Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

Exp. RP41-G-2006-000016

En fecha tres (03) de Agosto de 2006, los Abogados M.J.M.G. y S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.794 y 58.650, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana D.M.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.943.159, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha diez (10) de Agosto de 2006, ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Gobernador del estado Sucre, y asimismo ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre.

Que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, la abogada Mirna mas y R.S., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoco a la presente causa.

Que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió nuevamente la demanda en vista de la Reforma presentada por la parte demandante y ordenó emplazar al Gobernador del estado Sucre y asimismo ordeno notificar al Procurador del Estado Sucre.

Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 58, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2006-000394 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha nueve (09) de Enero de 2.012, este juzgado le dio entrada al expediente, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2006-000016.

Que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y a la ciudadana D.M.G.d.M..

Que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, este Jugado libró los oficios correspondientes.

Que en fecha nueve (09) de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 470-2012, dirigido al Juzgado de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de forma Positiva, siendo recibido en las oficinas de la Dirección Administrativa para ser enviada por valija institucional.

Que en fecha once (11) de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficio dirigido al ciudadano Gobernador del estado Sucre, de forma Positiva, siendo recibido en secretaría por la ciudadana Y.R.

Que en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Sucre, de forma Positiva, siendo recibido en su despacho por el Procurador.

Que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio Nº 400, de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha veintidós (22) de Julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante la cual ordeno notificar a los ciudadanos D.M.G.d.M., Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre, con la advertencia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficios Nº 883-2013, 882-2013 y 881-2013, dirigidos al Juzgado de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Gobernador del estado Sucre y Procurador del estado Sucre, todos de forma Positiva.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por los Abogados M.J.M.G. y S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.794 y 58.650, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana D.M.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.943.159, contra la Gobernación del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el diecinueve (19) de Enero de 2009.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en siete (07) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 09 de Enero de 2012, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana D.M.G.d.M., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S.

En esta misma fecha siendo las 11:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S.

Exp RP41-G-2006-000016

SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 20 de septiembre de 2016, a las 11:41 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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