Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.945

PARTE DEMANDANTE:

M.D.C. de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.220.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

O.J.C.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.424.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., empresa originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.P., A.F., RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL y N.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo del 2010 por el apoderado judicial de la parte actora M.D.C. de MÉNDEZ, contra la decisión dictada el 25 de noviembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: improcedente la caducidad alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sin imposición de costas procesales.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 14 de abril del 2010, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 28 del mismo mes.

Por providencia del 30 de abril del 2010 se le dio entrada, y constatado error de foliatura, se acordó la remisión del expediente al juzgado de origen a los fines de su corrección. El 21 de mayo del 2010, una vez corregido el error en cuestión, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 19 de julio del 2010 la abogada NELLITSA JUNCAL, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en catorce (14) folios, argumentando que la parte actora incumplió con las obligaciones impuestas en las cláusulas 5 y 11 del contrato de seguros suscrito por las partes, lo que exonera “de toda responsabilidad a nuestra representada en el pago de la indemnización reclamada”.

En la misma fecha, el apoderado actor consignó escrito de informes en dos folios, mediante el cual adujo que el juzgado de la causa fue complaciente hacia la empresa demandada al acordar de manera extemporánea un auto para mejor proveer, (oficio a la empresa Toyota de Venezuela), evacuado fuera del lapso procesal; que utilizó ese oficio como fundamento para desechar la presente demanda y que no se atuvo a lo probado en autos. Que el certificado de origen de un vehículo nuevo se lo entregan al comprador original del mismo (concesionaria), lo que se introduce, junto con la factura original, ante el órgano “estadal” correspondiente (antes SETRA, dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones), y luego éste emite el título de propiedad a nombre del comprador, quedando el certificado y la factura de origen en poder del respectivo ente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

El 4 de agosto del 2010 la co-apoderada judicial de la demandada hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora, y lo propio hizo el abogado O.J.C.D.G., apoderado de la demandante, en fecha 6 de agosto del 2010.

El 9 de agosto retropróximo, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro introducida el 17 de noviembre del 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado O.J.C.D.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El abogado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que su representada es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6/AT, Año 2002, color gris, serial del motor 4AJ204875, serial de carrocería: 8XA53AEB122029984, tipo sedán, clase automóvil, uso particular, placas ACY-07S, como consta del Certificado de Registro de Vehículo, acompañado marcado “B”.

  2. - Que sobre el mencionado vehículo su mandante suscribió una póliza de automóvil Nº 91-56-8724734, con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., con una vigencia desde el 30 de agosto del 2003 al 30 de agosto del 2004 “al mediodía”, pagando una prima de contado por la suma de “DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.253.176,00)”; que en la póliza consta que el vehículo asegurado tendría cobertura amplia por la cantidad de “VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.800.000,00)”, acompañando marcado “C”, el cuadro de la póliza original.

  3. - Que el 5 de junio del 2004, encontrándose su poderdante en la ciudad de San Cristóbal, fue interceptada por dos sujetos, quienes portando armas de fuego la despojaron de su vehículo, que ese mismo día interpuso la denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de la Sub-delegación del estado Táchira, numerada G-24354, cuya copia anexaba marcada “E”.

  4. - Que en fecha 7 de junio del 2004, su representada consignó ante la sucursal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., San Cristóbal, estado Táchira, todos los recaudos pertinentes solicitados por la aseguradora, para que la indicada empresa procediese al pago del siniestro.

  5. - Que el 25 de agosto del 2004 SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante comunicación, manifestó a su poderdante que declinaba su responsabilidad frente al siniestro, en razón de que el vehículo siniestrado en sus datos “NO CONCORDABAN CON LA BASE DE DATOS DE LOS ARCHIVOS DE LA TOYOTA DE VENEZUELA C.A.”, según anexo que acompañaba marcado “F”.

  6. - Que el 6 de septiembre del mismo año solicitó a la empresa de seguros reconsiderara el caso, pero que no obtuvo respuesta; según misiva que producía en copia marcada “G”.

  7. - Que rechazaba lo manifestado por la aseguradora, pues, M.D.C.C. de MÉNDEZ adquirió el vehículo siniestrado, a la comunidad matrimonial de los ciudadanos A.P.d.P. y KAICER PONCE, anexando marcados “H” e “I”, copia certificada y original de los documentos de compra del vehículo.

  8. - Que el 6 de septiembre del 2004, el Ministerio de Infraestructura, Gerencia de Registros de Tránsito, Instituto Nacional de T.T., le expidió a su mandante certificación de datos, que anexaba en original marcada “J”. Que al vehículo siniestrado se le efectuaron dos revisiones ante la División de Investigaciones del Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., la primera marcada “K”, en Petare, Caracas, en fecha 27 de agosto del 2002, y la segunda marcada “L”, en San Cristóbal, estado Táchira, el 10 de septiembre del 2003.

  9. - Que la aseguradora se niega a pagar el siniestro estableciendo una condición o requisito que no fue pedido ni exigido por dicha compañía a su mandante en el momento de suscribir la póliza, el cual era “una especie de certificación de TOYOTA DE VENEZUELA”; que ante la negativa de pago, no le queda otra vía sino demandar a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que cumpla con el pago del siniestro reclamado.

    Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 5, 13, 20 y 21 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

    Por lo expuesto, demandó a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en:

    PRIMERO: A pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.800.000,oo) monto este cubierto por la Póliza, como indemnización para el presente caso, cual es la pérdida total del vehículo por Robo.

    SEGUNDO: Solicitamos igualmente que la condena que se haga de la cantidad anteriormente mencionada, tratándose de una deuda de valor, la misma sea INDEXADA (Ajuste por Inflación), hasta que efectivamente se realice el pago.

    TERCERO: Que se imponga a la parte demandada al pago de las costas y costos que origine el presente juicio

    .

    Estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.800.000,00).

    Mediante diligencia del 18 de noviembre del 2004, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos:

    i) Marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación (folios 5 y 6).

    ii) Marcado “B”, Certificado de Registro de Vehículo Nº 22734224 a nombre de M.D.C.C., emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre (folio 7).

    iii) Marcado “C”, cuadro-recibo automóvil de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. de fecha 4 de junio del 2004 (folio 8).

    iv) Marcado “E”, comprobante amarillo de boleta de denuncia G-8 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Control de Investigaciones, de fecha 7 de junio del 2004 (folio 9).

    v) Marcado “F”, original de comunicación dirigida a M.D.C. de MÉNDEZ, emitida el 25 de agosto del 2004 por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., suscrita por M.H., Jefe de Reclamos Región Los Andes (folios 10 y 11).

    vi) Marcada “G”, copia de carta fechada el 6 de septiembre del 2004, suscrita por la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (folio 12).

    vii) Marcada “H”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos A.P.d.P. y KAICER PONCE dieron en venta a la señora M.D.C. de MÉNDEZ el vehículo que se describe en dicha escritura (folios 13 al 15).

    viii) Marcado “I”, original de documento de venta de vehículo (folios 16 y 17).

    ix) Marcada “J”, Certificación de datos de vehículos emanada del Ministerio de Insfraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, de fecha 06/09/04 (folio 18).

    x) Marcada “K”, acta de revisión Nº 006845 fechada en la ciudad de Caracas el 27 de agosto del 2002, emanada del Ministerio de Insfraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones (folio 19).

    xi) Marcada “L”, acta de revisión Nº 70007492 fechada en la ciudad de San Cristóbal el 10 de septiembre del 2003, emanada del Ministerio de Insfraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones (folio 20).

    La demanda fue admitida por auto del 24 de noviembre del 2004, ordenándose la citación de la parte demandada.

    El 20 de junio del 2005, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ se dio por citada en nombre de su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., consignando copia simple del instrumento poder que acredita su representación, cuyo original presentó ante la secretaria del juzgado de conocimiento.

    El 27 de julio del 2005, los profesionales del derecho J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  10. - Como punto previo, alegaron la caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza, ya que el asegurado contaba con el plazo de seis meses a partir de la fecha del rechazo, o de doce meses a contar desde la ocurrencia del siniestro, para interponer la demanda y citar a la empresa de seguros, pero que el siniestro fue rechazado por su mandante el 25 de agosto del 2004 y la fecha de citación fue el 20 de junio del 2005, es decir, cuando habían transcurrido holgadamente los doce meses, refiriéndose al respecto a la sentencia del 1 de diciembre del 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.G. RINALDI contra SEGUROS LA PREVISORA.

  11. - Expresaron que una vez reportado el siniestro, su poderdante realizó las investigaciones de rigor, principalmente de los documentos aportados por la asegurada, arrojando tales averiguaciones que el vehículo siniestrado no se encontraba registrado en los archivos de la Toyota; que el vehículo en cuestión no fue producido por la Toyota, única planta productora de estos carros, ya que los seriales que presentaba el vehículo, reflejados en el certificado, no se correspondían con los llevados por la fábrica, por lo que, en virtud de la investigación adelantada por la División de Vehículos del CICPC, expediente G-824.354, estaba en proceso de colocar el mismo en estatus “EN PROCESO RAP 90”, el cual tiene por objeto detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta o que presente alguna irregularidad; porque al no haberse incorporado el vehículo al Instituto Nacional de Transporte y T.T., por haberse hecho a través de un certificado de origen supuestamente emanado de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., alterado o falsificado, están viciados de nulidad todos los registros, incluyendo el de la parte actora, razón por la cual al haber fundadas dudas en cuanto a la propiedad, carecía de interés asegurable al momento de suscribir la póliza.

  12. - Argumentaron que tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguros, “la falta de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo”, por lo que, -señalan- al no demostrar la asegurada de manera fehaciente su cualidad de propietaria del vehículo objeto del contrato de seguro, “desdice de su interés asegurable”, lo que anula la póliza de seguros desde el momento de su inscripción.

  13. - Opusieron la excepción de contrato no cumplido con base en la cláusula 11 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres de Cobertura Amplia, que establece que una vez que el asegurado recibe la indemnización debe traspasar a la compañía la propiedad del bien asegurado; pues, al constatarse que el certificado de vehículo se encuentra en p.S.R. 90, éste no permite traspaso alguno, por lo que mal puede SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. indemnizar el siniestro.

  14. - Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

  15. - Admitieron como cierto:

    Que su representada contrató con la ciudadana M.D.C. una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 91-56-8724734, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, que amparaba al vehículo placas ACY-07S, marca Toyota, año 2002, color gris, serial de motor 4AJ204875, modelo Corolla 1.6/AT, serial de carrocería 8XA53AEB122029984, destinado a uso particular.

    Que la demandante notificó el siniestro, que su representada lo rechazó y que tal rechazo se mantuvo luego que la accionante pidiera la reconsideración.

  16. - Negaron que su mandante se encuentre obligada a confirmar la veracidad de los instrumentos consignados por la asegurada al momento de suscribirse la póliza, por una parte, por no estar tal exigencia consagrada en norma alguna, y por la otra, con base en el principio de la buena fe que rige en materia de seguros, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro. Negaron y rechazaron la argumentación de la actora en el sentido de que la empresa de seguros haya asumido una actitud acomodaticia.

    Por último, pidieron que se declare con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la demandante.

    Acompañaron a la contestación:

    1. Copia de instrumento poder que acredita la representación del abogado J.E.P.C. (folios 66 al 66); b) Marcada “A”, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (folios 67 y 68); c) Marcada “B”, misiva del 25 de agosto del 2004 emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, dirigida a CONTRERAS de M.M.D. (folios 69 y 70); d) Marcada “C”, carta emitida el 16 de julio del 2004 por TOYOTA DE VENEZUELA C.A., dirigida a SEGUROS CARACAS, suscrita por F.V., Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes, en la que expresa que el vehículo siniestrado no se encuentra registrado en los archivos de dicha empresa (folio 71); e) Marcada “D”, comunicación dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fecha de recibo del 5-2-04, acompañada de copia simple de comunicación Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 del 2 de enero del 2004, en la cual se informa lo relacionado al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega de vehículos recuperados que presenten irregularidades en los seriales o la documentación (folios 72 al 92); f) Marcada “E”, carta del 10 de septiembre del 2004 emanada de la empresa aseguradora, dirigida a la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ, en la que la compañía de seguros mantiene la negativa de pagar el siniestro luego de efectuada la reconsideración que pidiera la demandante (folio 92).

    En la etapa probatoria, los apoderados de la parte demandada J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ofrecieron pruebas, así:

    Hicieron valer:

    i) La misiva de fecha 25 de agosto del 2004 dirigida por su representada a la ciudadana M.C., recibida por el productor de seguros A.M. el 30 de agosto del 2004, documento acompañado marcado “B” junto con el escrito de contestación de la demanda; el cual “se presume que fue entregado a la asegurada”.

    ii) La carta de fecha 16 de julio del 2004 dirigida por TOYOTA DE VENEZUELA C.A. a SEGUROS CARACAS, suscrita por el ciudadano F.V., en su carácter de Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes, documento acompañado marcado “C” junto con el escrito de contestación de la demanda.

    iii) La circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 del 2 de enero del 2004; acompañada marcada “D” junto con el escrito de contestación de la demanda.

    iv) El Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguros de Casco suscrita entre su representada y la ciudadana M.C..

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la empresa Toyota de Venezuela C.A.

    Por su parte, el 23 de septiembre del 2005 el apoderado judicial de la parte actora hizo valer y trajo a los autos los siguientes documentos: marcado “A”, original de cuadro de recibo de póliza de automóvil emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; marcada “B”, comunicación del 10 de mayo del 2004 dirigida a la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ; marcada “C”, copia simple de ajuste del monto asegurado del vehículo propiedad de la demandante.

    Por auto del 8 de diciembre del 2005, la juez A.E.G. se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., a los fines de requerir los informes a que hacen referencia los particulares primero y segundo del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la demandada.

    Mediante diligencia del 27 de marzo del 2006, la co-apoderada de la demandada requirió del a quo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, un auto para mejor proveer, acordando ratificar los oficios números 2067 y 2068, por considerar que la información solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. constituyen pruebas fundamentales en el “presente caso”. En fecha 30 del mismo mes y año, el abogado O.C. presentó escrito en el que arguye que la solicitud realizada por la co-apoderada demandada era extemporánea; por lo que pidió que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de diciembre del 2005 exclusive, hasta el 28 de marzo del 2006, inclusive, lo que fue acordado por el juzgado de mérito mediante providencia del 4 de abril del 2006.

    El 6 de abril del 2006, el apoderado actor consignó escrito de informes constante de tres folios.

    Por inhibición de la juez a cargo del juzgado de conocimiento, A.E.G., pasaron los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual, en fecha 13 de julio del 2006, la co-apoderada de la demandada diligenció solicitando auto para mejor proveer, para que se ratificaran los oficios números 2067 y 2068, remitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia el 8 de diciembre del 2005.

    El 26 de septiembre del 2006, el profesional del derecho O.J. CONFORTTI DI GIÁCOMO requirió al juzgado de cognición que oficiara al tribunal que conoció primigeniamente del juicio, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo del 2006 hasta el 5 de junio del 2006, ambos inclusive.

    Mediante providencia del 5 de diciembre del 2006, el juzgado a quo proveyó sobre lo solicitado el 13 de julio del 2006 por la representación de la demandada y el 26 de septiembre del mismo año por el apoderado actor; en tal sentido negó el pedimento del apoderado de la parte actora, por presumir que para el momento en que el expediente fue recibido en ese despacho se encontraba en estado de dictar sentencia, y ordenó librar oficios a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., ratificando los oficios números 2067 y 2068, expedidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia el 8 de diciembre del 2005.

    Por autos de fechas 4 de mayo y 4 de julio del 2007, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 19 de marzo del 2007, proveniente de TOYOTA DE VENEZUELA C.A.; y el oficio Nº 13-00-2007-513-557, de fecha 12 de abril del 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 137 al 141).

    El 25 de noviembre del 2009, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento pronunció el fallo objeto de revisión en esta oportunidad.

    En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia de primer grado, corresponde a este ad quem pronunciarse sobre la cuestión de mérito controvertida.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Del alegato de caducidad.

Como punto previo, la parte demandada alegó la caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza, ya que según su criterio el asegurado contaba con el plazo de seis meses a partir de la fecha del rechazo, o de doce meses a contar desde la ocurrencia del siniestro, para interponer la demanda y citar a la empresa de seguros, pero que el siniestro fue rechazado por su representada el 25 de agosto del 2004, mediante comunicación debidamente recibida y firmada por el productor de seguros A.M. en fecha 30 de agosto del 2004, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, “se entiende entregada a la parte misma”. Que desde la fecha en que la asegurada fue notificada del siniestro (30 de agosto del 2004) hasta la fecha en que quedó válidamente citada la empresa de seguros (20 de junio del 2005) había transcurrido con exceso el lapso de seis (6) meses a que se refiere la cláusula octava; “verificándose en consecuencia la caducidad de la presente acción de conformidad con el condicionado de la p.s.. Al respecto hizo alusión a la sentencia del 1 de diciembre del 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.G. RINALDI contra SEGUROS LA PREVISORA.

Tal alegato está fundamentado en la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que rige la relación material, traída a los autos por la parte demandada, que establece:

CLÁUSULA 8. Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El Asegurado no hubiere demandado judicialmente a La compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada la citación de La Compañía

.

La cláusula que antecede establece dos lapsos de caducidad, uno de seis (6) meses para el caso del rechazo de cualquier reclamación y otro de doce (12) meses contado a partir de la ocurrencia del siniestro, y, respecto de este último, transcurrido el referido tiempo sin que se haya ejercido acción judicial caducarán definitivamente todos los derechos que confiere la póliza. Se interpreta que el asegurado tiene dos oportunidades para hacer valer sus derechos, una cuando suceda el rechazo de alguna reclamación, y aún así, otra oportunidad (12 meses) contados a partir de la ocurrencia del siniestro, en el entendido de que al consumirse dichos lapsos fenecerán definitivamente los derechos que otorga la póliza.

En relación con la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 1 de diciembre del 2003, citada por la demandada, ha establecido la siguiente doctrina:

“…omissis…

En relación a la caducidad prevista en las cláusulas de los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:

“...La interlocutoria recurrida, citada por el formalizante, establece, al tratar el punto que éste debate, lo siguiente:

...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se entiende por ‘iniciada la acción’, al supuesto de caducidad anual, única en que se trata lo de si el asegurado ‘no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial...’, ya que, la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto final de la citada condición general 9 de esa p.s.o.. Por tanto, es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad, porque la reclamación de la asegurada fue rechazada por la aseguradora, el 31 de diciembre de 1986, y la demanda de aquella contra ésta fue presentada y admitida por el a quo el 25 de junio de 1987, siendo obvio que no se cumplió el plazo de 6 meses para la caducidad alegada por la parte demandada

.

Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada para indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Negritas de la Sala).

De la doctrina precedentemente transcrita se desprende, que ha sido aceptada desde vieja data la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente dado el carácter sancionatorio que las mismas conllevan”.

Del anterior criterio, que este tribunal comparte, se infiere que el asegurado podrá hacer valer el derecho que le confiere la póliza de seguros siempre y cuando ejerza su acción judicial dentro del lapso establecido en la cláusula de caducidad contenida en la misma (6 y 12 meses), tomando en consideración que se entiende por iniciada la acción sólo con la introducción de la demanda.

De la revisión de las actas del expediente se constata que la fecha en que la empresa aseguradora rechazó el siniestro fue el 25 de agosto del 2004, lo cual se evidencia de la comunicación marcada “F”, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, comunicación que se tiene por reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y que la acción judicial fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia el 17 de noviembre del 2004; es decir, que la asegurada demandó antes de que transcurrieran los seis (6) y doce (12) meses señalados en la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; en consecuencia, no operó la caducidad alegada por la demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Del mérito de la controversia.

El contrato de seguro, lo han expresado así diversos fallos de nuestros tribunales, “más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social”; reconociéndose que las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, rechazándose de esa manera las “cláusulas abusivas”, y el empleo de defensas y medios probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrazar el cumplimiento de la obligación. Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.

El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5º y 6º, establece que:

Artículo 5º. El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

.

En el caso de autos, se trata de un contrato de seguro de vehículo terrestre, mediante el cual la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. se obligó frente a un particular a cancelar la indemnización correspondiente de conformidad con las condiciones generales y particulares contenidas en el cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Liberty Auto.

La existencia del contrato de seguro celebrado entre la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., así como el condicionado de la p.s.h. admitidos por ambas partes, razón por la cual surte plenos efectos la póliza de seguro de vehículo de fecha 30 de agosto del 2003, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. con fecha de vencimiento 30 de agosto del 2004, a favor de la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.800.000,00), hoy VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800,00), a que se contrae el “CUADRO-RECIBO” emitido el 10 de mayo del 2004, formante del folio 8, que anuló y sustituyó, según se lee en su texto, al “CUADRO-RECIBO” emitido el 30 de agosto del 2003, cursante al folio 104. Igualmente, constituye un hecho admitido por las partes el siniestro denunciado por la demandante, denuncia de la cual da fe el documento administrativo conformado por la planilla de control de investigaciones N° G-8 24354, de fecha 5 de junio del 2004, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio de la cual se dejó constancia de que la ciudadana M.D.C.C. denunció el día 5 de junio del 2004, en horas de la tarde, que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, la interceptaron en la Calle B, urbanización Los Naranjos, P.N., San Cristóbal, estado Táchira, y la despojaron de su vehículo.

Ahora bien, la parte actora alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un robo a mano armada perpetrado en su perjuicio el 5 de junio del 2004, y que no obstante encontrarse amparada con una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizarla.

Por su parte, la demandada opuso la excepción non adimpleti contractus y en tal sentido alegó que el incumplimiento de su obligación se debe a una causa atribuible a la actora, en virtud de que ésta pretende acreditar la propiedad del vehículo con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB122029984-2-1, que se encuentra en proceso de “STATUS RAP 90”. Que tal como lo dispone la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza, el asegurado o beneficiario tiene la obligación, en caso de pérdida total, de traspasar a la aseguradora la propiedad del vehículo, y que dicho traspaso de propiedad -señala- no es posible, pues el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB12202984-2-1 de fecha 19 de julio del 2003, se encuentra en proceso de “STATUS RAP 90”, que es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (antes SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, para detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad.

En el orden de las ideas anteriores, se desprende que el hecho esencial controvertido en la presente causa es el carácter de propietaria de la asegurada, ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ, sobre el vehículo objeto del siniestro.

Para demostrar tal cualidad, la parte demandante consignó original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB122029984-2-1, de fecha 13 de julio del 2003, en el que se lee:

Certificado de Registro de Vehículo

El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento, que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a:

M.D.C.C.

Cédula o RIF. V09220517

Serial de Carrocería: 8XA53AEB122029984, Serial VIN, Serial Chasis, Placa ACY07S, Marca: TOYOTA, Serial del Motor 4AJ204875, Modelo COROLLA 1.6/AT, Año 2002, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Nro. Puestos 5, Nro. Ejes 0, Tara 1080, Cap. Carga 5 PTO, Servicio PRIVADO

Dado a los 13 días del mes de JULIO de 2003

. (Copia textual).

También acompañó marcada “J”, copia simple de certificación de datos Nº 2, a nombre de M.D.C.C., emanada del Ministerio de Insfraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito de fecha 06/09/04, emitida el “DÍA 10/07/2004 PETICIÓN DE PARTE INTERESADA”. Al tratarse de una reproducción simple de un documento administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, la misma se tiene como fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en forma alguna

Se trata de típicos documentos administrativos, que como tal gozan de la presunción relativa de legitimidad, veracidad y legalidad, de modo que quien ponga en duda su contenido o alegue alguna irregularidad en su expedición, debe demostrar la falta o el vicio invalidativo alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; por eso llama la atención de esta superioridad el hecho de que la recurrida haya afirmado que la actora no llegó a demostrar “la validez del título de propiedad”

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre expresamente estatuye:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De la norma transcrita se desprende que quien figure en el Registro Nacional de Vehículos debe considerarse propietario del vehículo; siendo así, es irrecusable que la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ demostró ser la propietaria del vehículo objeto del siniestro, al presentar como documento de propiedad el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB122029984-2-1, de fecha 13 de julio del 2003, expedido a su nombre por la autoridad administrativa de t.t., que es el órgano autorizado para emitir dicho título, por haberse cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para su otorgamiento; de donde se sigue que la legitimada para reclamar la indemnización del siniestro es la titular del vehículo, es decir, la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ; al haber cumplido con lo estipulado en el CUADRO-RECIBO, en el cual se lee: “…IMPORTANTE: La indemnización de Pérdida Total solo (sic) será posible con la entrega del Título de Propiedad a nombre del Asegurado”. Así se decide.

Aparte de lo anterior, hay que añadir que la actora también produjo desde un comienzo, en primer lugar, copia certificada del documento autenticado el 30 de agosto del 2002 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 78, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, mediante el cual los ciudadanos A.P.d.P. y KAICER PONCE dieron en venta a la señora M.D.C. de MÉNDEZ el vehículo objeto del contrato de seguro, que acredita que en fecha 8 de octubre del 2004 la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ adquirió de manos de los ciudadanos A.P.d.P. y KAICER PONCE el vehículo identificado en dicha escritura; lo que significa que la accionante cubrió la formalidad prevista en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En segundo lugar, consignó copia certificada del documento autenticado mediante el cual el ciudadano D.J.G.R. vendió a la señora A.P.d.P., causante inmediata de la demandante junto con el señor KAICER PONCE, el vehículo de marras, operaciones que evidencian, por un lado, la tradición del automóvil, y por el otro, que la actora no fue la adquirente original del mismo, por lo que tampoco puede pedírsele a ésta, con base en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, acogido ya de manera expresa por algunas legislaciones (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española por ejemplo), en principio aplicable también entre nosotros, al conceptuarse a Venezuela como un estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), que se remonte hasta la primitiva relación de dominio y traiga a los autos el certificado de origen del automóvil que ella adquirió de segundas manos, pues, tal documento y la factura de venta que suministra el fabricante automotriz -lo sabe el tribunal por máximas de la experiencia- se le entrega al comprador inicial. Así se decide.

La demandada, como repetidamente se ha expresado en esta sentencia, centra su defensa en el hecho de que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB122029984-2-1, se encuentra en proceso de “STATUS RAP 90”, que es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, para detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad. En consonancia con tal exposición defensiva, consignó marcada “D”, copia simple de comunicación Nº FS-AMC-004-01703-2004 suscrita por M.C.A.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fecha de recibo el 5-2-04, acompañada de copia simple de comunicación Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, remitida por el Despacho del Fiscal General de la República, de fecha 2 de enero del 2004, en la cual se le hace saber el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en los seriales o la documentación; prueba instrumental que al tratarse de documento administrativo tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero dicha instrumental sólo permite demostrar (folio 76) que el Status RAP 90, es “un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene por finalidad detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad”. Así se declara.

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, en los siguientes términos:

1) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en tal sentido solicito al Tribunal se sirva librar oficio dirigido a ese Ente Oficial, a los fines que informe a este Tribunal a la brevedad posible de los siguientes particulares;

a) Si consta en sus archivos, que en fecha 13 de Julio de 2003, se expidió un Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB122029984-2-1, a nombre de la ciudadana M.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.220.517, sobre un vehículo un vehículo (sic) Placas: ACY-07S, Marca: Toyota, año: 2002, color: Gris, Serial del motor: 4AJ204875, Modelo: Corolla 1.6/AT, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122029984, destinado al uso PARTICULAR, y si el señalado vehículo actualmente, se encuentra en estatus RAP 90. Con esta prueba pretendo demostrar que la incorporación del señalado vehículo al Registro de vehículos que lleva ese Instituto se hizo en forma fraudulenta y posteriormente a su inscripción en el mismo fue cambiado de Estatus en el que se encuentra actualmente.

B) Que informe al Tribunal, que significa Estatus RAP 90 y a que vehículos se le otorga ese Estatus, con lo que pretendo probar que el vehículo propiedad del actor fue incorporado fraudulentamente al Registro Nacional de Vehículos.

C) Que de la información original necesaria para inscribir ese vehículo en el Registro de Vehículos, se puede evidenciar de sus archivos, el origen del mismo, si fue ensamblado en el País o que por el contrario ingresó mediante el régimen de importación. Con lo que adminiculado con la prueba de Informe a la Planta pretendo demostrar que el mismo carece de origen lícito en el País, y que el mismo fue incorporado fraudulentamente al Registro de Vehículos.

D) Si de la información computarizada que tiene ese Instituto, del Registro del vehículo en cuestión, se puede conocer si el mismo fue fabricado en el País o por el contrario ingresó mediante el Régimen de Importación.

E) Si en base al estatus RAP 90 que presenta el referido vehículo, el mismo puede ser traspasado o vendido actualmente, por la ciudadana M.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.220.517, con lo que pretendo probar que el hoy asegurado no puede traspasar los derechos del referido vehículo y en consecuencia mi representada no puede ni debe indemnizar el mismo de acuerdo al contrato, pues el asegurado nunca podrá trasmitirle a mi representada la propiedad del mismo.

F) Si en base a sus archivos computarizados, el señalado vehículo Placas: ACY-07S, Marca: Toyota, años: 2002, color: Gris, Serial del motor: 4AJ204875, Modelo: Corolla 1.6/AT, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122029984, destinado al uso PARTICULAR objeto de la presente consulta, fue ensamblado por la Empresa Toyota de Venezuela C.A. o si por el contrario ingreso (sic) mediante el Régimen de Importación y de ser así indicar el Puerto de Entrada y suministrar la información del pago de los derechos arancelarios por éste (sic) concepto.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, en tal sentido solicito al Tribunal se sirva librar oficio dirigido Al departamento de Post venta de la citada empresa, ubicada en la siguiente dirección Calle La Cuesta, (vía Universidad S.M.), Urbanización Altos de Valencia, Sector La Florencia, Carretera Petare Mariche, Estado Miranda, teléfonos 0212-2198696, a los fines que informe a este Tribunal a la brevedad posible de los siguientes particulares;

a) Si consta de sus archivos, que el Vehículo Marca: Toyota, años: 2002, color: Gris, Serial del motor: 4AJ204875, Modelo: Corolla 1.6/AT, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122029984, destinado al uso PARTICULAR fue ensamblado por esa Planta.

b) Si esa empresa en Venezuela es la única autorizada para Ensamblar vehículos de esas características por el Fabricante original.

c) Si en fecha 16 de Julio de 2004, emitieron correspondencia suscrita por F.V. en su carácter de Gerente de garantía, manifestando que el vehículo modelo Corolla, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122029984, y serial de motor 4A-J204875, no registraba en sus archivos de producción.

Con ello pretendemos demostrar que el vehículo en cuestión no fue ensamblado por la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., única empresa autorizada para ensamblar ese tipo de vehículos en el País

.

A los folios 139 y 140 cursa la respuesta dada por el referido Ministerio, en los siguientes términos:

…omissis…

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 2526, de fecha 05-12-2006, mediante el cual ratifica el oficio No. 2067 de fecha 09-12-2005, en el cual solicita información sobre los particulares:

1. Si consta en nuestros archivos que en fecha 13-07-2003 se expidió certificado de registro No. 8XA53AEB122029984-2-1 a nombre de la ciudadana M.D.C.C., C.I. No. 9.220.517, sobre un vehículo PLACAS: ACY-07S, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB122029984, y si el señalado vehículo actualmente se encuentra en status RAP 90.

2. Informar a ese Tribunal que significa Rap 90 y a que vehículos de le otorga este status.

3. Si de la información original necesaria para inscribir ese vehículo en el registro de vehículos, se puede evidenciar de sus archivos el origen del mismo, si fue ensamblado en el país ó por el contrario ingreso mediante el régimen de importación.

4. Si de la información computarizada que tiene este Instituto, del registro de vehículos en cuestión, se puede conocer si el mismo fue fabricado en el país ó por el contrario ingreso mediante el régimen de importación.

5. Si en base al status Rap 90, que presente el referido vehículo, el mismo puede ser traspasado ó vendido actualmente por la ciudadana M.D.C. identificada en el particular primero.

6. Si en base a nuestros archivos computarizados el vehículo que nos ocupa, ampliamente identificado en el particular primero fue ensamblado por la empresa Toyota de Venezuela, C.A., ó si por el contrario ingreso mediante el régimen de importación y de ser así indicar el puerto de entrada y suministrar la información del pago de los derechos arancelarios por este concepto.

Al respecto, cumplo con informarle lo siguiente:

Con relación al punto 1, le remito Histórico de que se realizo un trámite de traspaso a nombre de M.D.C.C. C.I. No. V-9.220.517, el cual se encuentra bajo status 93, el cual es colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando el vehículo ha sido objeto de robo y/o hurto.

Respecto al punto 2, Rap 90, es colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando un vehículo es ingresado fraudulentamente en el Sistema (Inyectado).

Sobre los puntos 3, 4 y 6, se le harán llegar oportunamente los expedientes una vez que nos sean suministrados por la División de Archivo de este Instituto.

Asimismo sobre el punto 5, cumplo con informarle que un vehículo con status Rap 90, no puede ser traspasado ni vendido.

Remisión e información que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Atentamente,

Ing. N.R., Gerente de Registro de Tránsito (E) P.A. Nº 018 de l18-04-20062. (Copia textual).

Al folio 137, cursa el informe rendido por TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en los siguientes términos:

A través del presente me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 2527, de fecha 5 de Diciembre de 2006, emitido por esa dependencia, al respecto, cumplo en brindarle respuesta a su solicitud:

Hacemos de su conocimiento que en nuestros archivos no aparece registrada unidad alguna que tenga asignado los siguientes datos:

MARCA: TOYOTA

MODELO COROLLA 1.6A/T

COLOR: GRIS

CARROCERIA: Nº 8XA53AEB122029984

MOTOR: 4A-J204875

Toyota de Venezuela C.A., es la única empresa en Venezuela autorizada para ensamblar vehículos con características suministradas por nuestra Casa Matriz Toyota Motor Corporation, basándonos en Lineamientos de Producción, Control de Calidad e Ingeniería de Producción dictados por la misma.

Es crucial, que remitan a nuestra sede copia de la correspondencia emitida por el Sr. Villarreal, en fecha señalada por ustedes, a los fines de dar contestación a los corrientes, por cuanto en nuestros archivos no reposa dicha comunicación, ya que para ese momento el Sr. Villarreal cumplía con compromisos laborales fuera de la instalaciones de la compañía.

Sin otro particular al cual hacer referencia. Me suscribo de ud. Esperando que la información suministrada pueda serle útil a la averiguación llevada por ese Despacho.

Atentamente, Z.J.P.. Consultor Jurídico

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El tribunal observa, en relación con el primero de dichos informes, que el informante hace ver que se realizó un trámite de traspaso a nombre de M.D.C.C., cédula de identidad Nº 9.220.517, y que el mismo se encuentra bajo status 93, “el cual es colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando el vehículo ha sido objeto de robo y/o hurto”, lo que echa por tierra la afirmación de la demandada de que el vehículo siniestrado se encuentra en STATUS RAP 90, que es el colocado por el mencionado Cuerpo de Investigaciones “cuando un vehículo es ingresado fraudulentamente en el Sistema (Inyectado)” y que impediría el traspaso o la enajenación.

Por cierto, sobre este punto la recurrida expuso:

…omissis…

es decir, no pudo desvirtuar las investigaciones practicadas por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se comprobó que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, color gris, placas ACY-07S, serial de carrocería 8XA53AEB122029984, en las que se estableció lo fraudulento de sus seriales; que el vehículo haya sido adquirido directamente de la concesionaria; estableciendo esta juzgadora que los documentos autenticados contentivos de las dos ventas efectuadas, no demuestran la adquisición del vehículo directamente de la ensambladora y determinar así la veracidad de sus seriales y características. En virtud de ello se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo carece de veracidad, por lo que procede la excepción Non Adimpleti Contractus, alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la accionante debía comprobar la legitimidad de la propiedad para que consolide la responsabilidad en cabeza del asegurador, en razón de lo anterior, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora ha de desecharse la demanda. Así se declara

.

No puede esta alzada menos que censurar tales expresiones, porque en autos no constan “las investigaciones practicadas por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas”, y mucho menos que a través de ellas se haya establecido “lo fraudulento de sus seriales”, lo cual en todo caso está desmentido por el resultado de la revisión a que se contraen las copias simples no impugnadas producidas con el libelo, formantes de los folios 19 y 20, de las cuales se desprende que el vehículo al que hemos venido haciendo alusión fue revisado sin ningún tipo de objeción u observación, correspondiéndose los seriales de la carrocería y del motor con los indicados en el certificado Registro de Propiedad. Tampoco se compagina con la verdad la afirmación de la recurrida de que el auto está en STATUS RAP 90, cuando lo que informó el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura es que “se encuentra bajo status 93”, que lo coloca el Cuerpo de Policía Judicial “cuando el vehículo ha sido objeto de robo y/o hurto”, que es precisamente el caso de especie, por lo que estima este ad quem que las expresiones recién transcritas son de la pura inventiva o del imaginario del a quo.

Desde otra perspectiva, aprecia este juzgador que el a quo pidió al Ministerio de Infraestructura que le dijera, entre otras cosas, si el vehículo referido fue ensamblado en el país o ingresó mediante el régimen de importación, a lo que el órgano administrativo contestó que le haría llegar oportunamente los expedientes “una vez que nos sean suministrados por la División de Archivo de este Instituto”, lo que deja entrever muy claramente que el vehículo ha podido ingresar al país por la vía de la importación, posibilidad que no ha quedado excluida en el caso de autos, por consiguiente, de ser esa la realidad, no tendría por qué estar registrado en los archivos de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., pues, el certificado de origen y la factura o documento de compraventa pudieron provenir de una Agencia Distribuidora de Vehículos distinta a aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley de T.T., de manera que el hecho esgrimido por la demandada como defensa fundamental de que el vehículo incriminado no aparece registrado en los archivos de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., no entraña, en el caso de autos, ninguna irregularidad que le sirva de excusa para negar la indemnización a que se comprometió al momento de suscribir la póliza; quedando por ende sin respaldo probatorio el señalamiento de la demandada de que el auto “carece de origen lícito en el país”. Así se decide.

En cuanto a la correspondencia consignada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda (folio 71), se trata de una copia simple de una comunicación dirigida por TOYOTA DE VENEZUELA C.A. a SEGUROS CARACAS, no ratificada en juicio, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal le resta toda eficacia probatoria.

Por último, se observa que la cláusula 11 del Condicionado Particular prevé:

CLÁUSULA 11. Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán a El Asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

Al recibir El Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a La Compañía la propiedad del mismo

.

La transcrita cláusula estipula que la obligación del traspaso del vehículo a la compañía debe hacerlo el asegurado una vez que reciba de manos de la aseguradora la indemnización correspondiente; motivo por el cual no es procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el derecho deducido por la actora, el cual tiene su correlato en la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, es forzoso declarar con lugar la demanda. Así se decide.

TERCERO

De la indexación solicitada.

Además de la pretensión de indemnización por pérdida total del vehículo objeto del siniestro, la demandante solicitó que se acordara la indexación, de esta forma:

…omissis…

SEGUNDO: Solicitamos igualmente que la condena que se haga de la cantidad anteriormente mencionada, tratándose de una deuda de valor, la misma sea INDEXADA (Ajuste por Inflación), hasta que efectivamente se realice el pago

. (Copia textual).

Respecto al punto en mención, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela. En el caso de especie, se trata del cobro de una prestación resarcitoria, que finalmente debe satisfacerse entregando a la asegurada el valor de la suma cubierta en caso de pérdida total (Bs. 29.800,00), por tanto, es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del demandado, a quien convendría demorar en lo posible el pago; por ende, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen sin cortapisas la indexación judicial, que en verdad no cumple una función indemnizatoria sino que es más bien “la prolongación de la obligación misma”.

En todo caso, el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de la celebración del contrato de autos (30-8-2003), prevé lo siguiente:

Principio indemnizatorio

Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

.

Tal dispositivo no deja lugar a dudas de que, en el sub examine, la empresa aseguradora debe cubrir lo relativo al ajuste por inflación, pues, al rechazar a través de sus comunicaciones de fechas 25 de agosto del 2004 (folios 10 y 11) y 10 de septiembre del 2004 (folio 92), el requerimiento de pago que le hizo la demandante, sin motivo para ello, según se ha determinado precedentemente, incurrió en retardo en el cumplimiento del deber de indemnizar a que se comprometió. Así se decide.

En cuanto al tiempo de la corrección monetaria, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 2006-000960), tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda o desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda aplicar la corrección monetaria del principal demandado desde el 24 de noviembre del 2004, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. Así también se decide.

En resumen, tomando en cuenta el tribunal que de acuerdo con la cláusula 11 del condicionado de la póliza las indemnizaciones por pérdida total se cancelan es al “asegurado” y/o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses; que la obligación del asegurado de traspasar a la compañía la propiedad del vehículo está condicionada a recibir el pago de la indemnización correspondiente por la pérdida total; y, por último, que las normas que regulan el contrato de seguro deben ser interpretadas a favor del usuario o del asegurado; quien aquí decide considera que la empresa de seguros ha incurrido en un incumplimiento injustificado de su obligación de pago, por tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

Para cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que al folio 105 cursa comunicación emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL del 10 de mayo del 2004, dirigida a la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ, la cual se desecha por haber sido impugnada por la demandada por cuanto carece de firma.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la ciudadana M.D.C. de MÉNDEZ contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambas partes ya identificadas; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800,00) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo identificado con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6/AT, Año 2002, color gris, serial del motor 4AJ204875, serial de carrocería: 8XA53AEB122029984, tipo sedán, clase automóvil, uso particular, placas ACY-07S. Se ordena la corrección monetaria de esta suma desde el 24 de noviembre del 2004, fecha de admisión de la presente demanda, exclusive, hasta el día en que quede firme esta sentencia, inclusive, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada. TERCERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo del 2010 por el profesional del derecho O.J.C.D.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en esta causa el 25 de noviembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 3/11/2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas, siendo las 10:55 a.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.945

JDPM/ERG/cs.-

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