Decisión nº 164-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000593

ASUNTO : VP02-R-2012-000593

DECISIÓN: N° 164-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.L.E., asistida por la Profesional del Derecho N.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 148.137, contra la decisión 9C-131-2012 de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Eglee del Valle Ramírez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante el recurso indicando que la recurrida le causa un gravamen económico irreparable, una vez que se le negara la realización de una nueva experticia al vehiculo objeto de solicitud en la presente causa, la cual fue requerida a la Instancia en fecha 16 de junio de 2011, persiguiendo con ella la entrega formal y plena de dicho bien mueble, toda vez que en la presente causa se declaró el sobreseimiento.

Alegó en primer lugar la apelante que el Tribunal A quo tomo en consideración para negar la entrega formal y plena del vehiculo, el hecho de que el mismo se encuentra con seriales adulterados, todo lo cual no es cierto, ya que de la experticia de reconocimiento de fecha 23 de mayo de 2003, la cual arrojó como resultado que el sistema de fijación de remaches difieren del utilizado por la planta ensambladora que es la General Motors de Venezuela, procediendo a referir la definición del termino suplantar según el Diccionario Jurídico Venezolano, el cual indica que: “SUPLANTAR: sustituir con mala fe, Latinoamérica barbarismo por sustituir.”

Añade que en su caso no existió mala fe tal y como lo refiere la decisión Nº 1016-03, de fecha 31 de Julio de 2003, emanada del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas quedo determinado que el vehiculo objeto de la presente fue adquirido de buena fe por la hoy solicitante.

De igual manera indicó a este Tribunal de Alzada que jamás existió un conflicto de propiedad, pues esta demostrado que no hay otro solicitante que acredite mejor derecho de propiedad que el que detenta la requirente, de allí que sea la única persona que en el presente caso ha acudido en reiteradas oportunidades a formular solicitudes relativas al vehículo en cuestión. Alegó también que el A quo consideró que existe duda sobre la procedencia del vehículo, a pesar de que consta la cadena documental que demuestra la propiedad del vehículo, todo lo cual consta en las actas. De allí, que a su entender se cumpla con el requisito para que proceda la devolución de los bienes detenidos en ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, lo cual comprueba la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

Señaló que en la resolución recurrida quedo establecido que el Tribunal consideró procedente negar la solicitud de realizar una nueva experticia al vehículo antes descrito, señalando de manera errónea lo siguiente: “…no puede permitirse que un vehículo que presente vicios manifiestos en la legalidad y originalidad de sus piezas, pueda hacerse entrega definitivamente del mismo a la par de que se constata que en fecha 31/07/2003, se dictara decisión Nº 1016-03 en la cual este juzgado Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenara la entrega formal del vehículo…”

Indicó que de la transcripción de la sentencia recurrida, la misma se fundamentó en un falso supuesto, en razón de que la Juez de Instancia al manifestar que el vehículo presenta vicios en cuanto a su legalidad y originalidad de sus piezas lo cual es totalmente falso, ya que de la experticia que consta en actas, solo se desprende que el sistema de fijación (remaches) de la placa identificadora del serial de carrocería VIN denominada también BODY, difieren del utilizado por la planta ensambladora, con lo cual quedó establecido que la Instancia procedió a referir circunstancias y hechos inexistentes dentro de la causa, razón por la que se solicita la revocatoria de la decisión Nº 9C-131-2012 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante lo cual cita la Sentencia Nº 2321 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Agosto de 2005, la cual se refiere a los terceros interesados quienes también pueden solicitar a los tribunales de Control la devolución de objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.

Arguye la recurrente que en fecha 02 de Junio de 2003, en el escrito de solicitud de entrega de vehículo que se interpuso por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se indicaron las circunstancias, motivos o razones por las cuales los sistemas de fijación (remaches) no correspondían o difieren de los usados por la planta ensambladora, en dicha explicación se indica que el vehículo en cuestión antes de ser adquirido a través de compra, el mismo fue sometido a reparaciones de latonería y pintura tal y como lo informó el antiguo propietario identificado como E.P., de la misma manera el documento de compra venta de fecha 05 de Abril de 2001 el cual fue autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en el cual se evidencia que al vehículo solicitado le fue practicada la revisión respectiva por ante el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C) hoy en día Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T), siendo emitida el acta de revisión respectiva signada con el Nº 34967, revisión ésta que fue presentada ante la Notaria referida al momento de efectuarse la firma de la compra venta en la Oficina Notarial.

Asimismo manifiesta como segundo punto la recurrente que el Tribunal de Instancia, en la motiva de la recurrida indicó que la ciudadana D.L.E. solicitó la entrega en calidad del deposito del vehículo solicitado, lo cual es un error, ya que el requerimiento que se le realizó al Tribunal A quo consistió en la orden de oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. a fin de que se le practicará una nueva experticia al automotor, para determinar con ella la originalidad y legalidad en la que se encuentra actualmente el referido vehículo, y así confrontar tal peritaje con la anterior experticia que consta en autos, en aras de que se efectué la entrega plena del mismo, observando que la Juez fundó su motivación sobre un falso supuesto, por tal razón la decisión recurrida debe ser revocada.

Alegó como tercer punto el hecho de que no puede encontrarse en estado suspensivo la situación jurídica de un bien mueble ya que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, en tal sentido, considera quien recurre que se debe restablecer la situación jurídica del bien mueble, por tal razón debe ser realizada una nueva experticia para dilucidar en forma definitiva la situación del mismo, todo en razón del criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1817 de fecha 20 de Octubre de 2006.

En la parte denominada “PETITORIO”, se observa que la accionante solicita se declare con lugar el presente recurso, y como consecuencia de ello se revoque la decisión recurrida, ordenando la realización de lo que fue solicitado en fecha 16 de Junio de 2011, y en consecuencia se ejecute lo dispuesto en la sentencia de fecha 31 de Julio de 2003, en aras de que proceda la entrega formal y definitiva del vehículo, tomando en consideración que el mismo desde hace aproximadamente nueve (09) años de dictada la decisión 1016-03, es hasta la actualidad donde se produce su notificación de la negativa de entrega plena de su automotor, aun cuando se ha realizado todo lo pertinente para resolver la situación infringida, todo lo cual a violentado la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en la sentencia 2862 de fecha 29 de Septiembre de 2005 de la Sala Constitucional.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por la hoy apelante, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud propuesta por la ciudadana D.L.E., por considerar que la situación en la que se encontraba el vehículo para el año 2003 no ha variado hasta la actualidad, del mismo modo acordó mantener y ratificar el contenido de la decisión Nº 1016-03 de fecha 31 de Julio de 2003, conservando la entrega formal del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZFV349648, SERIAL DEL MOTOR ZFV349648, AÑO 1985, PLACAS APV-326, USO PARTICULAR, que se realizó a la ciudadana D.L.E. hoy recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana D.L.E., debidamente asistida por el Profesional del Derecho N.J.G., se desprende que los cuestionamientos del recurso propuesto versan sobre lo siguiente: En primer lugar denunció la apelante que el Tribunal A quo tomó en consideración para negar la entrega formal y plena del vehículo, el hecho de que el mismo se encuentra con seriales adulterados, todo lo cual no es cierto, ya que de la experticia de reconocimiento de fecha 23 de mayo de 2003, la cual arrojó como resultado que el sistema de fijación de remaches difieren del utilizado por la planta ensambladora que es la General Motor´s de Venezuela, procediendo a referir la definición del termino suplantar según el Diccionario Jurídico Venezolano, el cual indica que: “SUPLANTAR: sustituir con mala fe, Latinoamérica barbarismo por sustituir.” Refiere también que por su parte no existió mala fe al momento de adquirir el vehículo y que en ningún momento ha existido un conflicto de propiedad, pues está demostrado que no hay otro solicitante que acredite mejor derecho de propiedad que el que detenta la requirente y por último indica que la Instancia fundamentó la recurrida en un falso supuesto, al manifestar la Jueza de Instancia que el vehículo presenta vicios en cuanto a su legalidad y originalidad de sus piezas lo cual es totalmente falso, ya que de la experticia que consta en actas, solo se desprende que el sistema de fijación (remaches) de la placa identificadora del serial de carrocería VIN denominada también BODY, difieren del utilizado por la planta ensambladora, con lo cual quedó establecido que la Instancia procedió a referir circunstancias y hechos inexistentes dentro de la causa.

En segundo lugar alegó que el A quo en la motivación de su decisión señaló que en fecha 13 de Julio de 2011, fue solicitada la entrega en calidad de deposito del vehículo, lo cual es un error, ya que lo requerido al Tribunal de Instancia fue la orden de la práctica de una nueva experticia por parte del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T), a fin de que se efectué al vehículo un nuevo peritaje que determine las condiciones de originalidad y legalidad en que se encuentra el mismo, para confrontarla con la experticia que se le efectuó en el año 2003, y así sobre la base de dicha resulta se acuerde la entrega formal y plena de dicho bien, sin embargo la Jueza A quo fundó su motivación para decidir sobre un falso supuesto; y en tercer lugar alegó quien recurre que debe ser resuelta la situación jurídica del bien objeto del presente proceso, toda vez que en la presente causa el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción, por tal razón considera quien recurre que se debe efectuar una nueva experticia para resolver definitivamente la situación jurídica del automotor, ya que el mismo no puede permanecer en la condición que se ha mantenido desde el año 2003.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se observa en inicio que en fecha 16 de Junio de 2011, la ciudadana D.L.E., asistida por la profesional del derecho NIEVER J.G., interpuso escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, el cual fue dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, por medio del cual solicitó a dicho órgano jurisdiccional se sirviera oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, a fin de que fuera practicada nueva experticia al vehículo Modelo Century, Año 1985, Color Blanco y rojo, Serial de Carrocería 4H19ZFV349648, Serial de Motor ZFV349648, Placa APV-326, Tipo Sedán, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Uso Particular, a fin de proceder a la venta formal dicho bien, ya que a su entender no existe delito alguno de adulteración de seriales que comprometan el antes identificado vehículo, en razón de que lo que se encuentra suplantado es el sistema de fijación (remaches).

Dicha solicitud de práctica de nueva experticia para el vehículo es ratificada por la abogada asistente, procediendo la Instancia en fecha 10 de Abril de 2012, a emitir pronunciamiento sobre tal requerimiento, según decisión Nº 9C-131-2012, mediante la cual la Jueza A quo procedió a transcribir una a una todas las actuaciones que constan en las actas de la causa principal, así como las actuaciones del cuadernillo adicional, sin explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basaba para negar la solicitud de practica de experticia que fue efectuada, estableciendo como dispositiva lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara SIN LUGAR lo peticionada (sic) por la ciudadana D.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.723.570 (…), asistida en este acto por la abogada NUVER J.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.833.603, del mismo Municipio e Inscrita en el Inpreabogado con el N° 148737, por considerar, que hasta la actual fecha el vehículo según la experticia de reconocimiento cursante a los folios 13 y 14 ambos de la causa principal observa que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, signada por los alfanuméricos 4H19ZFV349648. (sic) por lo que su sistema de fijación (remaches), difieren del utilizado por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se determina SUPLANTADA, y hasta los actuales momentos no han (sic) variado, (sic) su situación, así mismo Que (sic) la placa identificadora del serial de carrocería VIN, denominada Body, signada con los caracteres alfanuméricos 4H19ZFV349648, (sic) la cual se encuentra ubicada en la parte superior frontal, del vehículo se evidencia que hasta la presente fecha su sistema de fijación (remaches), difieren del utilizado por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se determina SUPLANTADA, en consecuencia su situación no han (sic) variado; Asimismo (sic) quien aquí decide, considera que no puede permitirse que un vehículo que presenta vicios manifiestos en la legalidad y originalidad de sus piezas, pueda hacerse la entrega definitiva del mismo, a la par de que se constata que en fecha 31-07-2003, se dictara (sic) decisión Nº 1016-03, en la cual este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENARA LA ENTREGA FORMAL del vehículo Modelo CENTURY, Año 1985, Color Blanco Y Rojo, (sic), Serial de Carrocería NO (sic) 4H9ZFV349648, sic, Serial de Motor, ZFV349648, Placas APV-326, Tipo Sedán, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Serial de Motor, ZFV348648, Placas APV-326, Tipo Sedán, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Uso Particular, a la ciudadana D.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.723.570, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE Y RATIFICA LA DECISIÓN DE FECHA 31-07-2003 signada con el Nº 1016-03, manteniendo la entrega formal del vehículo cuyas características son las siguientes CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY, COLOR: BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZFV349648, SERIAL DE MOTOR: ZFV349648; AÑO 1985, PLACAS APV-326; USO PARTICULAR, a la ciudadana D.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.723.570, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada NUVERJOSEFINA (sic) GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.833.603, del mismo Municipio e Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148737, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Comillas de la Sala)

Sobre la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe esta Sala señalar, tal como lo sigue sustentando la jurisprudencia patria, que la motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, carece de total fundamentación, toda vez que, la Jueza A quo, emitió un pronunciamiento carente de total razonamiento y que además no dio respuesta a la solicitud formulada por la hoy recurrente.

De allí que se refiera esta Alzada a lo planteado por La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues la conclusión a la que arribó se verifica insuficiente al momento de analizar la razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de practica de una nueva experticia al vehículo CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY, COLOR: BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZFV349648, SERIAL DE MOTOR: ZFV349648; AÑO 1985, PLACAS APV-326; USO PARTICULAR, por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como el mantenimiento y la ratificación de la decisión 1016-03 de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó al entrega material del vehículo antes descrito, no obstante, ello debe motivarse, para que las partes conozcan lo que condujo a la instancia a tal resolución; toda vez que de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza A quo se limitó a enunciar el contenido de las actas que conforman esta causa contentiva de solicitud de vehículo, pero no realizó ningún análisis sobre los motivos por los cuales consideró que debía negar tal solicitud, y con ello, vulneró el derecho que tienen las partes a conocer en forma razonada la conclusión a la que el Juez o la Jueza llega de forma motivada, y al no hacerlo, carece de fundamento su decisión, y por ende, de falta de motivación.

En ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se vislumbra una motivación inconciliable.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al quedar demostrado que el fallo apelado se encuentra inmotivado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana D.L.E., asistida por la Profesional del Derecho N.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 148.137; ANULA la decisión Nº 9C-131-2012 de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud propuesta por la ciudadana D.L.E., por considerar que la situación en la que se encontraba el vehículo para el año 2003 no ha variado hasta la actualidad, y se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realice lo conducente a los fines que se pronuncie sobre la solicitud formulada por la ciudadana D.L.E., relativa a la practica de nueva experticia al vehículo de su propiedad, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY, COLOR: BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZFV349648, SERIAL DE MOTOR: ZFV349648; AÑO 1985, PLACAS APV-326; USO PARTICULAR, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana D.L.E., asistida por la Profesional del Derecho N.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 148.137.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, signada con el Nº 9C-131-2012, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realice lo conducente a los fines que se pronuncie sobre la solicitud formulada por la ciudadana D.L.E., relativa a la practica de nueva experticia al vehículo de su propiedad, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY, COLOR: BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZFV349648, SERIAL DE MOTOR: ZFV349648; AÑO 1985, PLACAS APV-326; USO PARTICULAR, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Jueza de Apelación/Presidenta de la Sala/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelación Jueza de Apelación

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-12, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

EDVR/ng.-

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