Decisión nº PJ0222013000684 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000769

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.492.

MOTIVO: AUTORIZACIÒN PARA VENTA DE INMUEBLE.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibe solicitud de AUTORIZACIÒN PARA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.492, asistida por la abogado Y.A., inpreabogado Nº 62.068. En fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles cuando conste en autos la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la opinión del adolescente de autos y de sus hermanos( identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), la c.d.C.C.d.S. de quien habita el inmueble, la declaración del comprador y que sea subsanada la omisión que dará origen al despacho saneado.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012 suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que de la revisión exhaustiva del asunto observo lo siguiente: 1) no se ha cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 17/04/12, 2) solicita se inste la comparecencia del progenitor C.R., en virtud de que exponga lo que considere pertinente con respecto al requerimiento. 4) se sirva ordenar avaluó del inmueble sujeto a la venta. 4) inste a la solicitante a consignar original de los documentos de propiedad, a tenor de los dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, en virtud de la opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público, se insto al ciudadano C.D.R., a fin de que exponga lo que a bien tenga con el presente procedimiento, asimismo ordénese el avaluó del inmueble sujeto a la venta y se insta a la solicitante a consignar original de los documentos de propiedad del inmueble, se libro oficio al Sindico Procurador de la alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

En fecha 22 de junio de 2012 se recibió oficio S/N de fecha 16 de mayo de 2012, proveniente de la Alcaldía del Municipio Bruzual, a fin de da respuesta al oficio Nº 361, informando que es imposible para dicho despacho realizar avaluó a unas bienhechurías de la ciudadana D.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.558.492, ya que no cuentan ni en Sindicatura ni tampoco dentro del Ejecutivo Municipal con el personal adecuado y necesario (ingeniero Tasador para realizar dicha tarea.

En fecha 23 de septiembre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa; Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue 12 de abril de 2012, sin que las partes solicitantes haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante deben cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubieren desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 12 de abril del año 2012; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACIÒN PARA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.492; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2012-000769

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR