Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: D.D.V.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.582.524, en representación de los niños (...) y (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.793.

PARTE DEMANDADA: R.E.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.114.560.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.F., Defensora Pública Décima Segunda del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2009, por la ciudadana D.D.V.B.L., asistida del abogado Á.D.G., identificados a los autos, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano R.E.O.R.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

El demandado se dio personalmente por citado en fecha 15 de octubre de 2009, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 16 del mismo mes y año, las resultas de dicha citación. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 21 de octubre del corriente año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los contendientes procesales, los cuales no llegaron a acuerdo alguno en la conciliación. En dicho acto el demandado manifestó no contar con representación judicial, por lo cual se le difirió el acto de contestación por cinco días de despacho. Llegada la nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda, se constató que el accionado consignó sendo escrito de contestación a la demanda, en fecha 28 de octubre de 2009. Abierto el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas el día 3 de noviembre del citado año, asimismo, dichas pruebas fueron admitidas mediante providencia dictada el día 6 del nombrado mes y año.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dictó providencia mediante la cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días despacho siguientes a la misma, posterior a ello, por auto dictado el día 26 del citado mes y año, se acordó diferir por un lapso de cinco días de despacho la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio Novena, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana D.D.V.B.L., asistida del abogado Á.D.G., identificados a los autos, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que el padre de sus hijos, de manera injusta e inexplicablemente desde el mes de diciembre de 2008, ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, y por ende con los gastos inherentes a comida, ropa, medicina, mensualidades escolares, etc., así como cualquier otro gasto imprevisto que acarrea tan sagrada responsabilidad.

- Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para que el padre de sus hijos cumpla con su obligación alimentaria, tales gestiones resultaron absolutamente infructuosas.

- Que demanda al ciudadano R.E.O.R., por obligación de manutención en beneficio de sus hijos.

- Que solicita se fije el monto de la obligación de manutención, con la finalidad de que con ello se pueda cubrir los gastos de comida, ropa, medicina, mensualidades escolares, actividades de recreación, etc., así como cualquier otro gasto imprevisto de los niños.

- Se acuerde medida cautelar, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes, desde el mes de diciembre de 2008, hasta el mes de junio de 2009, así como el monto de las obligaciones futuras que se ocasionen hasta la fecha en que sea dictado el fallo definitivo que las fije; asimismo pide la retención de las cantidades que le puedan corresponder al padre de sus hijos por concepto de prestaciones sociales, utilidades o vacaciones, en su sitio de trabajo.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano R.E.O.R., asistido de la Defensora Pública Décima Segunda del Area Metropolitana de Caracas, M.P.F., consignó escrito en la fecha en que se verificó dicho acto, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:

- Que fue él quien mantuvo sus hijos desde que nacieron hasta el mes de junio de 2009, y por cuanto la madre incursionó en el campo laboral hace dos años, ambos concurrían en todos los gastos concernientes a la obligación de manutención, hasta el día 17 de julio del corriente año, cuando de forma súbita la madre de sus hijos decidió mudarse con ellos a Caracas.

- Que introdujo ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Miranda, extensión Barlovento, ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los cuales se declinó su competencia por cuanto los niños viven en Caracas.

- Que conviene en que se fije una cantidad en concepto de manutención a favor de sus hijos, pero que se determine en base a su salario neto, real que se refleja en sus comprobantes de pago quincenal que se le hace en su sitio de trabajo, en el cual su sueldo es por la cantidad de bolívares dos mil cuatrocientos setenta y dos (Bs.2.472,00), de los cuales se le descuentan por nómina la cantidad de bolívares novecientos dieciséis con treinta y ocho céntimos (Bs.916,38) mensuales.

- Que además de lo anterior entre sus gastos propios mensuales se cuenta: crédito hipotecario, subsidio directo demanda cliente en el Banco Banesco, condominio, servicio de luz, servicio de televisión por cable y sus gastos personales, todos ascienden a la suma de bolívares seiscientos noventa y ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 698,68), quedándole mensualmente la cantidad de bolívares novecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (929,98).

- Que rechaza, niega y contradice que deba cantidad alguna por concepto de obligación de manutención de sus hijos, desde el mes de diciembre 2008 al mes de julio de 2009.

- Que rechaza, niega y contradice a todo evento que se acuerde alguna medida exorbitante sobre sus prestaciones sociales, sueldo, vacaciones, aguinaldo, cesta ticket, por cuanto dichas medidas sólo deben recaer y establecerse conforme al monto establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.3- LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana D.D.V.B.L., asistida del abogado Á.D.G., identificados a los autos, hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, consignando las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de expediente N° 65/08 nomenclatura de la Fundación Casa de la Mujer, Unidad de Atención, Prevención y Tratamiento, Violencia Intrafamiliar; comunicación emitida por la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao; actuaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas (folios 97-106), aún cuando estas documentales públicas administrativas son emitidas por los funcionarios designados por la ley para tal función, las mismas se desestiman por impertinentes del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas documentales en nada ilustran a esta sentenciadora en relación a los presupuestos básicos para la fijación de la obligación de manutención, a saber: las necesidades de quien la requiere y la capacidad económica de quien debe suministrarla, y ASI SE DECIDE.

- Recibos Nros 000122 y 000121, estas documentales privadas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los condición de escolar de los beneficiarios de manutención y de parte de los gastos que se efectúan al efecto, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños (...) y (...), expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y por el Funcionario Delegado por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Hospital Materno Infantil Dr. P.O., respectivamente, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre los titulares de la actas y el obligado de manutención; en segundo lugar, de la edad de los niños, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tienen derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Informe de sueldo y demás beneficios percibos por el ciudadano R.E.O.R., en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, elaborado por la Directora de Recursos Humanos de dicha institución, por cuanto esta prueba fue promovida con las formalidades de ley, la misma se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de los ingresos de la capacidad económica del obligado de manutención, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el curso del lapso probatorio el ciudadano R.E.O.R., asistido de la Defensora Pública Décima Segunda del Area Metropolitana de Caracas, M.P.F., produjo a los autos las siguientes pruebas documentales que consisten en:

- Estado de ingresos y egresos elaborado por el contador público colegiado S.J.R.T., de fecha 3 de noviembre de 2009, por cuanto el presente documento privado no fue solicitado como experticia por esta Sala de Juicio, ni ratificado su contenido en juicio por el tercero de quien emana, se desestima del presente juicio por no haber sido promovido en la forma de ley, de acuerdo con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pago de electricidad, Administradora Serdeco, C.A., (folios 114-117) por cuanto estos documentos se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, el mismo se aprecia como indicio de las erogaciones que por este concepto realiza mensualmente el demandado, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de condominio de la Junta de Condominio Residencias Bucare Bloque 56; factura N° 00003071 emitida por el estacionamiento Miranda 618 C.A.; Corporación Telemig, C.A.; folleto de Digitel; y planilla de Solicitud de Servicios de Telefonía Móvil Pre-pago, (folios 118-123), por cuanto estas pruebas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, se desestiman de la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Comprobantes de pago del demandado (folios 124-126), esta prueba concatenada con la prueba de informe de sueldo que riela a los folios 32-33 de este expediente, se aprecia de conformidad con el artículo 509 como demostrativa de la capacidad económica del ciudadano R.E.O.R., y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes pruebas documentales:

- Copias certificadas de los expedientes 09/10565 y 09/10563, nomenclatura de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, a pesar del carácter público de estas documentales, las mismas se desestiman del presente juicio, por cuanto de ellas se evidencian que no se llegó a trabar la litis ni existen elementos de convicción acerca de los supuestos para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, por cuanto sólo constan los hechos alegados por el promovente de las pruebas, y ASI SE DECIDE.

- Cronograma del Plan de Pagos, Detalles del Crédito, Corte de Cuenta y Cuotas Vencidas en el banco Banesco (folios 84-87), estas documentales privadas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian como indicios de parte de los gastos mensuales del obligado, y ASI SE DECIDE.

Trabada como ha quedado la litis, es preciso dilucidar los puntos controvertidos en esta litis, expresados en los siguientes hechos:

PRIMERO

Quedó demostrado a los autos, tanto por las afirmaciones de la parte actora como de la parte demanda que, los niños sujetos de esta demanda de Obligación de Manutención tienen derecho a recibir de ambos progenitores comida, ropa, medicinas, mensualidades escolares, actividades de recreación, etc., y que ambos progenitores están de acuerdo en la necesidad de fijar un monto al respecto para cubrirlos, difiriendo ambos en la determinación de dicho monto, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la prueba de informes sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado, de la cual se desprende que el mismo cuenta con ingresos suficientes para fijar un monto de manutención a sus hijos que coadyuve a proveerlos de un nivel de vida adecuado. A pesar del desacuerdo de la parte actora con la estimación mensual que de sus ingresos y erogaciones realizó el demandado en su contestación, la accionante no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que dichos gastos son irreales o exagerados, por lo cual a los efectos de la determinación del canon de manutención esta sentenciadora tomara en cuenta, con fundamento en las máximas de experiencias, la relación de gastos que presentó el ciudadano R.E.O.R., por cuanto es lógico suponer que cualquier ser humano tiene unas necesidades básicas que satisfacer y que éstas varían de acuerdo a la cultura y nivel de ingreso de cada una; aunado a la prueba de informe que refleja que el neto del sueldo del obligado es la cantidad de bolívares un mil setecientos cincuenta y seis con doce céntimos (Bs. 1.756,12), más otros beneficios como Cesta Ticket por el monto de seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.643,00) mensuales, pago de guardería sobre un cuarenta por ciento de un sueldo mínimo (actualmente la cantidad de Bs. 383,63), todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs.2.782,75); al ingreso anterior se le restará la cantidad bolívares seiscientos noventa y ocho con sesenta y ocho (Bs.698,68), egresos mensuales del obligado, siendo el neto mensual del mismo, bolívares dos mil ochenta y cuatro con siete céntimos (Bs. 2.084,07), y será en base a esta cantidad que se procederá a fijar el canon de manutención para los hermanos OROPEZA BUENDIA, y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la petición de que se acuerde medida cautelar, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes, desde el mes de diciembre de 2008, hasta el mes de junio de 2009, así como el monto de las obligaciones futuras que se ocasionen hasta la fecha en que sea dictado el fallo definitivo que las fije, es de señalar a la peticionante actora que, las obligaciones de manutención se empiezan a causar desde el momento en que las ha fijado una autoridad judicial mediante una sentencia producto de un litigio entre las partes o de la homologación de un convenio suscrito entre los interesados al respecto, sino se ha producido esta situación con anterioridad a su reclamo, el mismo carece de fundamento por cuanto no ha nacido en cabeza del demandado tal obligación, por tanto resulta improcedente esta petición, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, probado como quedó a los autos las necesidades de los niños de marras, así como la capacidad económica del obligado, elementos indispensables para la fijación del canon de manutención, esta sentenciadora teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño, acuerda fijarlo en base a estos hechos, de modo tal que coadyuven positivamente a la manutención de los infantes OROPEZA BUENDIA, y que pueda coadyuvar al disfrutar de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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