304-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoReconocimiento De Derecho De Propiedad

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto: Con informes.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.C., titular de la cédula de identidad número: 6.121.259; contra la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda mero declarativa que incoara su representada, contra los ciudadanos: C.M., G.E. y L.G., titulares de las cédulas de identidad números: 1.491.676, 5.906.015 y 4.038.904, respectivamente, representados los dos primeros por el abogado T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 35.813.

Es el caso que la apoderada actora libelo:

  1. Que su representada inicio en comunidad, con fines de contraer matrimonio con el ciudadano A.E. (Hoy difunto), la construcción de un apartamento, en la planta alta de un inmueble propiedad de la ciudadana C.M., ubicado en la calle Las Trincheras al lado del abasto Sucre, municipio autónomo Valdez, Guiria, Estado Sucre.

  2. Que dicha construcción fue hecha con la promesa recíproca de futuro matrimonio al concluir la obra, en donde su representada invirtió todos sus ahorros y dinero provenientes de su trabajo, desde hacía aproximadamente dos años cuando se inicio la construcción del inmueble.

  3. Que como se demostraba en recibos y documentos de construcción la demanda ascendía en materiales y mano de obra, a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo ó Bs.F.4.000,oo), y que la ciudadana C.M. propietaria del terreno donde se encontraba dicha construcción, se negaba a reconocer el derecho de propiedad sobre la construcción que era del 50% de su representada en esa comunidad que existió entre el hoy difunto A.E., hijo de la ciudadana C.M. y su representada.

  4. Que por todo lo antes expuesto demandaba con fundamento en los artículos 41, 759, 760, 574 y 1395, ordinal segundo del Código Civil a la ciudadana C.M., para que le reconociera a su representada el derecho de propiedad sobre el apartamento en construcción, que ascendía a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo ó Bs.F.2.000,oo).

  5. Solicitó se comisionara al Juzgado del municipio Valdez, para que practicara la citación de la ciudadana C.M..

  6. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo ó Bs.F.6.000,oo).

    Admitida la demanda, se citó para la contestación.

    La apoderada actora reformó la demanda en los siguientes términos:

  7. Que su representada inició en comunidad con fines de contraer matrimonio con el ciudadano A.E. (hoy difunto), la construcción de un apartamento, en la planta alta de unas mejoras propiedad del ciudadano G.E. y en terrenos de la ciudadana C.M., ubicado en la calle Las Trincheras, al lado del abasto Sucre, municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre.

  8. Que dicha construcción fue hecha con la promesa recíproca de futuro matrimonio al concluir la obra, en donde su representada invirtió todos sus ahorros y dinero provenientes de su trabajo.

  9. Que desde hace aproximadamente dos años y medio, cuando se inició la construcción, la demanda ascendía en materiales y mano de obra, a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo ó Bs.F.4.000,oo).

  10. Que los ciudadanos G.E., C.M. Y L.G., ésta última madre de las menores Ziury y M.E.G., hijas del ciudadano A.E. (hoy difunto), se negaban a reconocer el derecho de propiedad sobre la construcción que era del 50% de su representada.

  11. Que por todo lo antes expuesto con fundamento en los artículos 759, 760, 574, 1.395 ordinal segundo y el artículo 267 del Código Civil, en nombre de su representada demandaba a la ciudadana C.M., como propietaria del terreno donde se inició la construcción del apartamento, a G.E. como propietario de las mejoras de la parte de abajo del inmueble y a la ciudadana L.M., como representante de las menores hijas del difunto, para que le reconocieran el derecho de propiedad sobre el apartamento en construcción que ascendía a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo ó Bs.F.2.000,oo).

  12. Solicitó se comisionara al Juzgado del municipio Valdez para que practicara la citación de los ciudadanos G.E. y L.G..

  13. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo ó Bs.F.6.000,oo).

    Admitida la reforma de la demanda se citó para la contestación, sin que ocurriera la misma.

    En la oportunidad legal, para promover pruebas, la parte actora promovió:

  14. El mérito favorable de autos.

  15. Justificativo de testigos.

  16. Copia de las facturas de crédito y de contado números: 8348, 0599, 0598, 0500, con sus respectivas copias de recibo de pago por concepto de cancelación, de la Ferretería La Nueva S.R.L.

  17. Copia de las facturas números: 0805, 0843, 0869, 0860, 0788, 0727, 0730, 0744, 0611, 0668, 0771, correspondientes a materiales de construcción y recibo de cancelación de las respectivas facturas, identificadas con la letra “C”; copias de la factura original número: 6127 y copia del cheque de cancelación de la deuda del Banco República número: 3716457280, de la cuenta número: 0370001626, para Caico C.A.; copia de la factura original de “J. Gaspard Materiales y Madera” canceladas con cheque del Banco República de la cuenta número: 0370001626; copia de la factura 480, para Dipinca y copia del cheque número: 3716457285; copia de la notificación por parte de la Alcaldía al ciudadano A.E..

  18. Solicitó el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte demandada.

  19. Copia del contrato de construcción y documento de construcción debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, bajo el número: 28 de la serie, folios 46 al 47, protocolo primero, primer trimestre del año 1995.

  20. La testimonial del ciudadano J.M. y solicitó se comisionara al Juzgado del municipio Valdez, para la evacuación del testigo.

    La apoderada actora solicitó se sirvieran interrogar a los testigos sobre los particulares siguientes: Primero: Si conocían de vista, trato y comunicación desde hacía muchos años a la ciudadana D.C.. Segundo: Si por ese conocimiento que decían tener de ella, sabían y les constaba que tenía noviazgo formal con el ciudadano A.E. con fines de contraer matrimonio. Tercero: Si por ese conocimiento que decían tener de ella como persona sabían y les constaba que la ciudadana D.C. y el ciudadano A.E., estaban construyendo una casa tipo apartamento para contraer matrimonio, en la calle Las Trincheras de esta ciudad. Cuarta: Si por ese mismo conocimiento que decían tener de ella como persona sabían y les constaba que esa construcción la estaba realizando con dinero de su propio peculio, en comunidad con el ciudadano A.E.. Quinta: Si por ese conocimiento que decían tener de ella sabían y les constaba que la construcción de la casa tipo apartamento, ubicada en la calle Las Trincheras de esa ciudad de Guiria, la estaban fabricando en la planta alta de unas mejoras propiedad del ciudadano S.E.. Sexta: Si por ese mismo conocimiento que decían tener de ella como persona sabían y les constaba que esa construcción la había mandado a hacer la ciudadana D.C. y el ciudadano A.E., con pleno conocimiento y autorizaciones de los ciudadanos G.E. y C.M., como propietarios del terreno y de las mejoras de la planta de abajo.

    El apoderado de los demandados promovió:

    Capítulo I: El mérito favorable de autos.

    Capítulo II: Documento de venta que realizara su poderdante C.M. a favor de su también poderdante G.E., de una casa de su legitima y exclusiva propiedad, ubicada en la calle Las Trincheras, número: 47, de la ciudad de Guiria, municipio autónomo Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de E.A., hoy en día Hotel Manzur. Sur: Con casa que es o fue de M.Y.. Este: Con su fondo correspondiente y Oeste: Con la calle Las Trincheras. Documento de venta que realizara la Alcaldía del Municipio Valdez en beneficio de su poderdante G.E., de una porción de terreno ubicado en la calle Las Trincheras de la ciudad de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de E.A., hoy en día Hotel Manzur. Sur: Con casa que es o fue de M.Y.. Este: Con su fondo correspondiente y Oeste: Con la calle Las Trincheras, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el número: 16 de la serie, folios 24 al 25, protocolo primero, tercer trimestre adicional II, del año 1995, y el cual consignó con su respectiva nota de protocolización, y con el cual pretendía demostrar que el único y exclusivo propietario que existía de toda bienhechuría o inmueble enclavado en dicha porción de terreno, era su poderdante G.E.; documento de construcción de obra, que realizaran los ciudadanos V.R. y R.F., por orden y cuenta de su poderdante G.E.; instrumento de constitución de hipoteca de primer grado por parte de su poderdante G.E. a favor del ciudadano E.C..

    Capítulo III: Pidió se practicara una inspección judicial en la planta alta del inmueble propiedad de su poderdante, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: El tipo de estructura arquitectónica de dicha construcción. Segundo: El tipo de material utilizado en la misma. Tercero: A través del o los prácticos, peritos o expertos designados, dejar constancia del valor estimado invertido por concepto de materiales y mano de obra de dicha construcción.

    Capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos V.R., R.F. y E.C., titulares de las cédulas de identidad números: 3.010.191, 5.183.043 y 1.491.137, respectivamente.

    Capítulo V: Solicitó la citación de la parte actora, para que absolviera posiciones juradas.

    Capítulo VI: Pidió al Tribunal que solicitara informe a la gerencia de administración y finanzas de la empresa Puerto Pesquero Internacional de Guiria, sobre el tiempo de servicio laboral prestado, el monto de las prestaciones sociales, recibido y realizado por la ciudadana D.C.. Pidió al Tribunal que solicitara a los Bancos: Unión (hoy Banesco), Venezuela, Orinoco, República y a la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primogénita (hoy Mi Casa), un informe de los ahorros que pudo haber tenido la mencionada ciudadana, en los últimos tres años (1992, 1993, 1994), para con eso probar la falta de liquidez que pudo poseer la parte demandante para demandar por un monto de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo ó Bs.F.2.000,oo) y estimara dicha demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo ó Bs.F.6.000,oo); y finalmente solicitó para la evacuación de las pruebas promovidas en los Capítulos III, IV y V, se comisionara al Juzgado del municipio Valdez.

    El Juzgado a quo, mediante auto acordó el pedimento formulado por la apoderada actora en el sentido de prohibir al ciudadano G.E., usar y realizar cualquier tipo de bienhechurías en el inmueble ubicado en la calle Las Trincheras, planta alta, al lado del abasto Sucre, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto no se dictara sentencia definitivamente firme, y ordenó comisionar al Juzgado del mencionado municipio para que practicara la notificación del referido ciudadano.

    En la inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente: Que se trataba de una estructura de cemento armado con cabilla, con una arquitectura colonial, a obra límpia, con vigas de mangles y sobre piso de lata y techo de tejas; paredes internas con ladrillo, piso de una platabanda con sobre piso de caico, baños de porcelana, puertas y ventanas de cedro, tipo panela, paredes parte posterior del inmueble de bloque rojo; techo parte inferior con varas de mangle y lata pulida (caña brava); techo parte posterior (o superior) de material de tejas; con instalaciones eléctricas interna con conductos de protección, de 220W y 110W, con instalaciones de aguas blanca y negra; que de acuerdo al precio actual en el mercado y mano de obra, el inmueble en referencia tenía un valor que alcanzaba la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo ó Bs.F.9.000,oo).

    En la oportunidad legal, los testigos declararon en la forma siguiente: V.R. y R.F.: Que sí conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano G.E., porque ellos le hicieron una obra; que sí habían celebrado un tipo de contrato con él; que el tipo de contrato que celebraron con él fue una construcción que estaba en la calle Las Trincheras, pegando con el hotel Manzur; que la obra empezó en el año 1992, en varias etapas; que la obra de construcción estaba ubicada en la calle Las Trincheras, al lado del Manzur y al otro lado de su mamá; que el ciudadano G.E., era el que les pagaba; que a él era al único propietario que conocían de la obra de construcción; que los materiales que utilizaron fueron: piedras, arena, cemento, cabillas, bloques; que compraron los materiales en casa de A.P., C.C., ferretería La Nueva y en otro establecimiento comercial que estaba frente al mercado municipal; que el tipo de construcción que realizaron fueron columnas, vigas, placas y escaleras; que abajo se utilizaría como tasca y arriba una vivienda; que el monto de la obra pudo llegar de dieciocho a diecinueve millones; que no habían conocido a otra persona como propietaria de dicho inmueble. Por su parte el testigo E.C., expuso: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano G.E.; que sí celebró contrato con él; que el contrato que celebró fue que le prestó un dinero para realizar la segunda etapa de la construcción; que se hizo una hipoteca sobre el inmueble que estaba en construcción; que no había conocido otro propietario del inmueble, sino a él; que él le pidió el préstamo para la construcción de la segunda etapa del inmueble donde funciona la vivienda familiar; que en los actuales momentos no existía hipoteca sobre dicho inmueble, porque fue cancelada por el ciudadano G.E..

    En la oportunidad de absolver posiciones juradas, la absolvente ciudadana D.C. contestó: Que el tiempo que duró con el hoy difunto A.E. fue a partir de junio del año 1992, hasta la fecha de su muerte el 11 de septiembre del año 1994; que sí tenía conocimiento que él mantenía unión concubinaria con la ciudadana L.G. y de dicha unión existían dos hijas; que tuvo conocimiento que el ciudadano A.E. era director general de “Mantenimientos Paria”; que para el momento en que se estaba realizando la construcción sí tenía el plano y éste quedó en casa de la señora C.M.; que sí tenía conocimiento que el dueño del local comercial Tasca “Pa que Gollo”, era el ciudadano G.E., pero la construcción de una casa tipo apartamento que se encontraba en la planta alta del local comercial fue construida por el ciudadano A.E. y su persona; que para el momento de la muerte del señor A.E., a la construcción realizada en la parte alta de las mejoras del señor G.E., sólo le faltaba carateo de piso, puertas y ventanas y algún otro detalle y no poseía llaves de la propiedad debido a que esperaba que las cosas se solucionaran amistosamente, y por la misma razón no habitaba en ella; que en vista de la situación anterior decidió realizar un documento de justificativo de construcción del bien; que el monto de sus prestaciones sociales fue de bolívares setecientos ochenta mil (Bs.780.000,oo ó Bs.F.780,oo), y fueron recibidos en mayo de 1994, pero también que ella era profesional en Administración y Contaduría Pública y podía ejercer libremente para obtener otros ingresos; que tuvo conocimiento que el ciudadano A.E. realizaba siembra de productos agrícolas en una finca de su propiedad y que el capital que se utilizaba para realizar dichos cultivos era de ambos; que otros gastos comunes que tuvieron en la hacienda fue el alambrado, deforestación de montaña y el mantenimiento de la misma; que además de las inversiones realizadas en la hacienda, realizaron juntos la construcción de la casa tipo apartamento que se encontraba ubicada en la planta alta de las mejoras del ciudadano G.E. y en terrenos que pertenecían a la ciudadana C.M.; que tuvo conocimiento que para que el ciudadano G.E., terminara las mejoras de su negocio tenía que realizar la platabanda y que para el momento en que el ciudadano A.E. y su persona decidieron realizar la construcción en el año 1992, con conocimiento de sus hermanos incluyendo el ciudadano G.E. y su madre C.M., en ese momento no existía ningún tipo de construcción ni columnas ni paredes; que el ciudadano G.E. era dueño de la construcción donde funciona la Tasca “Pa que Gollo”, pero la construcción de la parte alta fueron construidas por el ciudadano A.E. y su persona a partir del año 1992, hasta el momento de su muerte, en septiembre de 1994.

    El apoderado de la parte demandada promovió:

  21. El mérito favorable de autos.

  22. Las testimoniales de los ciudadanos O.S., J.B., A.A., R.S.V. y E.B., titulares de las cédulas de identidad números: 4.038.605, 4.625.140, 6.905.800, 4.042.598 y 4.041.429, respectivamente.

  23. Pidió se comisionara al Juzgado del municipio Valdez, para que se trasladara y constituyera en el inmueble a fin de que mediante inspección judicial, dejara constancia de los siguientes particulares: 1) Si en dicho inmueble existían personas residenciadas, 2) Quienes habitaban dicho inmueble, y 3) Que se reservaba el derecho de hacer cualquier otro particular, o dejar constancia del mismo.

  24. Solicitó al Tribunal pidiera a la Sindicatura Municipal del municipio Valdez del Estado Sucre, si su poderdante G.E., tenía otro inmueble que le sirviera de residencia o si alquilaba alguna casa o apartamento para residencia.

    En la oportunidad de absolver posiciones juradas la parte demandada no se hizo presente, y la apoderada de la parte actora procedió a estamparlas de la manera siguiente: Primero: Diga el absolvente como es cierto y tiene conocimiento de que al estar declarando bajo juramento no puede mentir por considerarse ésto como un delito tipificado por la Ley. Segundo: Diga el absolvente como es cierto que la construcción de la planta alta de unas mejoras de su propiedad las inició el ciudadano A.G. en el mes de julio del año 1992, por orden de la ciudadana D.C. y el hoy difunto A.E.. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que usted, autorizó al ciudadano A.E. y a la ciudadana D.C., para que construyera en la planta alta de unas mejoras de su propiedad, una casa tipo apartamento. Cuarto: Diga el absolvente como es cierto que al momento de iniciar el ciudadano A.E. y la ciudadana D.C. la construcción de la casa, tipo apartamento, en la planta alta de unas mejoras de su propiedad, la construyeron con la idea de contraer matrimonio. Quinto: Diga el absolvente como es cierto que cuando el ciudadano A.E. y la ciudadana D.C. iniciaron la construcción de una casa, tipo apartamento, en la planta alta de unas mejoras de su propiedad el terreno era propiedad de una mayor extensión de la ciudadana C.M.. Sexto: Diga el absolvente como es cierto que usted, hizo la compra del terreno donde tiene construida unas mejoras, posterior al fallecimiento del ciudadano A.E.. Séptimo: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano M.M. construyó en la planta alta de las mejoras de su propiedad para el ciudadano A.E. y D.C.. Octavo: Diga el absolvente como es cierto que los trabajos de construcción que se hicieron en la planta alta de las mejoras de su propiedad fueron canceladas a los ciudadanos A.G. y M.M. por los ciudadanos D.C. y el fallecido A.E.. Noveno: Diga el absolvente como es cierto que cuando se inicio la construcción por el ciudadano A.G. por orden de la ciudadana D.C. en la planta alta de las mejoras de su propiedad no existían ningún tipo de columnas ni construcción. Décimo: Diga el absolvente como es cierto que en la ciudad de Guiria existe un establecimiento comercial denominado Ferretería La Nueva, donde el ciudadano hoy difunto A.E. y la ciudadana D.C. mantenían créditos de materiales de construcción. Undécimo: Diga el absolvente como es cierto que usted, esta alquilando su vivienda, es decir sus mejoras de la planta baja, y ocupa la planta alta para vivienda desde hace dos meses aproximadamente. Décima Tercera: Diga el absolvente como es cierto que usted, ha realizado mejoras en la casa tipo apartamento que estaba construyendo el ciudadano A.E. y la ciudadana D.C.. Décima Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que el hoy difunto A.E., dejó como únicas y universales herederas a dos hijas menores de edad, con la ciudadana L.G..

    En la oportunidad legal, los testigos O.S., J.B., A.A. y R.S.V. fueron contestes en afirmar: Que sí conocían desde hacía tiempo al ciudadano G.E.; que sí tenían conocimiento que construyó una obra en la calle Las Trincheras, que en la parte de abajo funcionaba un local comercial y en la parte de arriba su residencia; que las personas que cohabitaban en la parte superior de dicha obra eran G.E., su esposa M.A. y sus hijos; que tenían habitando dicho inmueble como ocho meses; que no tenían conocimiento de que el ciudadano G.E. tuviera otro inmueble propio que le sirviera de residencia; que él residía anteriormente con su familia en la calle Pagallo, en la casa de la mamá de la esposa; que la obra ubicada en la calle Las Trincheras, fue construida por el ciudadano G.E.. El testigo E.B. no declaró.

    Realizada la inspección judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de lo siguiente: Que se encontraban varias personas en dicho inmueble; que en dicho inmueble habitaban G.E., su esposa M.A., sus menores hijos y un sobrino; que en el sitio observó siete (7) camas, una (01) cocina, una (01) nevera, utensilios de cocina, mesas, varias sillas, televisor, un equipo de sonido pequeño, vitrina y demás enseres.

    En la inspección judicial solicitada por la parte actora se dejó constancia de lo siguiente: Que en el inmueble a inspeccionar se estaban realizando construcciones; que en la parte superior que conformaba el techo del inmueble, éste carecía de tejas, observándose solamente cuatro (4) hileras de las mismas (tejas); que detrás del balcón de la fachada no existía pared alguna; que las paredes que hacían las divisiones de los dormitorios no existían, así como las divisiones (mesones y despensa) de la cocina; que no existía la escalera que daba hacia el fondo del inmueble y había escombros dentro del inmueble; que la primera habitación carecía de dos paredes y la segunda de una.

    El apoderado actor presentó escrito en el cual expuso, entre otras cosas, que la codemandada L.G., incurrió en confesión ficta según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda; igualmente el ciudadano G.E., según el artículo 412 ejusdem.

    Mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la misma para ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse involucradas dos menores de edad.

    El Juzgado de Protección negó la competencia que le fuera declinada y solicitó la regulación de la misma.

    Recibidas las actas procesales en esta alzada, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado se declaró con lugar el recurso de regulación interpuesto, señalando que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil era el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio.

    El Juzgado a quo, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en la demanda exigió a la parte actora la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo ó Bs.F.100.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 589 del Código de procedimiento Civil, para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.

    Para decidir el Juzgado a quo observó:

  25. Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

  26. Que las acciones mero declarativas, tenían por objeto, como expresaba la doctrina general que las definía y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que las había admitido en forma pacífica, declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.

  27. Que el ejercicio de las acciones de certeza estaba sujeto a determinados requisitos, que permitían a los Jueces determinar su admisibilidad.

  28. Que no bastaba que el objeto de dichas acciones estuviera limitado a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pudiera dar origen válidamente a un proceso.

  29. Que la ciudadana D.C. pretendía que se le reconociera un derecho de propiedad de unas bienhechurias construidas sobre una edificación propiedad del ciudadano G.E. (construcción) y de la ciudadana C.M. (terreno), y de ser declarado colocaría en situación de inseguridad jurídica al propietario que no autorizara la construcción de mejoras o bienhechurías sobre su propiedad.

  30. Que nuestra Legislación señalaba en su artículo 557 lo siguiente: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta”.

  31. Que si el propietario en este caso había pretendido, apropiarse de lo construido, en virtud del ejercicio del denominado derecho de accesión, configuraba jurídicamente un enriquecimiento sin causa, teniendo el constructor de la obra una acción contra el propietario por indemnización, que tal y como señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-03-1991, aún conserva su nombre romano “La acción in reverso”, y que siendo así, la pretensión del actor no podía ser dilucidada a través de la demanda de mero declaración.

  32. Que por todo lo antes expuesto el Juzgado a quo declaró sin lugar la presente demanda.

    Apelada la anterior decisión, fue oída en ambos efectos.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para informes, en cuyo estado el apoderado actor presentó los siguientes:

  33. Consideró que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de octubre de 2007, era contradictoria, improcedente e inejecutable de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Serán nulas las sentencias: Por faltar la determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. Lo que hacía a la recurrida sentencia completamente nula.

  34. Que la sentencia no contenía una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia.

  35. Que los actos y lapsos procesales nacieron, se materializaron y fueron confirmados y convalidados por el Tribunal, entonces no podían ser declarados inválidos en la sentencia, por retroactividad de la sentencia, ya que no procedía en esos casos.

  36. Que el Tribunal a quo admitió la demanda, hasta llegar a la etapa de sentencia en la cual hacía la observación que el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, violando así la norma Constitucional contenida en el artículo 26 que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

  37. Que el Tribunal con esa decisión violó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, relativo a denegación de Justicia.

  38. Solicitó se pronunciara sobre los siguientes puntos: Se declarara con lugar la apelación interpuesta; se pagaran los honorarios profesionales del abogado ejecutor, calculados al 30% sobre el monto de la demanda y se condenara al demandado al pago de costas y costos del proceso.

    Siendo la oportunidad legal para resolver sobre lo pedido en la presente apelación, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Debe principiarse por advertir que el escrito de la presente demanda contiene, a todas luces, una pretensión de declaración de certeza, en tanto en cuanto principalmente se le pide a la parte demandada el reconocimiento frente a la demandante de la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre una determinada bienhechuría. Ello resulta evidente de declaraciones libeladas, en las que se lee:

    … los ciudadanos S.J.G.E.M., C.M. y L.M.G.S., como Madre de las Menores Ziury A.E.G. y M.A.E.G., hijas del ciudadano A.A.E.M. (hoy difunto), se niegan a reconocer el derecho de propiedad sobre la construcción…

    (Resaltado de esta Superioridad).

    Y seguidamente:

    Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante este Tribunal a demandar… (Omissis)…, en nombre de mi representada, a la ciudadana C.M., para que le reconozca el derecho de Propiedad sobre el apartamento en Construcción ubicado en…

    (Resaltado de esta Superioridad).

    Simultáneamente, la parte actora pretende obtener en el mismo procedimiento la condena a su contraparte en partición de comunidad por accesión, conforme los artículos 759, 760 y 574 del Código Civil, que son referidos en el libelo.

    Entonces, dada la inconfundible presencia en la demanda de una pretensión de mera declaración certeza; para su admisión, el Juzgado a quo debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Y así, una vez percatada la Sentenciadora de mérito sobre la existencia de diferentes medios procesales que le hubiesen permitido a la actora una protección efectiva de su alegada titularidad mediante el ejercicio de acciones petitorias o resarcitorias, tales como la partición de la comunidad o el resarcimiento del valor de sus alegados aportes, y el de eventuales daños y perjuicios, debió declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión por disposición expresa de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, a cuyo tenor se lee:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de la admisión que niegue la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Concatenado al referido artículo 16 ejusdem, que textualmente establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Así las cosas, debe concurrirse en las razones jurídicas que para su decisión estimó la recurrida en el fallo bajo examen. De hecho, en el mencionado se observa una clara subsunción bajo la hipótesis normativa arriba transcrita de la naturaleza deducida de la pretensión interpuesta, analizándose, además, la alternabilidad de pretensiones de que disponía la actora para obtener la eventual satisfacción de su interés material principal, que no era otro que el de partir una alegada comunidad indivisa.

    En este caso, conviene apuntar que la prohibición legal de admitir una determinada pretensión, no es susceptible de subsanación o convalidación por el transcurso del tiempo, debido al orden público que compromete toda regla procesal expresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Concatenado al artículo 6 del Código Civil que declara que, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia este interesada el orden público o las buenas costumbres.

    En tal sentido, debe asentarse que la admisibilidad de la pretensión constituye un requisito o presupuesto procesal para obtener una sentencia de mérito. En tal virtud, la pretensión que no debió ser admitida no puede dar lugar a una sentencia de fondo, en ningún momento, ni aún con el consentimiento de las partes. De tal forma que, la inadmisibilidad de la pretensión con base en una prohibición legal expresa debe ser declarada tan pronto como se la advierta, en cualquier estado en que se halle la causa, bien en la primera o en la segunda instancia, y aún en casación.

    Igualmente debe asentarse que, no desdice de la validez del auto o sentencia que declara la inadmisión de una pretensión por razones de prohibición expresa, el solo hecho que se haga con posterioridad al auto originario de la admisión, ya que este último no puede causar un estado procesal cuando esta basado en una aviesa violación de una norma de orden público.

    De forma que por razones de orden público procesal, y analizadas las alternativas procesales de que disponía la parte actora para la satisfacción de su interés, esta Instancia Superior debe concurrir con la recurrida en la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión de mera declaración de certeza planteada en el libelo de la demanda, dado el carácter residual que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil asigna a tal naturaleza de pretensiones. Así se decide.

    No obstante la anterior declaración sobre el mérito del fallo, debe observar esta Alzada con preocupación el evidente retardo en que se incurrió en el Juzgado a quo para advertir que la pretensión contenida en el libelo se encontraba legalmente impedida de ser admitida. Tal retardo se prolongó desde la fecha de presentación del libelo de la demanda, el día 09 de febrero de 1995, hasta el día 26 de octubre de 2007, cuando profirió el fallo en cuestión. Lo que significó una demora de 12 años, 8 meses y 17 días, ante los cuales luce injustificado que no se haya hecho un examen cuidadoso de las actas, especialmente del libelo de la demanda que contiene la pretensión para determinar oportunamente, lo que luego se declara en la definitiva, como era la inadmisibilidad. Así las cosas, semejante comportamiento, por tardío, desdice seriamente de la atención que los jueces están obligados a prestar a las causas bajo su ministerio y se encuentra apartado de los valores que deben inspirar la actuación de los órganos del poder público y en especial los del Poder Judicial, tales como la celeridad, la eficacia y la transparencia. Finalmente, debe señalarse que tal demora incuba un perjuicio económico tanto para los justiciables como para el sistema de administración de Justicia.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión mero declarativa libelada en la presente causa, con base en los artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.C., titular de la cédula de identidad número: 6.121.259; contra la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    Exp. N° 5617.

    MAVU/pdb.

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