Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Veintinueve (29) de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-694-702-15

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.M.C.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.805.243, domiciliada en la Urb. R.M., Calle Principal, Casa Nro. 42, Municipio San F.d.E.A..-

DEMANDADO: O.J.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.184.018, domiciliado en la Urbanización R.G. II, Calle 8, Casa S/N, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 06 años de edad, en su orden.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 13 de Febrero del año 2015, presentado por la Abg. C.L.B.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en beneficio de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 06 años de edad, en su orden, quiénes están representados legalmente por su madre ciudadana D.M.C.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.805.243, domiciliada en la Urb. R.M., Calle Principal, Casa Nro. 42, Municipio San F.d.E.A., constante de tres (03) folios útiles, mas cinco (05) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano O.J.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.184.018, domiciliado en la Urbanización R.G. II, Calle 8, Casa S/N, Municipio San F.d.E.A., solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, pagados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Septiembre del presente año, más aportes extras en el mes de Septiembre de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y en el mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,oo) a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo).- La presente demanda fue admitida en fecha 17-03-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

…el padre de los Niños ciudadano O.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.184.018, domiciliado en la Urbanización R.G. II, Calle 8, Casa S/N, Municipio San F.d.E.A., fue citado ante éste Despacho Fiscal a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio llegado el día de la cita para realizar el acto conciliatorio ambas partes comparecen conversan pero no hay acuerdo en el monto a establecer…por todo lo antes narrado, pido en beneficio de los hermanos in comento, se fije la Revisión de la Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, un Bono Único Escolar de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo)…

.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 05 de Junio de 2015, acudió a la misma, dio contestación a la demanda en fecha 19 de Junio de 2015, y promovió pruebas.

En fecha 06 de Julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte demandada así como también compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2015.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas Documentales de la parte Demandante:

  1. - Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimientos de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 04 y 05, de los autos.- con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre los referidos hermanos sujetos protegidos de la presente causa y el demandado ciudadano O.J.C.R., Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los referido hermanos y el demandado. Así se decide.-

  2. -Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 06, de los autos.- Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documento de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.

  3. -Copia simple del auto de la Homologación de fecha 30-10-2013, cursante a los folios No. 07 y 08 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se evidencia la obligación ya establecida cuyo aumento se pretende con la presente acción. Así se decide

  4. -Copia Fotostática de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, inserta al folio No. 09 de los autos. Quien decide le concede valor, de su contenido se evidencia que existe una obligación de manutención cuyos beneficiarios son los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

Pruebas Documentales de la parte demandada:

1-Copia simple de la partida de nacimiento del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio Nro. 24. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los referido Adolescente y el demandado. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver el conflicto presentado, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención tiene en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes su derecho inviolable a un nivel de vida adecuado, que incluye derecho a una Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud y a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia, específicamente) al (los) Hijo (s) de quien (es) se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse como un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a), donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención)”, debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por una Autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la LOPNNA contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...

.

Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala:

…Si después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias

.-

Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para el aumento de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los Niños y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Obligación de Manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable.

Ahora bien, observamos que el demandado en autos, en el escrito de Contestación de la demanda y promoción de pruebas, expresó entre otras cosas que: “(……….) el monto que me está pidiendo la madre de mis hijos, me es imposible cubrirlo, pues en los actuales momentos estoy desempleado, no poseo ningún trabajo con el que pueda contar y asumir la responsabilidad de cubrir los montos solicitados por la madre………, soy un hombre “desempleado”, no poseo ningún tipo de bien o negocio de donde yo pueda percibir un ingreso fijo mensual…., solo soy un chofer (avance) de un vehículo……., y eso me genera al mes la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), poseo otra carga familiar, pues tengo otro hijo de 14 años de edad, quién lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……., esa es mi realidad ciudadana Juez, no poseo los recursos suficientes para cubrir las necesidades de mis hijos, que mi concubina es quien me ayuda con algunos gastos, pues es ella quien posee u trabajo estable, soy avance como chofer de un vehículo(………)”

De lo afirmado por el demandado, se observa que éste efectivamente no percibe ingresos mensuales fijos por parte de órgano empleador, y que efecto tiene un Adolescente que mantener y que tiene los mismos derechos que tienen los hermanos que nos atraen, por lo que es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos, pero si bien es cierto que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en su formación, asistencia y estudios, y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte cabe destacar, que el obligado alimentario se encuentra civilmente hábil y sin ninguna diversidad funcional que le impida generar los ingresos suficientes y necesarios con los que pueda apalancar la cantidad solicitada por la demandante, que al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer sus necesidades esenciales, y por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace ya casi dos (02) años hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente explanados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Demanda de Aumento Obligación de Manutención formulada por la Abg. C.L.B.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en beneficio de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 06 años de edad, en su orden, quiénes están representados legalmente por su madre ciudadana D.M.C.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.805.243, domiciliada en la Urb. R.M., Calle Principal, Casa Nro. 42, Municipio San F.d.E.A., contra el ciudadano O.J.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.184.018, domiciliado en la Urbanización R.G. II, Calle 8, Casa S/N, Municipio San F.d.E.A..- , y así se decide.-

SEGUNDO

Se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, pagados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Septiembre del presente año, más aportes extras en el mes de Septiembre de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y en el mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,oo) a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), sumas que deben ser depositadas personalmente por el propio obligado alimentario en la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario Nro. 0175-0275-18-0060567798, la cual es movilizada libremente por la ciudadana D.M.C.B.. Asimismo debe cubrir el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Eiusdem. y así se decide.-

TERCERO

En relación a las Medidas solicitadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio, se declaran Sin Lugar, por cuanto lo que se está tratando en el presente procedimiento es en lo relativo al Aumento de la supra mencionada Obligación, en consecuencia, se le insta a aperturar nuevo procedimiento por Atraso e Incumplimiento de la Obligación de Manutención, y solicite las Medidas que considere pertinente en aras de garantizar el derecho a la Alimentación de los hermanos que nos ocupan.

CUARTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abog. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 11:49 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abog. D.C.M.

Exp. Nro. JJ-694-702-15

MMM/nicxon.

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