Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Año 204° y 155°

San Carlos, 05 de Febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000069.

PARTE ACTORA: D.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.385

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGARDO R.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 136.571.

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 172.934.

MOTIVO: Apelación

ASUNTO: HP01-L-2013-000159.-

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, presenta por el Abg. ARGARDO R.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, actuando en este acto como PROCURADOR DE TRABAJADORES EN FUNCIONES DE JUICIO del estado Cojedes y como apoderado judicial de la ciudadana D.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.385, parte accionante en el asunto principal; la cual APELA del Acta de fecha 28/11/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la que se declaró DESISTIDA LA ACCION de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2), del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 27 de enero de 2015 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

Que ocurre en fecha 28 de noviembre del 2014 está fijada la celebración de la audiencia de juicio y no pude llegar en su oportunidad por motivo de fuerza mayor, representando a la parte actora, ocurrió un accidente en horas de la mañana donde en el sector el 200 se coleo una gandola que quedo atravesada en la via que impidiendo el paso para ambos sentidos V.S.C.- San Carlos-Valencia, como de Tinaquillo hacia San Carlos veníamos en hora normal a la 7 de la mañana ya que el recorrido entre Tinaquillo y San Carlos oscila de 50 kilómetros y el tiempo estipulado en condiciones normales es de 50 minutos cuando movieron la gandola fue en horas del mediodía, en consecuencia fue un caso fortuito, intentamos el recurso de apelación en su debía oportunidad y de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Loptra, es importante resaltar que los casos fortuitos o fuerza mayor existen sentencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien como medio probatorio honorable juez, el día que salió en la prensa en el diario la denuncia de otras personas dando fe pública del hecho ocurrido en ese entonces, razón por la cual consigno el diario; en ese sentido ejercimos el recurso de apelación; cabe destacar que en sentencia N.º 810 de fecha 18/04/2006 de la sala constitucional establece que se puede hacer uso de este recurso de apelación por cuanto se trata de un caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia ciudadano juez solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte demandada

alego: “ En virtud que la Ley establece las precauciones que debemos tomar nosotros para esta situación de audiencia o actividad; mas sin embargo me opongo a lo que usted solicita, debió tomar las precauciones correspondiente, si bien es cierto el ejemplar en la pagina 5 dice 30-11-2014, quisiera que si usted trajo un informe de la Inspectoria de Transito que establece como tal que ese accidente impidió que ustedes estuvieran a la hora fijada para la audiencia.”

En la oportunidad de la réplica parte actora y recurrente alego:

Allí se puede evidenciar en el diario que en fecha 30/11/2014 donde en la página 5 de la parte inferior, contempla es la noticia que se narro allí que el pasado viernes en horas de la mañana la fecha que tiene el ejemplar fue cuando salió la noticia mas no cuando ocurrió el evento, estamos en presencia de un caso fortuito y es una prueba fidedigna y en consecuencia solicitamos al Tribunal sea declarado con lugar y no había otra vía alterna para llegar a San Carlos y estábamos en la cola.

En la oportunidad de la contrarréplica alego:

Me mantengo en la misma posición en contraposición alegada por él, así como la prensa es algo notorio y publico, me imagino que se debe presentar el informe de tránsito terrestre.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Seguidamente se dio inicio a la celebración de la Audiencia oral y pública del presente asunto, en la cual la ciudadana Jueza al verificar la incomparecencia de la parte actora, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal declara DESISTIDA LA ACCIÓN…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y Cursiva propio del Tribunal)

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia de las partes a las respectivas audiencias, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.

Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse; y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.

Aunado a lo antes descrito, se hace necesario resaltar sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual quedo establecido que:

Omisis…De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia. (Cursiva propio del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que en fecha 28 de noviembre del 2014 estába fijada la celebración de la audiencia de juicio; que fue un caso fortuito, que imposibilito su asistencia a la audiencia.

Fueron consignados ante esta Superioridad, medio de prueba a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Juicio.

Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a valorar la prueba consignada en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental que rielan al folio 10 del cuaderno del recurso:

Folio 10. Ejemplar del diario la Opinión de fecha 30 de noviembre de 2014, el cual no fuere impugnado. Demostrativo: En cuanto a lo alegado en la celebración de la audiencia de apelación por las partes, en virtud del hecho de transito, lo cual acarreo la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por consiguiente, siendo este un hecho notorio comunicacional se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 98 de fecha 15/03/2000; con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús E. Cabrera, mediante la cual quedo establecido que:

Omisis…así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social…

Omisis…Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúnan las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio

. (Subrayado y Cursiva propio del Tribunal).

Se observa que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora a la audiencia de juicio, se encuentra debidamente justificada, en virtud del caso fortuito, lo que constituye aquella eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencia en la fecha prevista.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de la no comparecencia, de los apoderados judiciales de la parte accionante a la audiencia de juicio, encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo prosperar la presente apelación, siendo declarada Con Lugar la misma. Por lo que se repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia de juicio en el asunto principal. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado ARGARDO R.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, actuando en este acto como PROCURADOR DE TRABAJADORES EN FUNCIONES DE JUICIO del estado Cojedes en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.385; en contra de decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDA LA ACCIÒN de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana D.A.B.M., antes identificada, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del febrero del Año 2015.

EL JUEZ.

Abg. O.A.G.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON J.F.F..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y un minuto de la tarde (04:01 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON J.F.F..

HP01-R-2014-000069.

OAGR/EJFF.-

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