Sentencia nº Reg.000047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000585

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA. En la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana D.M.S.A.D.R., representada judicialmente por la abogada M.I.Á., el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud, y por consiguiente declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que previa la distribución conozca de la solicitud.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, señaló: “…Recibido por distribución el 09 del presente mes y año, con oficio (…) de fecha 02 de marzo de 2009, procedente del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) este Tribunal a los fines de dar continuidad legal al presente proceso insta a la prenombrada solicitante a consignar su Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil respectivo…”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2009, el órgano jurisdiccional supra citado se declaró igualmente incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Sin embargo, no obstante a la declinatoria, ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del estado Táchira, a los fines de que regulase la competencia entre el Juzgado del Municipio Bolívar y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, y en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones del expediente a esta Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de octubre de 2009, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud con fundamento en lo siguiente:

…El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal “La Competencia y otros Temas”, comenta:

Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

(...Omissis…)

En atención a la anterior disposición y en virtud de que el solicitante manifestó en su solicitud lo siguiente:

Es el caso ciudadana Juez que contraje matrimonio civil (…) por ante la prefectura del distrito B. delE.T. según consta de acta de matrimonio Nº 31 expedida por la Alcaldía del municipio B.R.C., San Antonio que anexo marcada con la letra “D”.

En consecuencia, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO formulada por la ciudadana D.M.S.A.D.R., por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de esta causa al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA…

El Juzgado declinado, Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de rectificación de matrimonio, y consecuencialmente acordó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que regule la competencia, alegando para ello, lo siguiente:

…Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Para intentar una demanda, además de determinar la naturaleza del asunto debe determinarse la cuantía de la causa y el territorio, para saber a que Tribunal se acudirá.

Así las cosas y con fundamento en las normas transcritas, y de acuerdo a los elementos existente en autos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que no es competente por el territorio, en base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 con fecha 02 de abril de 2009, debido a que el acta de la cual la ciudadana D.M.S.A.D.R., pretende su rectificación corre inserta en los Libros de Registros de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito B. delE.T., en fecha 28 de enero de 1983, habida cuenta que en esa Circunscripción Judicial existe un Juzgado de Municipio de igual categoría a este, con las mismas competencias, a saber, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…Omissis…)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta Juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, se declara INCOMPETENTE por la (sic) territorio, y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 íbidem, remítase copia fotostática certificada (…) del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores del estado Táchira, a los fines de que regule la competencia entre el Juzgado del Municipio Bolívar y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

Por su parte el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, y ordenó remitir las actuaciones del expediente a ésta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

…De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que efectivamente existe una declaratoria de incompetencia de dos tribunales; en primer lugar, del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual conoce originalmente, luego, el juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes, recibe el expediente objeto del litigio, que por declinatoria de aquel, le correspondía al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, recibirlo para su posterior distribución; sin embargo, la declaratoria de incompetencia del juzgado primero del Municipio San Cristóbal y Torbes, configura la segunda declinatoria de competencia, circunstancia ésta que se enmarca en la disposición del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al existir un conflicto de competencia, situación que hace aplicable el procedimiento planteado en el encabezamiento del artículo 71 Ejusdem, que instituye: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

En tal sentido, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, incurre en el error de solicitar, ante esta alzada la regulación de competencia, en virtud de que el conflicto de competencia es para definir cual de los tribunales declarados incompetentes en razón del territorio, estos son, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Zulia con sede en Cabimas y el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, es el llamado a conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio requerida por la ciudadana D.M.S.A. deR..

No existiendo en esta Circunscripción Judicial un tribunal superior común a ambos tribunales, por pertenecer a jurisdicciones distintas, es deber de esta juzgadora, cumplir con lo establecido por el legislador y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente por la materia que se ventila en la presente solicitud, para que conozca la regulación de competencia y determine la competencia territorial del caso planteado siendo, forzoso para esta alzada declarar improcedente la regulación de competencia solicitada ordenando remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará de forma expresa, positiva y directa en el dispositivo del fallo. Así se decide…

(Negrillas de la Sala).

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

En primer lugar, cabe destacar que la solicitud objeto de estudio, fue interpuesta en base a la rectificación de acta de matrimonio, la cual está regulada por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.

En tal sentido, los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, la Sala considera necesario transcribir parcialmente el contenido de la misma, la cual establece:

…Yo, D.M.S.A.D.R., (…) con el debido respecto (sic) ocurro para exponerle:

Ciudadana Juez, consta en tarjeta Alfabética expedida por la ONIDEX en las (sic) ciudad de Cabimas el 01 de Marzo de 2007, (…) Acta de Nacimiento expedida por el Departamento del Norte de Santander, Municipio de Cúcuta en copia certificada (…) por el Notario Segundo del Circuito de Cúcuta que nací el día 28 de Diciembre de 1964, (…). Es el caso ciudadana Juez que contraje Matrimonio Civil el día 28 de Enero de 1983 por ante la Prefectura del Distrito B. delE.T., según consta en Acta de Matrimonio Nº 31 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar- Registro Civil- San A.E.T. (…)al redactar dicha acta de matrimonio y al hacer mi identificación en la misma coloca como mi fecha de nacimiento el día 24 de Octubre de 1959, fecha esta que no es mi fecha de nacimiento, ya que mi fecha real de nacimiento es el día 28 de Diciembre de 1964, tal como consta en Tarjeta Alfabética de la ONIDEX, acta de nacimiento y mi cédula de identidad venezolana (…) lo que quiere decir que los funcionarios de dicha prefectura cometieron un error material al transcribir mi acta de matrimonio con lo que respecta a mi fecha de nacimiento.

Es por lo que hoy vengo a solicitarle respetuosamente ordene la rectificación de dicha Acta de Matrimonio (…) corregir el error material cometido y darle curso legal a la presente solicitud de rectificación de dicha acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar hoy Municipio B. delE.T. (…) y sea declarada por este despacho que la verdadera fecha de nacimiento es la que consta en mis documentos de identificación…

Ahora bien, con respecto a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

…Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

Asimismo, el artículo 462 eiusdem, establece lo siguiente:

…Artículo 462: extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. (Negrillas de la Sala)

De las normativas precedentemente transcritas, se evidencia que no podrá ser rectificada ninguna partida o acta sino mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, no obstante se presenta una excepción, la cual indica que podrá ser rectificada siempre y cuando el declarante, los testigos o el funcionario que la expide se percaten de alguna inexactitud, inmediatamente después de las firmas.

En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala transcribir lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

…Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en éste Capítulo.

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, En el segundo caso: además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

Por consiguiente, de conformidad con la norma patria, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Es por ello que, en el sub iudice, se concluye que el órgano jurisdiccional competente en al cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San A.E.T.. Así se decide.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nª 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T. de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se evidencia la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que el juzgado que le corresponda conocer por distribución decida la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana D.M.S.A.D.R..

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, como al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000585

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

Caracas, 9 de junio de 2010

Años 200º y 151º.

AA20-C-2009-000585

En atención a que en la anterior decisión de fecha 10 de marzo de 2010, correspondiente a la regulación de competencia intentada en la rectificación de acta de matrimonio solicitada por D.M.S.A.D.R., se incurrió en un error material en la página 16, pues donde dice: "...JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA...", debe leerse: "...JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL...", esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

La Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario Temporal,

___________________________

C.W. FUENTES

AA20-C-2009-000585

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