Decisión nº 279 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2009

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: D.E.B.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 4.329.606, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el Nro, 10.469 y domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

ACCIONADO: abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 713

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio D.C.L., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.R., ya identificada, en contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se decretó “PRIMERO: NIEGA LA PERENCION BREVE; en la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO incoada por las Ciudadanas A.C.M.P. EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS D.E.B.R. Y M.A.P.A.; ambas partes intervinientes en el presente juicio, se encuentran plenamente identificadas en actas y SEGUNDO: NIEGA LA SUSPENCIONA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, se mantiene en plena eficacia”. Al considerar que el referido auto le menoscabo el derecho a la defensa, el principio de igual que debe existir entre las partes, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…Omissis…

“… Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, juicio por simulación de operaciones de compra-venta del “Fundo La Belén”, incoado por la ciudadana A.C.M.P., mayor de edad, venezolana, odontóloga, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.592.983 y actualmente domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.A.P.A., mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en administración de empresas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.022.220, domiciliada en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con el carácter de compradora, y de mi mandante, D.E.B.R., antes identificada, con el carácter de vendedora; y , además por cumplimiento de contrato usufructo sobre el mencionado “Fundo La Belén”, en contra de mi mandante, expediente signado con el Nº 3636…”

…Las acciones acumuladas, a las que he hecho referencia fueron admitidas mediante auto de fecha 6 de julio del año en curso, agregado al folio 62 de la Pieza Principal, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordenó librar los recaudos de citación de las codemandadas M.A.P.A. y D.E.B.R.. Pero es el caso ciudadano juez, que una de las codemandadas esta domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ni se libraron los recaudos de citación de las codemandadas, ni se libró el Despacho de Comisión para la practica de la citación de la codemandada M.A. PULIDO AMESTY…

“…A pesar de que no se habían librado los recaudos de citación ordenados en el auto de admisión de la demanda, en fecha 27 del mismo mes y año, al folio 63, esta agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber recibido de manos del apoderado actor “…” sin indicar la dirección exacta, lo cual atenta contra el principio de transparencia consagrado en nuestra Constitución, además de que constituye una carga de la parte actora, y no del alguacil, hacer tal señalamiento, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia…”

“…Dentro del mencionado proceso, en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la acción de simulación incoada en contra de las mencionadas codemandadas, dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la acción de simulación y, en la acción de cumplimiento de contrato de usufructo incoada en contra de mi mandante, dicto medida innominada de permanencia sobre la siembra de plátano ubicada en el “Fundo La Belén”, que ya no es de su propiedad, sino de la compradora, la codemandada M.A.P.A., en una extensión de veinticinco hectáreas, a favor de la actora, la cual se ejecuto en fecha 6 de agosto de 2009, es decir, un día después de consumada la perención breve de la instancia y, en consecuencia, de extinguido el proceso…”

…Ante esta situación, y en vista de que la institución procesal de la perención, por ser de orden publico, opera de pleno derecho, por falta de impulso procesal de la parte actora en la fase de citación, el día 12 de agosto del corriente año, con el carácter dicho, consigne ante el Juzgado de la causa, escrito en el cual le solicite al ciudadano juez se sirviera:

…decretar la PERENCION de la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se extingue la instancia…

Una vez que presente la solicitud anteriormente transcrita, el Juzgado de la causa extralimitándose en su competencia y desatendiendo su obligación, como rector del proceso, de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, sin permitirse extralimitaciones de ningún genero, actuando a favor de la parte actora, con la finalidad de evadir los efectos de la perención solicitada, se apresuró a dictar un auto, con la misma fecha, pero lo agrego a las actas procesales antes que el mencionado escrito, donde proveyó extemporáneamente sobre la diligencia agregada al folio 64, de fecha 28 de julio de 2009, donde uno de los apoderados de la actora solicitó que, en vista de que una de las codemandadas esta domiciliada en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia y la otra en el Municipio A.A.d.E.M., realizara lo conducente para la efectiva materialización de las respectivas citaciones de las demandadas, es decir, que librara los Despachos de Comisión, y ordenó, en consecuencia, librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación de mi mandante, D.E.B.R., y al Juzgado Distribuidos de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar de la citación de la codemandada M.A.P.A. y, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, el cual se agrego al folio 65, agregando al folio 66 la copia del oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, a los folios 67 al 69 el escrito presentado por mí y el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se agrego al folio 71, lo que evidencia que la providencia se dicto apresuradamente, como consecuencia de la solicitud de perención presentada.

En la misma fecha que se dictó el auto antes mencionado, el alguacil de dicho juzgado dejo constancia en actas de haber recibido las boletas de Citación ordenadas, agregado al folio 72.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria, agregada a los folios 73 al 76, mediante la cual hizo un breve análisis de las actuaciones de la parte actora y el alguacil de dicho juzgado, concluyendo que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436, omitiendo pronunciarse con relación a si había operado o no a interrupción de la perención con respecto a la codemandada M.A.P.A., que esta domiciliada fuera de la jurisdicción de este Tribunal y, en consecuencia si se había dado cumplimiento a lo señalado en la sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente Nº AA20-C-2007-000033…

…Omissis…

En relación con los vicios en los que incurrió el A-quo y los derechos constitucionales lesionados, el accionante expreso:

…Omissis…

…De un análisis exhaustivo de las narradas actuaciones y de las actas del expediente Nº 3636, acompañadas en copia simple, se puede constar que, para el día 06 de agosto de 2009, fecha en la que se ejecuto la medida innominada decretada en contra de mi mandante, de permanencia sobre la siembra de plátano...

… ya el juicio estaba extinguido como consecuencia de la perención breve prevista en ordinal 1º del articulo 267 del Código del Procedimiento Civil, puesto dentro del lapso comprendido entre el 06 de julio de 2009, fecha en la que se admitió la demanda; hasta el 5 de agosto de 2009, transcurrieron los treinta días a que hace referencia la norma citada…

.

… Ciudadano Juez, la institución procesal de a perención de la instancia es de orden publico, no puede ser renunciada por las partes y opera de pleno derecho, al cumplirse el presupuesto exigido por la norma…

.-

La actuación desplegada por el juez del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado L.E.C.S., actuando fuera de su competencia y con extralimitación de funciones, no estuvo ajustada a derecho, subvirtió el procedimiento, menoscabándole a mi mandante el derecho a la defensa, el principio de igual que debe existir entre las partes, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Ciudadano Juez, si bien es cierto que contra el auto del Juzgado agraviante, de fecha 13 de agosto de 2.009, mi mandante dispone del recurso ordinario de apelación de la sentencia interlocutoria, previsto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no constituye un medio idóneo para suspender los efectos de la medida cautelar innominada ejecutada cuando el proceso ya estaba extinguido, puesto que estamos dentro del periodo de receso judicial donde las causas están paralizadas y, al reiniciar las actividades judiciales, empezara a computarse el termino de cinco días de Despacho para su ejercicio, el cual debe transcurrir íntegramente, teniendo después tres días de Despacho para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, luego del señalamiento de las copias simples y del envió del expediente al superior que oirá el recurso debe tramitarse el procedimiento en segunda instancia y, la sentencia que se dicte, aun cuando sea favorable a las pretensiones de mi mandante, quedara en suspenso en caso de que la actora ejerza el recurso extraordinario de casación, por lo que el tramite procesal narrado tendrá duración aproximada de seis meses, y la lesión constitucional alegada, mantenida en el tiempo…”

… de manera que la única vía breve, sumaria y efectiva de la que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada es a través de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, previstas en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es por ello que, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, para RECURRIR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la conducta del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo del abogado L.E.C.S., mayor de edad, venezolano, abogado y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia quien, actuando fuera de competencia, con extralimitación de atribuciones, incumplió con su obligación de decretar oficio la perención breve de la instancia y, luego de alegarla mi mandante, al constatar los presupuestos la norma invocada, asumió una conducta contraria a los deberes de imparcialidad a la que esta obligado por la Constitución Nacional, atentando contra la majestad de la justicia, lo cual le acarreo a mi mandante, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden publico, encuadrándose dicha conducta dentro de los supuestos del Articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.-

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que por auto dictado en fecha 08 de septiembre del año 2009, se le da entrada, y se RESERVA LA ADMISION del presente Acción de A.C., conforme los siguientes argumentos:

…Omissis…

…este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que se intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución Nº 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución Nº 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer de la presente Acción de A.C., y ACUERDA oficiar al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a que remita las copias certificadas concernientes a la causa Nº 3636 con su respectiva pieza de medida; de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, es por ello que quien decide SE RESERVA LA ADMISION de la Acción de A.C., hasta tanto conste en actas las mencionadas copias certificadas, para lo cual se ordena oficiar al referido Tribunal; advirtiéndose a la parte accionante, sin que de ello se entienda como admitida la presente acción de A.C.. En consecuencia se ordena oficiar al Ciudadano Juez del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DR. L.E.C.S., para que remita inmediatamente, copia certificada de la totalidad del expediente 3636, entendiéndose por carácter perentorio en un lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS CONTINUAS a la recepción de la solicitud, entendiéndose su no remisión desacato a una orden judicial.

…Omissis…

En autos consta la resulta del oficio librado al Tribunal A-quo

Este Superior recibe el expediente el día 10 de septiembre de 2009, recibe, le da entrada y ordena agregar las copias certificadas emanadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al respectivo expediente.

En fecha 10 de septiembre de 2009, este Juzgado corrige el auto dictado en fecha 08 de septiembre debido a que por error involuntario yerra al transcribir de forma la decisión emanada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia.

Por auto de fecha 10 de septiembre del mismo año, le da entrada, lo Admite y Ordena su Sustanciación, según a lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fijando los lapsos respectivos y ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de septiembre de 2009, este Superior actuando en sede Constitucional, fija el 15 de septiembre de 2009 a las 11:00 de la mañana para llevarse a efecto la audiencia Constitucional, el Alguacil de este Órgano Superior Jerárquico procedió a hacer el llamado correspondiente; dejándose constancia que no se encuentra presente la parte accionante por sí ni por medio de apoderado judicial; asimismo en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte presuntamente agraviante, representada por el Juez L.E.C.S.; en representación de la vindicta pública, se encuentra presente el profesional del derecho, LEANY INCIARTE inscrita en el Inpreabogado N° 19.420, representante del Ministerio Público, se deja constancia que como tercero interviniente compareció el abogado L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.090.

En fecha 15 de marzo de 2009, se llevo a cabo la audiencia constitucional en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogada en ejercicio D.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.469, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana D.E.B.R., titular de la cédula de identidad No. 4.329.606, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró “…PRIMERO: NIEGA LA PERENCION BREVE; en la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO incoada por las Ciudadanas A.C.M.P. EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS D.E.B.R. Y M.A.P.A.; ambas partes intervinientes en el presente juicio, se encuentran plenamente identificadas en actas y SEGUNDO: NIEGA LA SUSPENCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, se mantiene en plena eficacia…”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia será publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. En este estado, este Tribunal ordena incorporar a las actas copia digital de este acto oral y público y expedir por secretaría copia certificada de la presente acta, para su archivo en el copiador de audiencias orales llevado por este Superior. Terminó, se leyó y conformes firman…

La parte accionante consigna el día 16 de septiembre de 2009, luego de realizada la audiencia constitucional poder apud-acta.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre del mismo año, la Ciudadana Leany Inciarte Almarza, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita este superior declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Y además el Artículo 172 de la citada Ley, dispone “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial arriba citado y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Ahora bien, presente la situación de la falta de comparecencia del presunto agraviado, este Juzgado Superior Agrario, hace referencia a los efectos de la falta de comparencia para lo cual es oportuno traer a referencia, Sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente No. 00-0010, en donde establece que:

(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, …omisis…

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)

.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite. ASI SE ESTABLECE

Tal inactividad procesal, se subsume en uno de los supuestos de abandono del trámite que estableció esta Sala en decisión dictada el 6 de junio de 2001 (caso: V.A.C.), en la que se sentó con criterio vinculante:

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Negrillas añadidas)

Así las cosas, luego de dejar expresa constancia de la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, fijada para el día de hoy quince (15) de septiembre de 2008, por parte de la ciudadana D.C.L., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.R., ya identificada, dado que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, se subsume en uno de los supuestos de abandono del trámite que se encuentra establecido, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente acción de amparo y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogada en ejercicio D.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.469, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana D.E.B.R., titular de la cédula de identidad No. 4.329.606, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró “…PRIMERO: NIEGA LA PERENCION BREVE; en la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO incoada por las Ciudadanas A.C.M.P. EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS D.E.B.R. Y M.A.P.A.; ambas partes intervinientes en el presente juicio, se encuentran plenamente identificadas en actas y SEGUNDO: NIEGA LA SUSPENCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, se mantiene en plena eficacia…”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia será publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. En este estado, este Tribunal ordena incorporar a las actas copia digital de este acto oral y público y expedir por secretaría copia certificada de la presente acta, para su archivo en el copiador de audiencias orales llevado por este Superior. Terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

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