Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana D.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.591.787, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.P.G., A.J.G.N. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.237, 115.003 y 112.411, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19.12.1996, bajo el N° 2467, Tomo I, Adicional 48, representada por P.B.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.656.446, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MEUDYS QUIJADA FERMÍN, E.C.G.M., E.J.G., Y.M.S. y J.G.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.850, 115.017, 7.586, 30.560 y 30.561, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados E.P.G. y A.J.G.N. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.J.R.D.M. en contra de la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución (f. 14) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer y le asignó la numeración particular en fecha 3.8.2006 (f. Vto. 14).

    Por auto de fecha 9.8.2006 (f.56) se le exhortó a la parte actora a que indicara la persona natural sobre la cual recaería la citación de la empresa demandada. Dándose cumplimiento en fecha 14.8.2006 (f.57) donde se identificó a los ciudadanos P.B.C. y E.B.M. en su carácter de representantes legales.

    Por auto de fecha 20.9.2006 (f.58 al 59) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada NISSMAR ORIENTAL, C.A en la persona de sus representantes legales P.B. y E.B..

    En fecha 28.9.2006 (f. Vto.59) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 3.10.2006 (f.60) compareció la abogada A.G., en su carácter acreditado en los autos consignó recaudos a los fines de que surtieran sus efectos legales. (f.61 al 76).

    En fecha 24.10.20069 (f.77 al 109) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, en virtud de no haber logrado ubicar a sus representantes en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su trasladado.

    En fecha 14.11.2006 (f.110) la abogada A.G., en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada. Acordada por auto de fecha 20.11.2006 (f.1111) y se dejó constancia de caberse librado cartel en esa misma fecha. (f. 112).

    En fecha 15.3.2006 (f.113 al 115) la ciudadana D.R. asistida de abogado por diligencia manifestó recibir el cartel de citación para su publicación y otorgó poder apud acta al abogado J.L..

    En fecha 28.3.2007 (f.116) el abogado J.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora done apareció publicado el cartel de citación de la parte demandada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.117 al 123).

    En fecha 11.3.2008 (f.124) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada.

    Por auto de fecha 14.3.2008 (f.125) se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado y publicado en virtud de que por error no se incluyó al ciudadano P.B.C. en el mismo como representante de la empresa demandada. Se dejó constancia de haberse librado un nuevo cartel. (f.126).

    Por auto de fecha 14.4.2008 (f.131) se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 14.3.2008 por cuanto se identificó a la parte actora en forma errónea siendo lo correcto D.J.R.D.M. y se ordenó expedir nuevo cartel. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha. (f.132).

    En fecha 5.5.2008 (f.134 al 139) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación de la parte demandada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.6.2008 (f.140) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada.

    Por auto de fecha 19.6.2008 (f.141) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previo sorteo se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.142 al 143).

    En fecha 14.8.2008 (f. 146 al 156) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde se dejó constancia que se fijó el cartel de citación respectivo.

    En fecha 14.10.2008 (f.157) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la designación de un defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 20.10.2008 (f.158) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.8.08 exclusive al 9.10.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 20.10.2008 (f.159 al 160) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.A.B..

    En fecha 3.11.2008 (f.162) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial. (f.163 al 164).

    En fecha 5.11.2008 (f.165 al 167) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 10.11.2008 (f.168 al 178) las abogadas Y.M. y E.G. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada por diligencia se dieron por citadas en nombre de su representada y consignaron los instrumentos poderes que acreditan su condición.

    En fecha 9.12.2008 (f.179 al 181) la abogada Y.M. en su carácter acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de cuestión previa en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 8.1.2009 (f.182) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia corrigió que el demandado NISSMAR ORIENTAL, C.A, se encuentra representada por su presidente el ciudadano P.B.C..

    En fecha 20.1.2009 (f.183 al 186) la abogada Y.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 11.2.2009 (f.187) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad las pruebas aportas por la parte actora.

    En fecha 17.2.2009 (f.188) la abogada Y.M.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad. (f.189).

    En fecha 3.3.2009 (f.190) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.191 al 211).

    Por auto de fecha 9.3.2009 (f.212 al 215) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que los ciudadanos R.F. y E.F. ratifiquen los documentos marcados “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, y al juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que F.A., ratifique los documentos antes mencionados.

    Por auto de fecha 9.3.2009 (f.216 al 218) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 16.3.2009 (f.219) se dejó constancia de haberse librado comisión, oficios y se desglosaron los documentos objetos de ratificación. (f.220 al 224).

    Por auto de fecha 25.3.2009 (f.227 al 229) se agregó a los autos copia certificada del auto dictado en fecha 25.3.2009 en el expediente 10.471-08 dando cumplimiento al mismo.

    Por auto de fecha 30.4.2009 (f.230 al 233) se ordenó recabar las resultas de la comisiones libradas al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez y al Juzgado del Municipio Maneiro en virtud que por ante este Tribunal se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y la causa esta paralizada a la espera de las mismas. Se dejó constancia de haberse librado oficios. (f.234 al 235).

    Por auto de fecha 20.5.2009 (f.236 al 238) se ordenó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que sin necesidad de citación el ciudadano F.A. ratifique del contenido de los documentos privados marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “J”. Se dejó constancia de haberse comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 10.6.2009 (f.242 al 264) se agregaron a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 30.6.2009 (f.265 al 283) se agregaron a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.}

    Por auto de fecha 1.7.2009 (f.286) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por Auto de fecha 1.7.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 5.8.2009 (f.2) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.6.2009 exclusive al 4.8.2009 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (19) días de despacho.

    Por auto de fecha 5.8.2009 (f.3) se les aclaró a las partes que a partir del día 4.8.2009 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 29.9.2009 (f.4 al 13) la abogada Y.M. en su carecer acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 30.9.2009 (f.14 al 21) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes a los fines de ley.

    En fecha 14.10.2009 (f.22 al 23) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 15.10.2009 (f.124) se les aclaró a las partes que a partir del 15.10.09 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14.12.2009 (f.25) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20.9.2006 (f.1) se abrió el cuaderno de medida a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se exigió constituir caución o garantía hasta cubrir la suma de (Bs.218.829.875,00) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 25% del valor de la demanda.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace tomando en consideración lo siguiente:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1. - Copia certificada (f.19 al 24) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17.7.1996, anotado bajo el Nro.27, folios 185 al 191, Protocolo 1°, Tomo 5, de donde de extrae que los ciudadanos J.R.R., H.S., R.P., R.R., G.M., J.J., G.F., J.A., S.N., P.A., E.G., N.F., VIERNAN DÍAZ, J.G., L.A., H.R., constituyeron sin fines de lucro una asociación civil denominada TAXI M.M., con domicilio en la calle Igualdad, cruce con Narváez, sector B.V., I.d.M. ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, pudiendo establecer oficinas sucursales en cualquier parte del estado o del país, cuyo objeto sería la prestación de servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros, pudiendo hacerlo con unidades propias o alquiladas a terceros, servicio de lujo de turismo y cualquier otra actividad conexa a obtener el fin establecido y no contraría a la Ley, dirigida por una junta directiva integrada por un presidente J.R.R., tesorero S.N., secretario N.F., 1° vocalista E.G. y 2° vocalista J.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.25 al 28) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 20.10.2005, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 86, de donde se extrae que la asociación civil TAXI M.M., levantó acta de asamblea Nro.37 con la finalidad de una nueva elección de la Junta Directiva para el periodo 2005-2007, quedando electo por unanimidad como vocalistas I y II, A.P. y WADIH SALMEN, como secretario de finanzas F.A., como secretario de acta y correspondencia el ciudadano E.F., como presidente FERANCISCO ÁVILA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.29 al 31) de contrato de venta con reserva de dominio presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 16.4.2002 y fijado para el 19.4.02, mediante el cual la sociedad de comercio NISSMAR ORIENTAL, C.A, “LA VENDEDORA” dio en venta a la ciudadana D.J.R.M. un vehículo automotor cuyas características se expresan ampliamente en la factura de compra Nro .FV001544 por un monto de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHOMIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.798.538,79) bajo el régimen de venta con reserva de dominio comprometiéndose el comprador a cuidar el vehículo en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibe mientras no haya pagado la totalidad del mismo, salvo desastre natural. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original (f.246) de constancia titulada “A quien pueda interesar” emitida por la empresa TAXI M.M., C.A, en fecha 9.6.2006 por el presidente de la misma ciudadano R.F. donde hace constar que la ciudadana D.J.R.D.M. mantuvo la condición de afiliada en esa asociación a través de un vehículo marca; NISSAN, modelo: SENTRA CLASICO, Taxi, año: 2002, color: Blanco, clase: automóvil, tipo: SEDAN, uso; Taxi puerto libre, serial carrocería: 3N1EB1S62K365735, serial: GA16877936P, placa: EV6-48T, desde el 8-4-2002 hasta el 20/11/2005. Constancia firmada por R.F. y F.A. como presidente y finanzas, respectivamente. 4.a).- Original (f.248) de constancia emitida el 9.8.2005 por la Asociación Civil Taxi M.M., mediante la cual hace constar que el ciudadano J.M. es miembro activo de esa organización prestando un servicio público en un vehículo marca: Nissan, modelo: Sentra C, Año: 2002, color: blanco, placa EB648T, el cual se encuentra registrado legalmente en su organización. Constancia firmada por el presidente y finanzas, ciudadanos A.M. y R.F., respectivamente. 4.b).- Original (f 249) cuadro de los datos relativos a los vehículos pertenecientes a Taxi M.M., donde se reflejan diecinueve (19) vehículos con sus respectivas características en el cual se resalta el Nro. 5 de A.M., marca: Nissan, Placa: EV648T, año 2002, capacidad 5 puestos, color: blanco, Serial de carrocería: 3N1EB1S82K365735, serial de motor: GA16877936P. 4.c).- Original (f.250) de constancia emitida el 1.8.2006 por la Asociación Civil Taxi M.M., mediante la cual hace constar que el ciudadano E.F. es socio activo de esa organización prestó servicio al público en un vehículo marca: Nissan, modelo: Sentra Clásico, año: 2002, color: blanco, placa: EV6-48T, propiedad de la señora D.R.D.M. como avance en la fecha comprendido ente el 8.4.2002 hasta el mes de enero de 2005. Constancia firmada por el presidente R.F.. Y 4.d).- Original (f.251) de listado de las tarifas vigentes de la línea de taxi M.M., para hoteles, playas, restaurantes, tours, Porlamar y cercanías, ciudades pobladas. Las cuales fueron ratificados en la etapa probatorio por los ciudadanos R.F. y E.M., quienes fueron contestes en afirmar en fecha 1.6.2009 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado que reconocían los documentos que le fuero puesto de manifiesto en todas y cada una de sus partes, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “J”. Asimismo el ciudadano F.A.A.T. en fecha 12.6.2009 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado ratificó que en el acta presentada por ante la Notaría de Pampatar en fecha 20.10.2005 fue cuando se las entregaron inserta bajo el Nro.18, Tomo 86, que el carácter de presidente de R.F. constaba en la misma acta, que el carácter de presidente A.M., secretario de finanzas R.F. quienes firman el documento identificado con las letras “F” consta en el acta presentada ante el Notario de Pampatar el 28.3.2003, que quedó inserta bajo el Nro.22, Tomo 17. Es así, que al haber sido debidamente ratificados los anteriores documentos emanados de terceros mediante la declaración de los mencionados testigos, los cuales se valoran con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son coincidentes entre sí y en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dichas pruebas para demostrar que en efecto la ciudadana D.R. D MORENO mantuvo en la Asociación Civil Taxi M.M. la condición de afiliada a través del vehículo que hoy constituye objeto de esta controversia. Y así se decide.

    5. - Original (f.39) de listado de tarifas de la Línea de Taxi M.M., en la Av Bolívar, AB, para hoteles, playas, restaurantes, tours, Porlamar y cercanías, ciudades pobladas tales como avenida 4 de mayo, achipano, aeropuerto, agua de vaca, Altagracia, etc. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Copias certificadas (f. 40 al 54) de la sentencia emitida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 6.7.2005 que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por NISSMAR ORIENTAL, C.A en contra de la ciudadana D.J.R.D.M., se suspendió la medida de secuestro decretada el 13.1.05 sobre le vehículo marca: Nissan, color: blanco, tipo: Sedan, modelo: clásico taxi, serial del vehículo: 3N1EB31S62K365735, serial de motor: GAL6-877936P, año: 2002: placa: EV6-48T, capacidad 5 puestos, así como la medida complementaria relacionada con la retención del vehículo solicitada a la Dirección de T.T. de este Estado. La anterior certificación conforme al artículo 1.384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Original (f.55) de factura Nro. FV001544 emitida el 26.3.2002 por la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, a nombre de D.J.R.D.M. por la compra de un vehículo marca: Nissan, color: blanco, tipo: Sedan, modelo: clásico taxi, serial del vehículo: 3N1EB31S62K365735, serial de motor: GAL6-877936P, año: 2002: placa: EV6-48T, capacidad 5 puestos, cuyo precio lo fue por (Bs.10.888.400,00), inicial:33.06% (Bs.3.600.000,00, saldo a financiar: (Bs.7.288.400,00) saldo deudor: (Bs.7.288.400,00), se emitieron (36) giros consecutivos para facilitar su pago aceptadas por el comprador por un monto de (Bs.394.403,86) con fecha de vencimiento desde el 26/4/2002 hasta el 26/3/2005, tasa del 50,00%. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo en el reseñado. Y así se decide.

      Parte Demandada:

    8. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.202 al 205) contentivas del escrito libelar del juicio incoado por los abogados J.G.B. y Y.M.S. en su condición de endosatarios en procuración de (16) letras de cambio que debían ser pagadas en la ciudad de Porlamar sin aviso y sin protesto por la ciudadana D.J.R.D.M., auto de admisión de la referida causa que fue signada con el Nro. 9524-07 y llevada por ante este Tribunal en el año 2007. A estas copias simples se le confieren valor para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.206 al 207) de comunicación emitida el 28.1.2005 por el INDECU dirigida a este Tribunal con el Nro. 039-2004, donde informa que se estaban a esa fecha procesando (52) denuncias contra la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, y once de las misma contra “MI Plan Reciproco – MI Plan, C.A por estar incluidos en los denominados créditos cuota balón y entre los denunciantes se encuentra la ciudadana D.D.M.. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.208) de comunicación emitida el 24.4.2006 por el INDECU dirigida a la ciudadana Y.M. representante legal de NISSMAR ORIENTAL, C.A. con l a finalidad de informarle que sobre las actuaciones practicadas por la comisión bancaria del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) relativas a la empresa Nissmar Oriental, C.A y un grupo familiar de taxistas de M.M.C.. Este documento conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, arriba transcrito ha señalado que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.209 al 211) de síntesis de las actuaciones mediante la cual se infiere que se realizaron contratos para la adquisición de vehículos y en el transcurrir del contrato los taxistas manifestaron que las cuotas establecidas a pagar son muy altas, por lo que solicitaron la intervención del INDECU para ver si estos contratos se podrían tipificar dentro de la figura de los créditos “Cuotas Balón” o en su defecto encontrar una posible solución justa a ambas partes, se hizo el estudio del caso y se determinó y estableció que estos contratos no se ajustaban dentro de los parámetros de los créditos de cuota balón por lo que se buscó por vía de reuniones con las partes tratar de llegar a un acuerdo. Este documento conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, arriba transcrita ha señalado que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido así, al presente documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por los abogados E.P.G. y A.J.G.N. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.J.R.D.M. en contra de la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, señaló:

      - que en fecha 25.7.2003 la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, intentó una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de su poderdante referida a un contrato que fue celebrado el 26.3.2002 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro.391 entre la referida sociedad mercantil y su representada, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: taxi Puerto libre, serial de carrocería: 3N1EB31S62K364735, Serial: GA16877936O, Placa: EV6-48T.

      - que esa demanda introducida el 18.8.2003, admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado llevándose a cabo el respectivo proceso judicial, en el mismo se decretó medida cautelar de secuestro sobre el referido vehículo, el cual adquirió su representada D.R.D.M. para fines de instrumento de trabajo y que para el momento de la medida cautelar de secuestro se le estaba dando tal fin.

      - que según documentos marcados con las letras E, F, G y H se evidencia que la ciudadana D.J.R.D.M. era socia de la sociedad civil TAXI M.M., y el vehículo antes identificado prestaba servicios en la mencionada asociación civil, sin fines de lucro, además en el mismo documento se estableció que por autorización de D.R.D.M., los señores J.A.M. y E.F.d. profesión taxistas, compartían dos turnos de trabajo de doce horas cada uno para el manejo de su vehículo por solicitud de diligente en el libelo de la demanda y debidamente autorizado por la sociedad mercantil NISMMAR ORIENTAL, C.A, pidió que se practique medida de secuestro el vehículo en referencia, siendo éste vehículo el objeto del contrato de venta con reserva de dominio con su representada.

      - que en fecha 13 de enero de 2005 el tribunal competente decretó medida de secuestro mediante oficio N°. 13003-05 y el mismo día, solicitó colaboración del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, la cual fue recibido por dicho tribunal el 19.1.2005 y en donde se estableció que debía practicar la medida sobre el vehículo Marca: NISSAN, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: taxi Puerto libre, serial de carrocería: 3N1EB31S62K364735, Serial: GA16877936O, Placa: EV6-48T y luego por oficio Nro.011-05 del 24.1.2005 se ordenó suspender el referido vehículo a través de la Dirección de T.T.U. Nro.23 de esta región insular,.

      - que una vez que se materializó la medida complementaria de secuestro, es decir la retención del vehículo el 28.1.2005 su representada dejó de usar el vehiculo paralizado así el objeto por el cual fue adquirido, por lo que el 31.1.2005 la ciudadana D.D.M. consignó según oficio Nro.039-2004 pronunciamientos de fecha 28.1.2005 emanados de el INDECU así como también de la Superintendencia de Bancos identificados con el N°. 08662 de fecha 8.8.2003 y copias de las sentencias de fecha 30.8.04, 16.12.03 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para así dar a conocer que el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes a través del cual financió la adquisición del vehículo objeto del contrato, se encuentra enmarcado dentro de los llamados créditos indexados o créditos cuotas balón.

      - que el 10 de febrero de 2005, el diligente J.G.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad NISSMAR ORIENTAL, C.A, por equivocación de T.T.u. N°. 23 al enviar el objeto de la litis a los Estacionamientos William, C.A, ubicados en Porlamar, solicita sea enviado al estacionamiento Caribe III, C.A, siendo éste el depósito judicial elegido por el Tribunal competente ubicado en la calle Marcano de P.G.d. este Estado, ya que estos son de la jurisdicción del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.

      - que el vehículo antes de ser trasladado al estacionamiento correcto ya estaba retenido y sin trabajar, por lo cual se estaba cumpliendo la retención del vehículo objeto de la medida de secuestro de fecha 28.1.2005, por ello hasta el 10.2.2005 fueron en su totalidad trece (13) días, en los cuales la ciudadana D.D.M. no pudo usar el vehículo para los fines que fue adquirido, es decir, instrumento de trabajo Taxi y como consecuencia sustento familiar.

      - que por auto de fecha 14.2.2005 se suspendió la causa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado ordenó oficiar de inmediato a la Superintendencia de Bancos y al INDECU a objeto de notificarles sobre el presente caso a fin de que examinaran el mismo y verificaran si se encontraba dentro de los llamados Créditos Cuota Balón y de ser así procedieran a la reestructuración del crédito dentro de los parámetros predefinidos por el fallo del 24.1.20023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin embargo el 15.2.2005, el diligente de la parte actora solicitó practicar la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, pues tenía conocimiento de que el mismo estaba retenido.

      - que el 16.2.2005 por solicitud de la parte demandada la ciudadano D.J.R.D.M. y debidamente asistida por abogado solicitó suspender la medida de secuestro y que de ser revocada dicha medida de secuestro le fuera entregado su vehículo, lo cual no fue posible.

      - que el 2.6.2005 después del acto conciliatorio celebrado y en el que no se produjo conciliación alguna la ciudadana D.D.M. solicitó por diligencia y debidamente asistida de abogado la suspensión de la medida de secuestro aunque como se lee y expresa en auto de fecha siete (7) junio de 2005 y que reposa en el expediente N°. 7451/03 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, cita: “…y con respecto a la suspensión de la medida, el tribunal le observa que la medida cautelar de secuestro decretada el 13.1.05 hasta la fecha aún no sido materializada toda vez que el Tribunal ordenó al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado enviar la comisión librada en el estado en que para ese entonces se encontraba….”, Fin de la cita.

      - que la medida complementaria a la medida de secuestro cual fue la retención real del vehículo ya identificado desde el 28.1.2005 hasta el día 6.10.2005 materializó efectivamente la paralización del vehículo, con graves consecuencias económicas para su mandante y su familia.

      - que el 6.7.2005 este tribunal dictó sentencia definitiva sobre el proceso que se inició con la mencionada demanda de fecha 18 de agosto de 2003 que como se sabe fue admitida por el mismo tribual el cual en esa sentencia establece sin lugar a dudas jurisprudencia nacional en lo que se refiere a los créditos de cuota balón y donde es vencida en todas sus partes la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A incluso siendo condenada en costas y además el mismo fallo ordenó suspender la medida cautelar de secuestro así como la medida complementaria de retención que pesaba sobre el vehículo antes identificado y por ello se debía entregar el vehiculo a la ciudadana D.D.M. sin embargo la entrega correspondiente se efectuó el 6.10.2005, día en el cual cesa la retención del mismo y por consiguiente la paralización.

      - que desde el 28.1.2005 hasta el 6.10.2005 la ciudadana D.D.M. fue despojada de su vehículo y por lo tanto no pudo usarlo como instrumento de trabajo y sustento familiar, debido al injusto proceso judicial en su contra.

      - que como consecuencia del proceso judicial que NISSMAR ORIENTAL, C.A siguió a su mandante por resolución de contrato de venta con reserva de dominio se constituyó un daño emergente y en lucro cesante en contra de D.D.M. como se dijo por los daños que se le ocasionaron con el proceso judicial no necesario e improcedente y que actualmente cursan ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedimientos por denuncias formuladas por la ciudadana D.R.D.M. y muchos otros ciudadanos en contra de la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A por la presunta comisión de diferentes hechos punibles entre otros, el delito de usura, agavillamiento, estafa calificada y continuada, forjamiento de documento público y privado, suposición de valimiento de funcionario público, etc.

      - que la ciudadana D.J.R.D.M. fue despojada de su vehículo el cual por su uso, actividad y fines le producía el dinero necesario p ara su sustento y el de los dos taxistas contratados, pero por la retención del mismo no pudo seguir produciendo este instrumento de trabajo para cubrir sus gastos, además de que tuvo que cancelar el traslado, grúa y el Depositario Judicial (Estacionamientos Caribe, C.A) en P.G.d.M.G. por un monto de (Bs.837.500).

      - que no se podía hablarse en el presente caso de mera expectativa de lucro cesante ni de pérdida de oportunidad de obtener garantías sino del resultado cierto y probable que se había obtenido si no se hubiera llevado a baso un proceso judicial en donde efectivamente quien incumplió e infringió la ley, providencias e incluso jurisprudencia vinculante y reiterada emanada del alto Tribunal Supremo de Justicia fue la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A.

      - que la ciudadana D.R.D.M. venía obteniendo ganancias o dividendos que promediaban en (Bs.360.000,00) diarios que para la época significaban un excelente negocio, se debía tomar prudencialmente un promedio de ingresos brutos mensuales por el orden de (Bs.10.800.000,00) a razón de (Bs.15.000,00) por hora que si bien era una excelente cifra actualmente debería anexársele la indexación económica para calcular el daño emergente y lucro cesante.

      Por otra parte la abogada Y.M.S. en su carácter de apoderada judicial de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó lo siguiente:

      - que era cierto que su representada demandó a la ciudadana D.J.R.D.M. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se realizó por cuanto la citada ciudadana no dio cumplimiento al pago de la obligación no solo no dio cumplimiento al pago de su obligación sino que usaba el vehículo, el cual no tenía aún la propiedad, usándolo de una forma indiscriminada lo disponía en forma irracional trabajándolo 24 horas, incumpliendo en lo que se obligó conforme se le ordena la ley de venta de reserva de dominio en cuidar el bien con un buen padre de familia por ser un poseedor precario, no cancelaba las cuotas que aceptó y aprobó mediante firma de 36 letras de cambio.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el vehículo que su representada dio en venta bajo la modalidad de reserva de dominio a la ciudadana D.D.M. se encontraba enmarcado dentro de los llamados créditos cuota balón, créditos indexados.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el Indecu hoy Indepabis calificó el crédito que su representada le otorgó a la ciudadana D.D.M. como crédito de cuota balón, crédito indexado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada le haya causado con su acción judicial de recuperar el bien vendido a la ciudadana D.D.M. por haber incumplido esta en su obligación, daño alguno, menos aún de los calificado como daño emergente y su consecuente lucro cesante, por cuanto estas acciones fueron aceptadas y ordenada por un tribual en tal sentido estaban ajustada a derecho.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada le adeuda a la ciudadana D.D.M. la cantidad de Bs. F.835,50.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada le adeudara a la ciudadana D.D.M. la cantidad de Bs. F.90,72.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que a su representada se le deba aplicar espiral inflacionaria o indexación por cuanto no adeuda nada por ningún concepto a la ciudadana D.J.R.D.M..

      - que consideraba conveniente hacer una aclaratoria en el sentido de que cuando se interpuso la demanda por resolución de contrato a la ciudadana D.R.D.M. por ante este tribunal llevado bajo el Nro. 7451-03 estaba debidamente enmarcado dentro de los requisitos y procedimientos que regula éste proceder judicial, atendiendo estrictamente al Código Civil para determinar la obligación dentro del Código de Procedimiento Civil para la acción judicial y por violación de la Ley Especial, que casualidad que es cuando su representada actúa mediante demanda cual la referida ciudadana se da cuenta que el crédito que se le otorgó estaba dentro de los que se llamó créditos de cuota balón o créditos indexados, es necesario informar que no solo la ciudadana D.D.M. sino más de 100 taxistas fue quien suscribe, que esos créditos el INDECU llegó a la conclusión que no se ajustaban dentro de los parámetros de los créditos de cuota balón o créditos indexados.

      - que no obstante en coordinación con la Comisión Bancaria del INDECU manifestó que en nombre de su representada y así se recogió en actas que el único interés que tenía su representada era que estos taxistas atrasados en sus pagos, cancelaran y que dependiendo de su accionar o intención de cumplir su obligación se podía realizar algunas consideraciones con el cálculo de la mora, lo planteado se aceptó por todos los involucrados y procedieron a realizar un nuevo cálculo atendiendo a la mora, con esta decisión todos los taxistas procedieron a cancelar con l a excepción de 20 taxistas que fueron demandados luego en el año 2006 incluyendo a la citada D.D.M. que al verse una vez más demandada canceló completamente al igual que el resto de los 18, exceptuando uno que falleció, al final todos cancelaron.

      - que la debida acción judicial que solicitó su representada y la medida cautelar solicitada como un hecho que le causó un daño emergente y lucro cesante, argumenta que lo sufrió ciertamente y con certeza ya que este daño se originó cuando se materializó la retención del vehículo objeto del contrato de venta bajo la modalidad de reserva de dominio debido a las irresponsables acciones tomadas por su representada, ante todo lo planteado se observa que la actora confunde un acto meramente del tribunal como un acto propio de su representada.

      - quería dejar constancia a la ciudadana D.D.M. que al hacer uso de la acción judicial su representada cuando solicita preservar el bien objeto de la demanda a través de una medida cautelar el tribunal la admite por estar llenos todos los requisitos del derecho que se solicita con todo esto quería dejarle claro que el hecho accionado por el tribunal no puede ser calificado como irresponsable sino que es ajustado a derecho.

      - que para que haya daño debe necesariamente existir un hecho ilícito, para que exista una conducta culposa o dolosa que califique un hecho ilícito, debe darse tres elementos; 1.- que produzca un daño, 2.- que vaya contra el orden jurídico y 3 que sea imputable al actor, estos elementos no entran a ser calificativo en el presente caso no hay aquí ningún daño por cuanto el haber retenido el vehículo fue un acto encuadrado dentro de ordenamiento jurídico, ordenado por el ciudadano Juez.

      Establecido lo anterior el Thema Decidendum estará centrado en determinar si resulta procedente la reclamación de los daños y perjuicios o si por el contrario, no hay lugar a la acción. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas (sic) sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      En este caso la carga de la prueba deberá recaer en cabeza de ambos sujetos quienes tendrán la obligación de comprobar sus dichos. La demandante, los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre los cuales sustenta la reclamación de los daños y perjuicios si efectivamente ocurrieron y a la parte demandada, que no incurrió en la conducta que le atribuye su contraparte, y más aún, que la demanda que interpuso fue maliciosa o generadora de los daños reclamados. Y así se decide.

      Precisado lo anterior, consta que luego de analizadas las aportaciones probatorias realizadas durante el curso del proceso que la parte actora comprobó que en efecto la ciudadana D.R.D.M. mantuvo en la Asociación Civil Taxi M.M. la condición de afiliada a través del vehículo Marca: NISSAN, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: taxi Puerto libre, serial de carrocería: 3N1EB31S62K364735, Serial: GA16877936O, Placa: EV6-48T.

      Del mismo modo, se infiere que ciertamente como lo reseñó la parte actora en el libelo de la demanda consta que la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, intentó una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de su poderdante referida a un contrato que fue celebrado el 26.3.2002 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro.391 entre la referida sociedad mercantil y su representada, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: taxi Puerto libre, serial de carrocería: 3N1EB31S62K364735, Serial: GA16877936O, Placa: EV6-48T. Que en esa demanda introducida el 18.8.2003, admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado llevándose a cabo el respectivo proceso judicial, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el referido vehículo, el cual adquirió su representada D.R.D.M. para fines de instrumento de trabajo y que para el momento de la medida cautelar de secuestro se le estaba dando tal fin.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      A este respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, lo siguiente:

      …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil –norma general y subsidiaría de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales – se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 ejusdem, establece la reparación del daño moral…

      Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el abuso de derecho se configura cuando el presunto infractor excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasándolo o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos que puede legalmente dar lugar a una indemnización., a diferencia del hecho ilícito, que surge cuando el infractor infringe una norma legal preestablecido.

      En este mismo orden de ideas, el autor “ELOY MADURO LUYANDO” en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III estableció con relación a los elementos que deben ser cumplidos para que se configure el abuso de derecho, lo siguiente:

      “…La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:

      1. - Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

      2. - Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.

      3. - La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

      De acuerdo a lo expuesto anteriormente y analizadas las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora evidencia de las pruebas que fueron aportadas, especialmente de las copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 6.7.2005; que la parte accionante (empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A) en ese proceso fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      La actora sustenta su demanda de Daños y Perjuicios en las pérdidas económicas que sufrió su representada por la acción judicial de Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio que fue desestimada o declarada sin lugar; estimando como indemnización por dichos Daños y Perjuicios la suma de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.720.000, 00) actualmente NOVENTA MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS VEINTE (Bs. 90.720,oo) a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000, 00) actualmente TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360).- Igualmente se evidencia que la parte accionada en su oportunidad negó lo dicho por la parte actora y expresó que su representada no debía tal suma de dinero estimada como los daños y perjuicios por la acción judicial que interpuso su representada para recuperar el bien vendido a la ciudadana D.D.M., esta no había ocasionado daño alguno, menos aún de los calificado como daño emergente y su consecuente lucro cesante, por cuanto estas acciones fueron aceptadas y ordenada por un tribual en tal sentido estaban ajustada a derecho.-

      Con lo precedentemente relacionado, se estima que en la presente causa no se comprobó bajo ninguna formula la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización de los daños y Perjuicios; ya que por la declaratoria sin lugar de una acción, la parte demandada pueda determinar que los mecanismos que se emplearon para asegurar las resultas del mismo le causaron u originaron un lucro cesante o un daño emergente que se le deban indemnizar como daños y perjuicios; menos aun cuando de la sentencia que sirve de fundamento a esta demanda se evidencia claramente que la empresa NISSMAR ORIENTAL, CA; fue condenada en costa y por esa razón, los mismos deben ser desestimados. Y así se decide

      Las costas son los gastos en que incurren las partes con motivo de un proceso judicial, entre los cuales están los honorarios de abogados, de los expertos, etc; que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora no como una pena; sino como indemnización de los gastos en que la hizo incurrir al obligarlo a litigar.

      Las costas son los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial.- No revisten el carácter de una pena sino de una indemnización debido al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar.- Son en principio de origen procesal. Así mismo, es de destacar que las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.-

      En consecuencia podemos clasificar las costas en:

      a) Costas Procesales: Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente y

      b) Costas Personales: Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.-

      Por lo cual constituyen una obligación de resarcimiento patrimonial del perdedor respecto al vencedor, para compensarle los gastos del proceso

      .-

      Quedando establecido que la parte demandada en aquella causa, parte actora en la presente causa tiene derecho a exigirle que le cancele los costos y gastos que se le ocasionaron por haberla demandado o como lo establece la reiteradas jurisprudencias de nuestro mas alto Tribunal “la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora no como una pena; sino como indemnización de los gastos en que la hizo incurrir al obligarlo a litigar”.-

      Bajo tales apreciaciones estima quien decide que los gastos reclamados por concepto de traslado de grúa y que fueron estimados según el Punto Primero del Capítulo III del libelo de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.83,750) actualmente OCHOCIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.837,50); el tribunal los desestima ya que esos gastos forman parte de las costas que se generaron en el tramite del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que fue declarada sin lugar; los cuales deben demandarse en un juicio autónomo, tal y como lo establece el Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

      Igual suerte debe correr la pretensión relacionada con el cobro de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (5.700.000,oo) actualmente CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (5.700,oo) por concepto de costas procesales, las cuales deben demandarse en un juicio autónomo, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Con relación a los pedimentos relacionados con el pago de los intereses moratorios y compensatorios desde la admisión hasta el pago efectivo de la obligación que se reclama por esta vía, el tribunal lo niega en vista de que al haberse declarado sin lugar la presente demanda.- Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados E.P.G. y A.J.G.N. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.J.R.D.M. en contra de la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. N.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

NGL/MLL/Cg.-

Exp. Nro. 9340-06.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR