Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: D.E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.918.183, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Independencia, Torre Pichincha, piso 4, apartamento 42, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, actuando en representación de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 43, Año 1997.-----------------------------------------------------------------------------

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en el error material al acompañar el nombre escogido para el niño como su único apellido, sin considerar lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil, que indica…”si el progenitor tiene un solo apellido el niño tendrá derecho a repetirlo”, en ese sentido se asentó en el acta de nacimiento: que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, debiendo ser o bien OMITIR NOMBRE, o bien solo OMITIR NOMBRE. El mismo error se cometió al asentar el nacimiento del n.O.N., en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en los Artículos 238, 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 43, Año 1997., documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, dejando constancia que de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, el n.O.N., tiene derecho a repetir el apellido de su progenitora, es decir, J.J.. Partida Nº 43, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.----------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Dms/17816.-

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