Decisión nº 2081 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la abogada en ejercicio Y.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.778.457, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano O.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.904.940, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre KARELIS K.G.B..

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

Asimismo en fecha 31 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 05 de Noviembre 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2007.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al sector Amparo, Conjunto Residencial El Hatillo, Edfi 3, Aart 27 C, con el fin de citar al ciudadano O.A.G.A., del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

A través de diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008, la abogada en ejercicio Y.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.C., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano O.A.G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2008, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, la abogada en ejercicio Y.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.C., sustituyó el poder que le fuere conferido por la referida ciudadana, a los Abogados G.M. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.428 y 110.724, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio Y.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.C., consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 15 de Abril de 2008, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano O.A.G.A..

A través de diligencia de fecha 29 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio Y.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.C., solicitó que se le designara Defensor Ad Litem al demandado de autos, por cuanto ya estaba vencido el lapso de comparecencia del demandado.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2008, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE M.L., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 08 de Julio de 2008, se notificó a la referida Abogada y en fecha 08 de Julio de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente; y por diligencia de fecha 16 de Julio de 2008 aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Y.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.C., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano O.A.G.A.; siendo citada la referida Abogada en fecha 03 de Junio de 2009, y agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 03 de Junio de 2009.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

I

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez que fuere consignado el cuerpo del periódico del Diario la Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano O.A.G.A., la parte actora no impulsó el perfeccionamiento de la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse perfeccionado la citación del demando se ha subvertido el proceso que es de orden público, y de esta manera se le estaría violentando al demandado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.

Visto lo anteriormente transcrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de la designación del defensor Ad Litem, debió de haberse perfeccionado la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se quebranta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de perfeccionar de la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en actas la exposición de la Secretaria de este Tribunal, ciudadana A.M.B.B., la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que se nombre al Defensor Ad litem del demandado, ciudadano O.A.G.A., restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. REPONER la causa en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada en ejercicio Y.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.E.B.C., en contra del ciudadano O.A.G.A., antes identificados, al estado de perfeccionar de la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en actas la exposición de la Secretaria de este Tribunal, ciudadana A.M.B.B., la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que se nombre al Defensor Ad litem del demandado, ciudadano O.A.G.A., restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna

  2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 15 de Abril de 2008.

  3. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

  4. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2081, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 11768

HRPQ/677*

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