Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000954

ASUNTO : SP11-P-2008-000954

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO: D.A.Á.

VICTIMA: KERLY D.Á.G.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H. Y

Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 14 de abril de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G; este Tribunal para decidir observa:

En la audiencia del día 13 de mayo de 2009, siendo las 9:39 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., en representación del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, el imputado, la Defensora pública Abg. W.C., en razón de la unidad de la defensa pública y la victima ciudadano Kerly D.Á.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuestas no me he vuelto a meter con la víctima aquí presente, es todo”.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. W.C., defensora publica, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas con la víctima, quien ha manifestado no tener problemas con mi defendido, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, pido copia del acta, es todo”.

En el mismo orden de ideas encontrándose presente la victima se le concedió el derecho de palabra y expuso: “él se ha comportado bien y no tengo ninguna objeción a que se le cierre el caso, el ha cumplido con todo, es todo”.

En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.

El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado D.A.Á., constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado, así mismo constancia de haber cumplido con la labor social impuesta. Aunado a esto encontrándose la victima presente en la audiencia manifestó que no ha tenido ningún otro acto de violencia con el imputado.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima. 3.- Prestar un trabajo comunitario en la sede de la Alcaldía de San Antonio, cada dos meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. J.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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