Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of October 03, 2006
Resolution Date | October 03, 2006 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Rosaura Herrera de Uzcategui |
Procedure | Divorcio 185-A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 03 DE OCTUBRE DE 2006
196º y 147º
JUEZA: ABG. R.H.D.U.
SOLICITANTES: D.B.J.P. Y
L.O.N.R.
ABOGADO DE LAS PARTES: E.A.P.
IPSA N° 61.587
MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A
CAUSA No. 6.374-06
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: D.B.J.P.Y.O.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 5.748.643 y 7.026.170 respectivamente, la primera con domicilio en Tinaco y el segundo en la calle Vargas c/c avenida 5 de Julio, casa N° 64-78Tinaco del Estado Cojedes, asistidos en este acto por el ABG. E.A.P., inscrita en el IPSA N° 61.587; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (29-11-1985); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio TRES (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado una hija de nombre: xxxxxxxxx, de 08 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio cuatro del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda de la niña xxxxxx, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: D.B.J.P., quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su menor hija siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso sábado y domingo desde las 10:00a.m., hasta 6:00p.m. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval: cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alterna, año tras año. Las vacaciones de agosto, disfrutara la mitad con el padre y los otros restante con la madre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto al día de su cumpleaños, será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría fijaron de mutuo y común acuerdo a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, quien lo entregará personalmente a la madre, y ésta emitirá el respectivo recibo firmado, quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento será de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 LOPNA de un diez por ciento (10%) aplicado al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo. Así mismo velará por otros gastos necesarios de nuestros hijos tales como: A) sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, entre otros. B) Gastos de inscripción de colegio, gastos de uniformes, útiles escolares, transporte y merienda. C) Gastos de fin de año que se estima en un Diez por ciento (10%), del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos. Oída la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia al folio once (11) del presente expediente. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: D.B.J.P.Y.O.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 5.748.643 y 7.026.170 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de la niña xxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña xxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° y 147°.
LA JUEZA DE JUICIO NRO.01
ABG. R.H.D.U.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)
RHU/MGQ/elys
Expediente: 6.374-06