Decisión nº 19-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

EXP. Nº 0501-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: D.E.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.869, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.H., Inpreabogado N° 51.738.

MOTIVO: Cumplimento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de enero de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud de recurso de apelación formulado por la ciudadana D.E.D.Z., contra decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró improcedente in limine litis, demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la mencionada ciudadana contra el ciudadano J.V.C.G., en benefició del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda la ciudadana D.E.D.Z. expone que en sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que disolvió el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.V.C.G., se estableció que por manutención para su hijo, el mencionado ciudadano debía cancelar la cantidad de 1/2 salario mínimo mensual, el cual equivalía a Bs. 202.500,oo, para los gastos escolares la cantidad equivalente a un salario mínimo, el cual equivalía a Bs. 405.000,oo, para la época decembrina la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio, la cual equivalía a Bs. 607.500,oo, y que los gastos médicos serían compartidos en un 50% por cada progenitor; montos que se incrementarían en la proporción en que aumentara el salario mínimo nacional.

Refiere que desde esa fecha el progenitor ha pretendido cumplir de manera caprichosa y sin sentido alguno su obligación, manteniendo una aptitud silente respecto de los reclamos realizados por ella, que los reiterados incumplimientos en la cancelación han generado diferencias que se han acumulado a lo largo de los años, que no pueden ser desestimadas por cuanto se han generado por la irresponsabilidad del progenitor, lo que ha convertido día a día la cancelación de la obligación de manutención por parte del progenitor en un suplicio, dado que sus ingresos no son suficientes para sufragar sola las necesidades de su hijo y el progenitor cuenta con los medios suficientes para cumplir con la obligación.

Señala que por los hechos narrados solicita el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, respecto a la obligación de manutención que debe cancelar el ciudadano J.V.C.G. para su menor hijo, se ordene la cancelación de las diferencias de pensión de manutención no canceladas conforme fue ordenado en la sentencia señalada hasta el 31 de octubre de 2013, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.997,93, y sobre los cuales solicita le sea adicionada después de practicada una experticia complementaria, la mora e indexación desde la fecha en la que se dictó la sentencia que fijó la obligación de manutención.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 el a quo le dio entrada a la presente causa, y en fecha 19 del mismo mes y año dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.E.D.Z. (…), en contra del ciudadano J.V.C.G. (…), a favor del niño y/o adolescente (…), de quince años de edad, (…).

Contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización la recurrente expone que la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, decretó improcedente in limine litis la demanda que por cumplimiento de Obligación de Manutención interpuso contra el progenitor de su hijo.

Alega la recurrente que es el caso que la naturaleza de los procedimientos que terminan con sentencias de divorcio es de carácter civil, y de manera excepcional son asumidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la determinación de las instituciones familiares de los hijos menores de edad, por lo que la recurrida al declarar improcedente in limine litis la demanda presentada, presupone la obligación de requerir la reapertura de un expediente que se encuentra terminado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en fecha 30 de junio de 2005, y la reapertura de lapsos precluidos en ese juicio.

Señala que encontrándose terminada la causa donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 en fecha 30 de junio de 2005, dictó sentencia de divorcio entre D.E.D.Z. y J.V.C.G., y de manera accesoria fija dentro de las instituciones familiares el monto de la Obligación de Manutención, a pesar de ser más expedita en todo sentido la vía procesal señalada en la recurrida, mal podría pretende hacer valer los derechos de su hijo, empleando las normas de ejecución de sentencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el juicio donde se dictó la sentencia de divorcio en fecha 30 de junio de 2005, pues ese juicio se encuentra terminado mediante sentencia definitivamente firme, por lo que la recurrida le imposibilita dar consecución al procedimiento instaurado y con ello defender el derecho de su menor hijo a una manutención adecuada, siendo la única vía pertinente para ella, la interposición de una demanda autónoma e independiente, por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la admisión de la demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los fundamentos planteados en la formalización por la recurrente, corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, el cual declaró improcedente in limine litis, demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la mencionada ciudadana contra el ciudadano J.V.C.G., en benefició del adolescente NOMBRE OMITIDO, para lo cual observa:

La demanda se circunscribe al presunto incumplimiento de la obligación de manutención en que habría incurrido el ciudadano J.V.C.G., establecida en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, proferida por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el divorcio de los progenitores del adolescente y fijó las potestades parentales, y lo concerniente al monto que por manutención debía aportar el progenitor.

Ahora bien, observa esta alzada que el a quo declaró la improcedencia de la demanda, basándose en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”.

Visto lo anterior, claramente se evidencia que, a juicio del a quo resulta inidóneo demandar el cumplimiento de manutención por vía autónoma, ya que en tales casos “es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada”, de lo que se infiere que resulta afectado el principio de seguridad jurídica inherente a la tutela judicial efectiva de la que es titular el adolescente NOMBRE OMITIDO, al indicar que la demanda interpuesta por vía autónoma en el caso concreto, “contradice el procedimiento fijado en las normas de ejecución de sentencias antes referidas”; es decir, no constituye el medio idóneo para obtener la ejecución del fallo dictado por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta al incumplimiento de la cantidad fijada por concepto de manutención a cargo del progenitor.

No obstante que, por mandato legal la intención del sentenciador al dictar la decisión fue asegurar el cumplimiento de la manutención del adolescente y procurar que la ejecución de lo decidido sea en forma inmediata y por adelantado, el derecho a la ejecución de la sentencia de acuerdo con lo contemplado en la Constitución, se encuentra inmerso dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo preceptuado en el artículo 26 el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Respecto a la tutela judicial efectiva ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados (…).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, vista la entidad del sujeto y la materia protegida en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta de gran importancia la diligencia y prontitud que debe prestarse en los procedimientos de cumplimiento de obligación de manutención, siendo los jueces quienes deben velar por el mejor cumplimiento de los fallos que se dicten en esta materia. En este sentido, los jueces de protección deben revisar estas circunstancias al realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de cumplimiento de obligación de manutención, si no estuviere incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.

Es de advertir, que este Tribunal Superior en anteriores fallos, ha acogido lo dispuesto en sentencia N° 0595 de fecha 28 de abril de 2008 dictada por la Sala de Casación Social, en la que se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención– no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.

(…).

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello. (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido de la Sala).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso.

En consecuencia, con el fin de facilitar y garantizar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de Derecho, el acceso al órgano jurisdiccional para dirimir sus conflictos de índole jurídico, con la mayor celeridad y prontitud, esta alzada reitera y acoge una vez más el criterio acogido de la citada sentencia que ha sido transcrita parcialmente, a los fines de resguardar la garantía la tutela judicial efectiva y de un debido proceso, ostentada por la recurrente, los principios de celeridad y economía procesal establecidos en la normativa contenida en el artículo 26 de la Constitución, se concluye que el auto apelado que declaró improcedente in limine litis la admisión de la demanda por cumplimiento de manutención debe ser anulado, y por vía de consecuencia, reponer el caso al estado de admitir la demanda incoada para lo cual el Juez a quien competa, debe acudir al procedimiento de ejecución de sentencias, en virtud de lo cual el presente recurso prospera en derecho. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana D.D.Z.. 2) NULO el auto de fecha 19 de noviembre de 2013 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 que declaró inadmisible in limine litis la demanda propuesta por cumplimiento de la Obligación de Manutención. 3) ORDENA la admisión de la demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.D.Z., actuando en representación de su hijo adolescente, contra el ciudadano J.V.C.G.; para lo cual el órgano jurisdiccional deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “19” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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