Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: D.E.R.S. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.563 y 6.177.046, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.M., C.A.C.R. y C.R.C.R., el primero venezolano y los dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.227.654, E-81.855.198 y E-82.149.116, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.T.R., G.Z.U.V. y R.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798, 23.992 y 74.691, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000811 (427)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.12.2003.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06.04.2004, mediante el procedimiento ordinario ordenando la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27.04.2004, la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 12.08.2004, el Tribunal aquo libró las compulsas de citación.

El Alguacil en fecha 17.09.2004, manifestó que la ciudadana C.A.C.R., se negó a firmar la orden de comparecencia y de la citación del ciudadano C.C.R., si firmó su comparecencia.

Luego de ello, el Alguacil titular del Tribunal aquo manifestó la negativa de firmar la orden de comparecencia del ciudadano J.G.M..

En vista de la negativa de firmar la orden de comparecencia, la parte actora solicitó la notificación por medio del Secretario del Tribunal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25.01.2005, el Secretario Accidental del Juzgado Aquo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los codemandados C.A.C. y J.G.M..

Quedando citados en el presente juicio, en fecha 18.02.2005, la parte demandada, asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda y confirieron poder a los abogados R.T.R., G.Z.U. y R.T.F..

En el lapso probatorio, en fecha 22.03.2005, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidos en fecha 11.04.2005, ordenando la notificación de las partes por haber quedado la notificación fuera del lapso legal.

En fecha 30.03.2006, la Juez Elizabeth Breto González, en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para dar continuidad a la misma.

Notificadas las partes, la representación judicial de la demandada manifestó que en fecha 18.05.2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria declarando conexa la demanda de resolución de contrato interpuesta por sus mandantes contra los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C..

Por auto dictado el día 06.07.2006, el Tribunal aquo ordenó la acumulación de la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En fecha 12.02.2007, el Tribunal de la causa recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, el aquo dándole entrada posteriormente.

En fecha 21.02.2007, la parte demandada procedió a contestar la demanda.

En fecha 18.03.2009, la parte demandada solicitó sentencia.

Por auto dictado el día 13.10.2009, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación de las partes.

Posteriormente, el Tribunal aquo en fecha 08.02.2012, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución respectiva, conforme a lo pautado en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el día 30.11.2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedándole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia.

En fecha 02.04.2012, el Tribunal Itinerante le dio entrada a la presente causa.

En fecha 03.12.2012, el juez itinerante se avocó al conocimiento de la causa.

Notificadas las partes de la presente causa, el Juzgado Itinerante dictó sentencia definitiva en fecha 08.04.2014, lo cual declaró sin lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato.

Notificados igualmente como quedaron las partes de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal, la representación judicial de la parte actora apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 29.07.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 26.09.2014.

En el acto para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, ambas partes presentaron dichos escritos en fecha 08.10.2014.

Por auto dictado el día 10.10.2014, advirtió a las partes que conforme a lo patentado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., en virtud de los siguientes hechos:

Alegan que los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.C.R., suscribieron un contrato de compra venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada con sus patrocinados.

Argumenta que el valor de la compraventa fue por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), cantidad que sería pagada de la siguiente manera: cinco mil bolívares (Bs. 5.000), cancelado al momento de la firma de la compra-venta en fecha 30.10.2001, posteriormente se pagaría para la fecha 15.12.2001, la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cantidad que igualmente fue pagada y la cantidad de quien mil bolívares (Bs. 15.000) que serían pagados en fecha 30.06.2002, estableciéndose la tasa del doce (12%) para el caso de mora.

Que el bien inmueble se encontraba hipotecado por los vendedores a favor de Inversiones Turísticas de Venezuela C.A., Inverbanco, hipoteca esta que pagaba un saldo aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000), que se convino que la parte atora pagaba ese saldo, para la cual se les suministró la libreta de ahorro de Inverbanco, para pagar el préstamo Nº 7036227954-01.

Arguye que esos pagos los ha realizado tal y como consta de la libreta de ahorro en la cuenta a nombre de los ciudadanos C.A.C.R. y J.G.M., del Banco Federal.

Que la hipoteca que grava el bien inmueble objeto de la negociación, se encuentra dentro de los créditos hipotecarios indexados que quedaron afectados por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró ilegales dichas negociaciones, generó que el banco acreedor suspendiera la recepción de pagos de dichos créditos, razón por la cual no prosiguieron ejecutando los pagos convenidos.

Manifestaron que pactaron que para el día 30.06.2002, la parte actora tendría la obligación de ejecutar el pago por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) suma esta que no fue posible efectuar debido a que los demandados no quisieron aceptar el pago en cuestión ejerciendo actos que imposibilitaron dar cumplimiento a la ejecución del pago.

Sostuvieron que ante dicha situación los obligó a tramitar el pago de conformidad al procedimiento judicial de la oferta real de pago, la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, bajo el expediente Nº S-2485.

Mantuvieron que en el contrato se estableció que con el otorgamiento del mismo, los vendedores les hacían la tradición legal del inmueble vendido, así como los derechos posesorios que sobre el mismo mantenían los vendedores como en efecto les dieron las llaves del inmueble así como la posesión del mismo.

Continúan señalando que requirieron de los vendedores en diferentes oportunidades de manera verbal, se tramitara ante Inversiones Turísticas de Venezuela C.A., Inverbanco, su condición de adquirientes del inmueble para que se subrogara en ellos el crédito con garantía hipotecaria que existe sobre el inmueble y de esa manera proceder a registrar el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, sin que ello pudiera concretarse por cuanto la parte demandada no gestionó ninguna diligencia para ejecutar la gestión.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido 1.133, 1.474 del Código Civil Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada al momento de hacer contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Impugnaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho por ser falsos y temerarios los hechos narrados e improcedente el derecho.

Convinieron en que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgaron un documento de opción de compra-venta de fecha 30.10.2001, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.

Convinieron que el precio de la venta fue la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

Convinieron que le cancelaron al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), y que el 15.12.2002, le cancelaron cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

Que la parte accionante incumplió con el pago que debía realizar el 30.06.2002, y que tampoco dio cabal cumplimiento al pago de la obligación que tenia la parte demandada.

Negaron, rechazaron y contradijeron el argumento de que pagó a Inversiones Turísticas de Venezuela C.A., Inverbanco, seis cuotas puesto que solo cancelaron cuatro de las cuotas convenidas teniendo en su poder la libreta de ahorro por lo que no justifica en ningún momento el atraso.

Alegan que la última de las cuotas canceladas por los demandantes corresponde a la cuota Nº 4, con vencimiento de fecha 14.02.2002, por la cantidad de mil cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.054.90), cancelada el 08.05.2002, con casi tres meses de atraso que mal pueden los demandados alegar que han cumplido totalmente con sus obligaciones.

Argumentan que aceptando en última instancia el hecho alegado que cancelaron seis cuotas a Inverbanco, con ello la parte actora esta admitiendo su incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 30.10.2001, actitud contumaz esta que se mantuvo y que motivó el hecho que los llamaran de Inverbanco con amenazas serias de resolver el contrato por la mora que mantenía la cuenta.

Niegan que la parte actora haya cumplido con las obligaciones tal como lo indica en el aparte del incumplimiento de los vendedores que corre al folio 3, linea 10, del escrito libelar, la parte accionante no dio cumplimiento a las obligaciones que contrajeron de conformidad con el documento de opción de compraventa y lo cierto es que los demandantes no cumplieron en su totalidad con las estipulaciones del referido contrato de opción de compra-venta, al no cancelar en la oportunidad establecida la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), cantidad esta que debió haberse pagado el día 30.06.2002, e incumplieron en la obligación que asumieron el 30.10.2001, cuando suscribieron el contrato de opción de compraventa, por el cual se comprometieron a cancelar el saldo del préstamo que asumieron con la sociedad financiera denominada Inverbanco.

Afirman que tal situación trajo como consecuencia que fuesen llamados por el departamento legal del banco a objeto que respondiese por las cuotas insolutas e hicieron una reestructuración del crédito teniendo que aceptar las condiciones y términos que quiso y que impuso el banco dadas las condiciones de atraso en los pagos de las cuotas tuvieron que aceptar pagar el referido pago fue estimado por Inverbanco en la cantidad de doce mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.573,52) suma esta que comprende capital e intereses acumulados a la fecha de condición esta para proceder a la reestructuración de la deuda.

Que la parte actora no solo incumplió con el pago de las cuatro cuotas sino que incumplieron con el pago de todas las cuotas sucesivamente se fueron venciendo o se habrían vencido si no hubiesen reestructurado la deuda el día 17.06.2002.

Sostienen que la parte actora no se interesó por saber la suerte que había corrido la deuda con esa institución bancaria obligación a la cual se subrogaron por medio del contrato de opción de compra-venta cuando a ello el incumplimiento del pago pactado par el 30.06.2002, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000).

Consideran la demanda es temeraria porque los actores venían usando pacíficamente el inmueble objeto de la presente controversia, desde el mes de octubre de 2001, hasta la fecha de la contestación a la demanda.

Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda.

EN EL ACTO DE INFORMES EN ESTA ALZADA:

La apoderada judicial de la parte actora en el acto correspondiente para presentar el escrito de informes, realizó una síntesis breve de las actuaciones procesales llevados por el Tribunal aquo, informando el hecho de que en la sentencia hoy impugnada mediante el recurso de apelación, no se pronunció sobre ciertos puntos, por ejemplo que la parte actora no cumplió con el contrato, quedando así afectado por el vicio de la incongruencia omisiva y violatorio de los artículos 12 y 242.5 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciado de nulidad y así lo solicita.

Informa a esta alzada sobre una serie de omisiones en la sentencia cuestionada tales como en la prueba de informe promovida por la parte a quien representa judicialmente, dirigida al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., lo cual el aquo no hizo referencia alguna.

En el contrato celebrado por las partes acordaron que los compradores asumían la acreencia a favor del Banco Inverbanco, en representación de los vendedores y se obligarían a cancelar la respectiva deuda; el documento de fecha 17.06.2003, sucrito entre la parte demandada y el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., informa a esta alzada la apelante que el juez del aquo no emitió pronunciamiento alguno siendo esto determinante para resolver el fondo de la causa.

Que pretende generar una confusión al señalar los apoderados de la demandada que como consecuencia del atraso en las cuotas del crédito, fueron llamados al departamento legal del banco e hicieron un convenio de pago, cuando lo que verdaderamente firmaron fue una reestructuración de la deuda por cuanto el crédito hipotecario formaba parte de los créditos indexados.

Solicita se declare nulo el recurso de apelación y con lugar la demanda intentada.

La representación judicial de la parte demandada en el término correspondiente para presentar escrito de informes, efectuó una narración de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento desde su iniciación, admisión, citación, contestación, lapso probatorio, remisión al Tribunal Itinerante y hasta la sentencia definitiva, el argumento que sostiene en base a las pruebas presentadas por la parte demandante, en primer lugar en el expediente contentivo a la oferta real, lo cual considera que no fue impulsada y sustanciada conforme a derecho, probándose en ella a su decir el incumplimiento; copias del procedimiento inconcluso de la oferta real, manifestando el apoderado de la demandada que quedó plenamente demostrado el incumplimiento flagrante de dicha obligación y así pide sea declarado por esta Alzada y en cuanto a las probanzas promovidas en el lapso probatorio, el mérito favorable de autos promovido no debe dársele valor probatorio por no tener eficacia jurídica, respecto a la copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que señala un acontecimiento de gran relevancia y pide se tome en consideración beneficie a sus patrocinados; respecto a la prueba de informes, considera que quedó demostrado el incumplimiento con la obligación de liberar el inmueble de autos de la hipoteca con la cual se encontraba gravada.

En cuanto a las pruebas presentadas tales como el contrato de opción de compra-venta, comprobantes de pago, reestructuración de crédito celebrado entre el extinto Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A y los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.C.R., estados de cuenta emanados de Inverbanco, comprobantes de operación de créditos hipotecarios, recibos de pago emanados de Inverbanco. Documento de liberación de hipoteca especial convencional, considera dicho apoderado judicial que se le otorgue valor probatorio a favor de la parte demandada.

Por otra parte, en relación con la resolución de contrato cuyo cumplimiento le era exigido a sus poderdantes y que el Tribunal itinerante le faltó emitir pronunciamiento sobre la causa conexa relativa a la demanda de resolución de contrato, solicita se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido específicamente sobre lo pedido, en base a los argumentos y probanzas realizadas.

Solicita se declare con lugar la adhesión de la apelación.

DE LAS OBSERVACIONES A LA PARTE CONTRARIA:

Dentro del lapso establecido para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora observa que su contraparte señaló que la oferta real de pago consignado como medio de prueba fue interpuesta de manera extemporánea por haberse realizado cuatro meses después de la fecha fijada, pero a decir de la actora no es posible pueda considerarse como tal ya que el propósito que persigue la oferta real es que el deudor se libere de la obligación, vale decir, el deudor ofreció el pago mas los intereses generados, por ello su patrocinado tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones contractuales.

Observa que en cuanto al supuesto incumplimiento alegado por la parte demandada por parte de su representado, en el sentido que no continuaron pagando las cuotas correspondientes al crédito hipotecario, pues a su decir, la demandada no puede utilizar ese argumento para pretender resolver un contrato en el que no fue estipulada cláusula resolutoria alguna.

Observa que la única forma en que los acuerdos establecidos en el contrato celebrado por las partes pudiese causar un perjuicio a los compradores era el pago de los quince mil bolívares (Bs. 15.000) no se efectuara oportunamente y en caso de que ello ocurriera una sanción que consiste en el pago de intereses moratorios.

Observa que no se debe permitir se pretenda resolver un contrato que se consumó con la firma del documento que las partes firmaron en fecha 30.10.2001.

Observa que los demandados nunca informaron al banco sobre la existencia del contrato de opción de compraventa que habían celebrado a las personas a quien hoy representa judicialmente.

Ratifica la declaratoria con lugar de la presente apelación.

Por su parte, dentro del lapso correspondiente para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito realizando las siguientes observaciones:

Que su contraparte alega que dicho fallo se encuentra afectado por el vicio de incongruencia omisiva y es violatorio a los artículos 12 y 242.5 del Código de Procedimiento Civil, pero a su decir, no están en presencia de tal vicio puesto que el aquo decidió conforme a lo alegado y probado, considerando innecesario pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por cuanto ya había determinado el incumplimiento de la contraparte en las obligaciones adquiridas.

Observa que la apoderada judicial de la otra parte en su escrito de informes alegó que en el contenido del contrato no se observa que las partes hayan acordado alguna cláusula resolutoria o compromisoria que vaya mas allá de las sanciones de pago de intereses moratorios por no haberse efectuado el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000) en la fecha convenida, por lo que el juez aquo debió realizar un análisis del contrato, tal y como lo faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y no limitar su fallo al incumplimiento del contrato de parte de sus representados, pero cuestiona en el escrito de observaciones a dichos informes que no deben olvidar que no están en presencia de un contrato de compraventa sino una opción de compra, el cual en esencia constituye una promesa a una compra y venta futura.

Alega que la accionante en su escrito de informes afirmó quedar demostrado en el proceso que la intención de sus representados siempre ha sido cumplir con lasa obligaciones contraídas en el contrato, pero de dicha afirmación fue cuestionada al manifestar el observante que por ello se intentó un proceso de oferta real el cual no fue culminado.

Observa que su contraria informó en cuanto a la prueba de informe promovida, dirigida al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, mediante la cual entre otras cosas se solicitó informara si el crédito hipotecario otorgado a los demandados estaba incluido en los créditos que debían ser reestructurada la deuda, específicamente en su punto décimo, en relación a ello la juez aquo en la parte motiva no hizo referencia alguna, pero a los efectos de querer desvirtuar tal argumento, manifestó que la misma prueba de informe le dio valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la contraparte ignoró tal probanza por no constituir la prueba fundamental de la cual no podría inferirse la pretensión deducida por ella, siendo la prueba idónea para tal fin aquella que se deduzca su cumplimiento en el pago de la cantidad de quince mil bolívares y aquella logre demostrar el pago de la obligación.

Observa que su contraparte manifestó que el aquo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al documento de fecha 17.06.2003, pero al haber alegado silencio de prueba manifiesta que tal prueba fue debidamente valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Observa que la parte actora informó sobre en la demanda de resolución de contrato intentada en contra de sus representados en el año 2004, la cual fue acumulada a la presente causa se pretende generar confusión al señalar los apoderados de los demandados que como consecuencia del atraso por parte de sus representados fueron llamados al departamento legal del banco e hicieron un convenio de pago, cuando lo que verdaderamente firmaron, consintió en una reestructuración de la deuda, por cuanto el crédito hipotecario que les había sido otorgado, formaba parte de los créditos indexados que debían ser recalculados y con ello el bando determinó el saldo deudor por concepto de crédito hipotecario, pero de dicho argumento, la representación judicial de la parte demandada mencionó que la causa originaria de la demanda de resolución de contrato no fue que el hecho de que sus representados hayan sido llamados al departamento legal del banco, lo que realmente originó la demanda fue el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contraparte.

Por último, solicita se tomen en consideración el presente escrito de observaciones.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó en el escrito libelar lo siguiente:

• Copia Certificada del Expediente Nº S-2485, de oferta real realizada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.10.2002. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso se tiene por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, carece de eficacia probatoria por cuanto de la revisión de las actuaciones de dicha solicitud, se evidencia que no fue concluido tal procedimiento razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece. Asimismo, dentro del escrito de solicitud de Oferta Real, se encuentra copia certificada del contrato de opción a compraventa, celebrado entre las partes actuantes en la presente contienda judicial, sobre el bien inmueble constituido por “una casa-quinta, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 20-A de la manzana Nº 541-03, de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante al Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.2001, quedando inserto en el Nº 40, Tomo 112”. Dicho escrito es pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido en la presente causa por ser el instrumento fundamental de la acción de opción de compra-venta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a dicho contrato y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el primer capitulo, promovió Merito Favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Copia Fotostática de la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.01.2002. se observa que las sentencias dictadas por las Salas del tribunal Supremo de Justicia que establecen criterios jurisprudenciales no pueden ser promovidas como medio probatorio, toda vez que si lo que pretende la parte es demostrar el criterio jurisprudencial imperante basta con que la misma sea citada, en consecuencia se desecha la misa y así se establece.

• En el segundo capitulo, promovió prueba de informes a los fines de que el extinto Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., a los fines de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el capitulo. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido de dicho oficio, el cual corre en los folios 346 al 348, ambos inclusive, la entidad bancaria extinta respondió lo siguiente: en primer lugar, la existencia de un crédito hipotecario identificado con el Nº 703-16227954-01; en segundo lugar, respondió que los ciudadanos J.G.M., C.A.C. y C.C., les fue otorgado un préstamo con garantía hipotecaria; en tercer lugar, reveló que si es cierto que el documento que sustenta el préstamo indicado quedó registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17.09.1998, bajo el Nº 48, Tomo 29, protocolo primero; en cuarto lugar, manifestó que el bien que garantizó el crédito hipotecario antes indicado fue un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en la Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; en quinto lugar, afirmó que dicho crédito se encontraba dentro de los prestamos que fueron objeto de recalculo, ajuste y reestructuración; en sexto lugar, no reposa en los archivos del banco hipotecario de inversión turística, documentación alguna emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se haya decretado medida cautelar; en séptimo lugar, señaló que no reposa en los archivos ninguna solicitud de subrogación efectuada por los ciudadanos demandados; en octavo lugar, indicó que no estableció limitación para que los deudores del crédito hipotecario en comento pagasen las cuotas mensuales a partir del año 2002; en noveno lugar, respondió en el periodo comprendido desde el 24.01.2002 hasta el día 23.06.2003, fecha de la reestructuración del crédito no se generaron intereses de mora; en décimo lugar, afirmó que la razón del recalculo, ajuste y reestructuración de la deuda hipotecaria, es que se encontraba dentro de los supuestos establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24.01.2002, relativa a los créditos indexados. A ols folios 346 al 348 de la primera pieza, corre inserto informe rendido por la sociedad mercantil Inervanco, el la cual dan respuesta a la solicitud enviada por el aquo, es de hacer notar que en la misiva se afirma la existencia de la acreencia hipotecaria; que los acreedores hipotecarios son los demandados; que el bien que se dio en garantía es el mismo que constituye el objeto del contrato aquí demandado; que el mencionado crédito hipotecario se encuentra dentro de los préstamos que fueron objeto de recálculo, ajuste y reestructuración como consecuencia de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia relativa a los créditos indexados; que no existe medida cautelar alguna dictada por la mencionada Sala; que no existe solicitud de subrogación del crédito solicitada por los codemandados; que no existió por parte del banco limitación alguna para que los deudores pagasen el crédito a partir del año 2002; que desde el 24 enero de 2002 hasta el 23 de junio de 2003, no se generaron intereses de mora como consecuencia de la sentencia supra citada; y que el recálculo del crédito obedeció a lo dispuesto en la mencionada sentencia. Se le otroga pleno valor probatorio al contenido del informe rendido por la mencionada entidad financiera. Así se establece.

Por su parte, los codemandados presentaron las siguientes pruebas:

• Promovió el contrato de opción a compraventa, suscrito entre ambas partes pro ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30.10.2001, inserto bajo el Nº 40, Tomo 112. Dicho medio probatorio a consideración de esta alzada ya se emitió pronunciamiento al respecto por lo que hace innecesario pronunciarse de nuevo y así se establece.-

• Promovió comprobantes de pago, realizados por la parte accionante a la extinta entidad bancaria Inversiones Turísticas de Venezuela C.A., (Inverbanco). Los mencionados comprobantes de pago si bien es cierto es legal conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se le dio el tratamiento adecuado respecto a la ratificación mediante la prueba testimonial por ser documentos privados emanados de tercero razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Promovió copia certificada del documento de Reestructuración de crédito, celebrado por el extinto Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., y los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 17.06.2003, bajo el Nº 39, Tomo 22. Dicho medio probatorio fue presentada a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso se tiene por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera su pertinencia al guardar relación con lo controvertido de la presente causa relativo al cumplimiento de contrato de opción de compraventa razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Promovió estado de cuenta emanado de Inverbanco, así como del comprobante de operación de créditos hipotecarios, recibo de pago emanado de Inverbanco. Los mencionados comprobantes de pago si bien es cierto es legal conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se le dio el tratamiento adecuado respecto a la ratificación mediante la prueba testimonial por ser documentos privados emanados de tercero razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Promovió documento de liberación de Hipoteca Especial Convencional, de primer grado, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.01.2004, bajo el Nº 49, Tomo 13. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso se tiene por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera su pertinencia al guardar relación con lo controvertido de la presente causa relativo al cumplimiento de contrato de opción de compraventa razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en la segunda pieza del folio 86, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.04.2014, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa, intentara los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., contra los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.R.C.R., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Todo ello lleva a la conclusión que tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de Opción a Compra Venta del inmueble, como de los análisis doctrinarios, Jurisprudenciales y las normas transcritas, no se materializa el derecho que poseen los compradores, en el caso de incumplimiento por parte del vendedor, de solicitar el cumplimiento del contrato en referencia, ya que en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por las por las actoras y visto el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte vendedora-demandada, ya que no existe en este caso plena prueba de los hechos alegados en la demanda incoada, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la petición de las accionantes, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo y, así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Debe considerarse a los fines de resolver la presente controversia, cuales son los hechos en los cuales las partes se encuentran contestes a los fines de evitar analizar situaciones de hecho que n ameritan ser demostradas. En este sentido se observa que las partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato que dio origen a la presente demanda, por lo que el contenido del mismo no está en discusión, lo que se discute es el cumplimiento las obligaciones derivadas del mismo. Así, la actora reclama el cumplimiento de la obligación y los codemandados manifiestan que la actora no dio cumplimiento a sus obligaciones.

De otra parte, se puede determinar que la prueba de informes que corre inserta a los folios 346 al 348 deviene en fundamental al momento de determinar las razones que explican la falta de cumplimiento, ya que de dicha prueba es posible obtener la verificación de hechos alegados de forma contradictoria por las partes, esto es que la actora manifiesta la imposibilidad de pagar las cuotas convenidas ante el banco toda vez que el mismo se negó a recibirlas; y la demandada alude a tal hecho pero manifestando que no existía tal impedimento, por lo que no existió justificación para el atraso en el pago de las mismas, por lo tanto debo concatenarse esta prueba con los alegatos esgrimidos por las partes .

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

De la revisión minuciosa del Contrato de Opción de Compraventa, suscrito entre las partes en fecha 30 de octubre de 2001, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el número 40, Tomo 112, se evidencia que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 20-A de la Manzana Nº 541/03 de la Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

En dicho contrato, las partes convinieron entre otras consideraciones, que, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), serian pagados por la parte actora el 30 de junio de 2002, de igual manera convinieron que la parte actora pagaría a INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA, C.A. INVERBANCO, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del pago de hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble.

A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó copia certificada del Expediente contentivo del procedimiento de OFERTA REAL Nº S-2485, realizada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., asistidos por el abogado O.R.B., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2002, el cual no fue valorado por esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente en esta decisión.

Ahora bien, considera quien aquí sentencia que no consta en autos, que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de demostrar el cumplimiento de su obligación en cancelar en la oportunidad correspondiente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cantidad que fue convenida por las partes en el presente juicio en fecha 30 de octubre de 2002, siendo la prueba de tales hechos una carga de dicha parte, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354, del Código Civil.

En virtud de tal incumplimiento esta Juzgadora no se pronunciará con respecto a los otros alegatos realizados en la contestación de la demanda. Así se establece.

De la transcripción anterior se colige claramente que la actora no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, por cuanto el compromiso asumido de pagar la cantidad de Bs. 15.000,00 en fecha 30 de junio de 2002, no fue materializado, configurando así el incumplimiento contractual que permite a los codemandados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 eiusdem eximirse de la obligación contenida en el contrato, en consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación intentada por la actora y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Finalmente, respecto a la adhesión a la apelación incoada por la representación judicial de los codemandados, relativa a la falta de pronunciamiento por parte del aquo en cuanto a la causa de resolución de contrato incoada por éstos y efectivamente acumulada a la presente causa, se observa que del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, resulta evidente e inevitable considerar que la demostrada falta de cumplimiento por parte de la aquí actora a las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta suscrito, implica declara que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, pueden perfectamente los codemandados demandar la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento y, demostrado como está que la parte actora no dio cabal cumplimiento a las obligaciones suscritas en el mencionado contrato, resulta factible declarar con lugar la causa de resolución acumulada en la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE ARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., contra los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.R.C.R., todos plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia se confirma el fallo de fecha 08 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda recumplimiento de contrato incoada por D.E.R.S. y J.A.C., contra los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.R.C.R., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Con Lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.R.C., contra los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., en consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos prenombrados, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el número 40, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en consecuencia se declara resuelto el contrato.

CUARTO

Se condena a los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., a entregar el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, el cual está identificado como una casa-quinta, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 20-A de la manzana Nº 541-03, de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante al Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.2001, quedando inserto en el Nº 40, Tomo 112.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000811, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.R..

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