Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nro. 10-2908

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: DORELLYS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.928.949, representada por el abogado E.M.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.385.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 263-2010 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio A.P..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.J.R., M.J.P.M. y J.A.P.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.771, 88.624 y 103.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio A.P.d.E.M..

I

En fecha 08 de noviembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 09 de noviembre de 2010, siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que interpone la presente querella en contra del Municipio A.P., por cuanto la Administración no aplicó el contenido del artículo 53 del Contrato Colectivo que prevé que aquellos funcionarios públicos que lleven a cabo suplencias por un lapso superior a los seis meses, al retornar a su cargo de origen deberán percibir un sueldo similar del cargo suplido.

Expone que realizó una suplencia en un cargo superior, con mayor salario y beneficios socio económicos por un lapso mayor a seis meses, pero la Administración se abstuvo de aplicar la cláusula 53, desmejorándola salarialmente, en claro desacato a la norma en referencia.

Indica que en fecha 11 de julio de 2008, fue designada para ocupar el cargo de Jefa de la División de Tesorería Encargada de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., fecha en la cual entró en funciones en su nuevo cargo incrementándose su salario.

Señala que en fecha 19 de enero de 2009 fue notificada de la Resolución mediante la cual se le remueve del cargo que venía ejerciendo, desmejorando con dicha actuación sus condiciones salariales, más aun teniendo en cuenta que ejerció de manera efectiva el cargo de Jefa de Tesorería del Municipio A.P. desde el 12 de julio de 2008, hasta el 19 de enero de 2009, por lo que estuvo en el cargo por un período de seis meses y siete días, por lo que dicho desmejoramiento salarial atenta en contra de lo preceptuado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva.

Alega que la Administración no tomó en consideración el tiempo efectivo de labores en el mencionado cargo, sino la fecha en la cual fueron dictados los actos administrativos, tanto de nombramiento, como de remoción, fechas que no corresponden con la realidad, por cuanto para que los actos administrativos de carácter particular surtan efectos legales deben notificarse adecuadamente, tal como ocurrió en el presente caso, pero habiendo transcurrido mas de los seis meses de labores en el cargo de Jefe de la División de Tesorería.

Finalmente solicita la cancelación total de la diferencia salarial a partir de su desmejora, hasta la fecha de resolución del presente conflicto, con todos los derechos inherentes y beneficios socio-económicos correspondientes.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todo lo esgrimido por la parte querellante.

Como punto previo solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto según su decir la parte accionante incurrió en una incorrecta apreciación de la norma al calificar la presente acción como de abstención o carencia, ya que la solicitud de revisión de su expediente laboral presentada por esta ante la Sindicatura Municipal a fin de verificar la desmejora salarial de la que había sido objeto, fue procesada y debidamente respondida mediante dictamen de la Sindicatura Municipal en la cual se indicó la improcedencia de lo solicitado, por cuanto la funcionaria no había cumplido con el tiempo exigido en el artículo 53 del Contrato Colectivo, para hacerse acreedora del beneficio allí contemplado.

Señala que el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los informes y dictámenes del Síndico Procurador Municipal no tienen carácter vinculante, razón por la cual resulta imposible que mediante un dictamen jurídico no vinculante, el Sindico Procurador Municipal deje de aplicar el contenido de alguna norma que cause perjuicio a algún funcionario.

Indica que existe una absoluta falta de legitimación y cualidad pasiva en la presente causa, por cuanto los informes y dictámenes de la Sindicatura, por si solos no constituyen un mandato, y no pueden producir una obligación en los particulares o en los demás entes que conforman la Administración Pública, por lo que considera que la presente controversia no ha debido ser dirigida contra la Sindicatura Municipal, al no corresponderle a este órgano la materia referida a la administración de personal, funciones que le son propias a la Dirección de Recursos Humanos del citado Municipio.

Arguye que la invocación por parte de la querellante del artículo 93 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene unos supuestos de hecho que no son aplicables al presente caso, por cuanto lo que la parte pretende mediante la presente querella es la aplicación del contenido de una Cláusula de una Convención Colectiva, y no su nulidad, que es supuesto previsto en el artículo indicado, por lo que tal alegato constituye un falso supuesto de derecho.

Señala que el acta de entrega formal de la oficina que coordinaba, suscrita por la querellante, fue el acto que generó la actual controversia causante del perjuicio que invoca la parte querellada, cuya creación y autoría se le acredita a la propia ciudadana Dorellys S.R., situación de hecho y de derecho que se generó antes de cumplir los seis meses, confrontando las fechas en que asumió el cargo y la fecha en que entregó el cargo de Jefe de la División de Tesorería, solo se computan cinco meses y cuatro días, por lo que no podía hacerse acreedora de lo establecido en el artículo 53 de la Convención Colectiva, situación que tuvo como consecuencia directa e inmediata el cese del pago denominado diferencia de sueldo, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado resolver respecto al punto previo alegado por la parte accionanda en cuanto a la incorrecta apreciación de la norma al calificar la presente acción como de abstención o carencia, ya que la solicitud de revisión de su expediente laboral presentada por ésta ante la Sindicatura Municipal a fin de verificar la desmejora salarial de la que había sido objeto, fue procesada y debidamente respondida mediante dictamen de la Sindicatura Municipal en la cual se indicó la improcedencia de lo solicitado, por cuanto la funcionaria no había cumplido con el tiempo exigido en el artículo 53 del Contrato Colectivo, para hacerse acreedora del beneficio allí contemplado. Al efecto se observa:

La presente acción fue presentada ante este Juzgado como un “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Abstención”, ante lo cual en primer lugar debe indicar este Juzgado que la querella funcionarial y la acción por abstención o carencia, constituyen dos acciones distintas, con procedimientos especiales en cada caso, y en las que las pretensiones son diferentes.

El objeto de la querella funcionarial tal y como lo prevé el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la resolución de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, y de manera general cualquier reclamación que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En estos casos la propia ley prevé un procedimiento especial para que dichas reclamaciones sean tramitadas.

Por su parte, el objeto de la acción por abstención o carencia es la revisión de determinada conducta omisiva de la Administración, al mostrarse remisa a emitir un acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentre específicamente contenida en una norma concreta. La abstención de actuar se convierte de esta manera en materia impugnable. Abstención que si se cubriere, emitiendo el acto previsto en la norma, impediría el ejercicio de este recurso.

Por otro lado la acción por abstención conllevaría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.

En el presente caso la querellante circunscribe la supuesta abstención de la Administración, en el hecho de no haberle seguido cancelando la diferencia de sueldo una vez cesó en el ejercicio de las funciones de un cargo de mayor jerarquía y remuneración, ello en desaplicación de la Cláusula 53 del Contrato Colectivo que prevé la obligación de la Administración de seguir cancelando dicha diferencia si la suplencia hubiere superado los 6 meses de servicio en el cargo suplido.

En tal sentido debe indicar este Juzgado que de acuerdo a lo antes señalado la parte recurrente yerra al calificar la presente acción como de abstención o carencia, por cuanto lo reclamado por la querellante es el reconocimiento de un beneficio contenido en una Contratación Colectiva, y del cual se considera favorecida, y no la abstención por parte de la Administración en dar cumplimiento a una obligación legal, emitir un acto administrativo, o llevar a cabo un actuación material especifica, de modo que, en virtud del contenido y la naturaleza de las pretensiones explanadas en el escrito de querella, debe concluir este Juzgado que la misma no es más que una querella funcionarial, la cual fue tramitada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido vale señalar que el hecho que la parte recurrente hubiere hecho una calificación errónea de la acción interpuesta, no supone un motivo de inadmisibilidad de la presente acción, menos aún cuando del análisis del contenido de la misma y de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende la naturaleza de la presente acción. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellada según el cual existe una absoluta falta de legitimación y cualidad pasiva en la presente causa, ya que los informes y dictámenes de la Sindicatura por sí solos no constituyen un mandato, y no pueden producir una obligación en los particulares o en los demás entes que conforman la Administración Pública, por lo que considera que la presente controversia no ha debido ser dirigida contra la Sindicatura Municipal, al no corresponderle a este órgano la materia referida a la administración de personal, funciones que le son propias a la Dirección de Recursos Humanos del citado Municipio; este Juzgado observa:

Efectivamente, tal y como lo indica la representación judicial de la parte recurrida, los dictámenes emitidos por el Síndico Procurador Municipal no vinculan a ningún ente u órgano de la Administración Pública, constituyendo únicamente opiniones jurídicas respecto a determinadas situaciones planteadas, y que permiten a quien corresponde tomar las decisiones definitivas esclarecer dudas y afinar el discernimiento.

Empero, no deja de observar este Juzgado que la actuación impugnada, fue dictada en ejercicio de la denominada Administración Consultiva, que en principio no genera derechos ni acciones a los particulares, aún cuando en el caso de autos, a través del oficio Nro. 263/2010 la Sindicatura Municipal emitió un pronunciamiento que bien pudiera afectar derechos subjetivos de la funcionaria hoy querellante, por cuanto en él se concluye casi de manera terminante que no existió desmejora salarial, y en consecuencia declara improcedente la solicitud de la funcionaria por cuanto, según indica “…la Dirección de Recursos Humanos actuó ajustado a Derecho en el presente caso, cancelando el salario que le correspondía en virtud del cargo que desempeñó en su momento”, entendiendo que dicho acto se dirige a la parte actora, en atención a su solicitud de opinión jurídica.

Es así pues que al estar la Administración obligada en todo momento a actuar apegada a la legalidad, y ajustada a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, y en virtud del principio de la universalidad de control de la actividad administrativa, todo acto administrativo debe poder ser controlado jurisdiccionalmente, en consecuencia, este Juzgado esta obligado no sólo a verificar la procedencia de las denuncias de los administrados en contra de cualquier acto administrativo que se repute violatorio de derechos subjetivos, sino a realizar un análisis exhaustivo de cada actuación administrativa cuestionada a fin de verificar su incolumidad, y de observar cualquier atisbo de ilegalidad que lesione derechos subjetivos y reponer la situación jurídica infringida, razón por la cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso la querellante, sin atribuirle de manera expresa algún vicio al acto administrativo impugnado, señala que en el oficio en el cual se niega la procedencia de la diferencia de sueldo se consideró que desde la fecha de su nombramiento a la fecha en la cual realizó entrega formal de la oficina y del cargo, no había cumplido los 6 meses previstos en la cláusula del contrato colectivo para hacerse acreedora del beneficio en referencia, lo cual según sus alegatos es falso, dado que, a su decir, la Administración omitió considerar que la fecha en la cual efectivamente cesó en el ejercicio del cargo, fue la fecha en la que fue notificada de su remoción del cargo. Al efecto se observa:

Una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.

Así, un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante, y su vinculación esta estrechamente relacionada con el conocimiento que tenga el afectado por el acto, de su contenido. De manera que se entenderá eficaz el acto una vez que es notificado.

Siendo lo anterior así, y dado que el acto de remoción del cargo de Jefe de la División de Tesorería fue notificado en fecha 19 de enero de 2009, debe entenderse que fue hasta esa fecha que la querellante ejerció dicho cargo, por lo que el tiempo de prestación de servicio de la querellante en el cargo de Jefe de la División de Tesorería tiene que computarse desde el día 12 de julio de 2008 - fecha de notificación de su nombramiento en el cargo-, hasta el día 19 de enero de 2009 -fecha de notificación de su remoción-, lo que arroja un tiempo de servicio en el cargo de 6 meses y 7 días.

Sin embargo, vale aclarar que aún en caso que la decisión de la Sindicatura resultara favorable a la ahora accionante, dicho acto no puede tener un alcance distinto al de una opinión emitida por una “Administración Consultiva”, la cual no genera derechos ni presunciones a favor de las partes, en el entendido que se trata de opiniones no vinculantes, salvo que la norma jurídica indique lo contrario. Siendo ello así, la opinión del órgano consultivo no pasa de ser eso, una “opinión” siendo necesario posteriormente que el jerarca con competencia para dictar la decisión, tome la decisión de forma expresa, es por lo anterior que este tipo de decisiones no podrían obligar al Ente a pagar diferencia de sueldo alguna. Pese a lo anteriormente señalado considera pertinente este Tribunal, entrar a a.l.p.d. la solicitud de la ahora actora.

En este estado resulta necesario pronunciarse respecto a la procedencia del derecho invocado y negado por el acto impugnado, y verificar si en virtud de tal negativa le fue vulnerado algún derecho a la funcionaria, hoy querellante. Al efecto se indica:

Es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes y órganos públicos que poseen cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales de carácter remunerativo a través de contratos colectivos, puntos de cuentas o instructivos internos, que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes y órganos que los otorgan, sino por los mismos funcionarios, como derechos adquiridos, a pesar que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos es una materia de estricta reserva legal, y los conceptos y beneficios que lo componen se encuentran expresamente previstos en la ley por mandato constitucional.

En virtud de lo antedicho preciso es indicar que el fin ontológico del Estado es la satisfacción del interés general y la garantía del bien colectivo, dada tal función toda la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos. De modo que el recurso humano que presta servicios a la Administración Pública no sólo está llamado a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función pública debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, lo cual perpetúa y uniforma las reglas aplicables a “todos” los funcionarios públicos en materias consideradas álgidas para el Estado, en tanto que en definitiva se trata de individuos prestando un servicio público el cual debe ser brindado de forma eficiente, continua y bajo criterios de calidad, so pena de incurrir en responsabilidad, afectar el patrimonio del Estado, y poner en riesgo su legitimidad y los niveles de gobernabilidad en la gestión administrativa; siendo que la Constitución prevé que esta materia debe ser regulada sólo por Ley, mientras que del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende igualmente una reserva a las normas estatutarias que en definitiva son recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que el estatuto responde a la condición especial de aquellas personas que prestan servicios al Estado; en consecuencia no podrían tales condiciones ser relajadas, negociadas, desconocidas o vulneradas por las partes, desconociendo la reserva que se encuentra planteada a tales fines y negociarlas a través de contratos colectivos.

Lo anterior es tan cierto, que es la norma constitucional en su artículo 144 la que establece de manera expresa que la Ley determinará el estatuto de la función pública, enumerando algunos de los tópicos que deben ser abordados por ésta y que están reservados en exclusividad a ella. Así, prevé la norma constitucional que el estatuto debe contener reglas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública; por lo que sólo mediante ley se pueden regular tales tópicos y sólo a través de la ley se deberán establecer las excepciones o aspectos que podrán ser regulados por una vía distinta, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias, o derivadas de una convención entre los entes u órganos administrativos y sus funcionarios.

Ahora bien, aun cuando el artículo 144 constitucional prevé que es la ley mediante el estatuto la que establecerá las normas generales sobre la función pública, sin referirse a lo relativo a los sueldos de los funcionarios, la propia Constitución en su artículo 147 establece los parámetros para la determinación de estos. En virtud de tal disposición, es la ley la que está llamada a regular el sistema de remuneraciones, y a establecer los parámetros generales sobre la forma en la cual debe el reglamento desarrollar lo referente a la escala general de sueldos.

Así, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos.

En este mismo sentido, el artículo 54 eiusdem prevé:

Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Las disposiciones antes trascritas son claras al establecer la forma de asignación de los sueldos de los funcionarios públicos. En primer lugar, se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas, acogiendo además el principio de salario igual a iguales funciones o cargos. Y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series. De acuerdo a las normas citadas, no podría asignársele a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; todo lo cual se encuentra palmariamente desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente).

La exégesis anterior, nada desdice respecto a la obligación de los órganos y entes administrativos de pagar la diferencia de sueldo a aquellos funcionarios que por necesidades del servicio deban, por órdenes superiores, ejercer suplencias en cargos de mayor jerarquía o remuneración a los nominalmente asignados; beneficio que no podrá sobrepasar el tiempo de ejercicio efectivo de la suplencia o encargaduría según fuere el caso.

De modo que resultaría contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentre ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde. Y en caso que el funcionario reúna los requisitos, conocimientos y habilidades para ejercer el cargo de superior jerarquía, la única posibilidad de que perciba la remuneración de dicho cargo en forma permanente, es que lo obtenga a través de la figura del ascenso, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal, o bajo el nombramiento definitivo si se trata de un cargo de alto nivel o de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos la querellante pretende que se ordene al Municipio A.P. cancele las diferencias salariales a partir del “desmejoramiento”, hasta la fecha de resolución del presente conflicto. Empero como fue arriba indicado, resulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, por cuanto tal como fue señalado ut supra, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados, lo cual cierra cabida a convenir a través de contrataciones colectivas sobre la materia, toda vez que constituye una evidente violación de la reserva legal.

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico, en el presente caso el beneficio contenido en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo aplicado a los funcionarios del Municipio A.P., es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un “error” o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un “derecho adquirido”, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, y que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldos, los cuales no pueden otorgarse en desdén de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones.

En virtud de lo anterior resulta forzoso negar la solicitud de pago total del diferencial de salarios dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos correspondientes en virtud de la aplicación de la Cláusula 53 de la Convención Colectiva. Así se decide.

En razón de lo antedicho se declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DORELLYS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.928.949, representada por el abogado E.M.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.385, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 263-2010 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio A.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

G.B..

EXP. N° 10-2908.-

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