Decisión nº PJ0142014000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, dieciocho de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2011-000005

SOLICITANTES: Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., titulares de la cedula de identidad números V-3.394.309 y V-2.858.241 respectivamente.

DEMANDADA: Hilángel C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-18.698.764.

ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inicia la presente causa, en fecha 17 de enero de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado R.Á.L.D., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.394.309 y V-2.858.241 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Cactus, calle Montería, casa n.° 28, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece años de edad. En su escrito, expone el Fiscal, que en fecha dos de agosto de 2010, los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., comparecieron ante el despacho fiscal a sus cargo, con el fin de exponer que la ciudadana Hilángel C.C., cuando el niño contaba con apenas tres meses de edad, se los entregó para su crianza, cuidados y atención, sin dar mayores explicaciones ni justificaciones. Por lo que, desde ese momento y hasta la fecha, el Niño ha vivido bajo la responsabilidad, cuidados, vigilancia, atención y asistencia del matrimonio Zabala Bracho; Por lo que solicitan, le sea otorgada la responsabilidad de crianza, bajo la modalidad de colocación familiar, para poder representarlo, como hasta ahora lo han venido haciendo en todas sus actividades cotidianas y porque desean comenzar los trámites administrativos y procesales correspondientes para solicitar la adopción del Adolescente, debido al deseo reiterado de éste, de pertenecer legalmente a la familia Zabala-Bracho y de ellos de asumirlo en todo sentido como hijo, tal y como lo han hecho desde su recibimiento en ese hogar. Que en virtud de lo planteado y con fundamento en los artículos 400, 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitan, les sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar a los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 18 de enero de 2011, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de la demandada de autos, ciudadana Hilángel C.C., dejándose constancia de la notificación en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa, así como de los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., donde se decretó una medida provisional de colocación familiar del adolescente(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) por el período de seis meses. Prolongándose la audiencia hasta tanto contara en autos los resultados del informe ordenado.

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decretó medida provisional de colocación familiar por un período de seis meses.

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 12 de febrero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2014, se celebró el acto oral y público de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., conjuntamente con la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa. Declarándose con lugar la solicitud de colocación familiar.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), ya identificado. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.

En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 constitucional establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y que cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, el artículo 358 preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por otra parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la LOPNNA, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”. Y el Artículo 399, dispone: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso de familia sustituta, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños.

ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 8, copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 24 de diciembre de 2000, nació el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), su filiación materna con respecto a la ciudadana Hilángel C.C., y que no tiene filiación paterna establecida.

De la prueba de experticia:

1) Riela del folio 51 al 58, Informe del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, practicado a los ciudadanos D.M.B.d.Z., R.E.Z.C. y al adolescente(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA); Suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. A.A., en su carácter de Psiquiatra, la Abogada K.B., en su condición de Abogada, y M.F. en calidad de Psicóloga, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. El cual arrojó entre sus conclusiones, que los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C. expresaron que el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)de doce años de edad, se encuentra bajo sus cuidados desde los tres meses de nacido, ya que su madre, la ciudadana Hilangel C.C., se los entregó debido a la inestabilidad emocional, económica y habitacional que presentaba para ese momento. Actualmente, es un adolescente, que identifica al grupo familiar Zavala Bracho como su familia, que el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)está integrado al sistema regular de educación, existiendo correspondencia entre la edad cronológica y la etapa que cursa, que no mantiene ningún tipo de contacto con su madre biológica ciudadana Hilangel C.C., de la cual según desconocen su actual domicilio y que se les recomienda a ambos ciudadanos buscar ayuda con especialista en la conducta humana tanto para ellos como para el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) dirigida a mejorar su manejo ante el adolescente y a mejorar la conducta de éste. Durante la audiencia de juicio se hizo comparecer al Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito quienes expusieron lo siguiente: la Licenciada Ingrid Hernández expuso, que la causa fue abordada en diciembre 2013, ahora bien, en cuanto a la parte socioeconómico, la familia Zavala Bracho, depende económicamente principalmente de los ingresos proveniente de la actividad económica que ejerce el ciudadano R.E.Z. y sus dos hijos Deivi y Pablo, quienes consideran a (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)como su hermano, estos efectúan un aporte dependiendo del ingreso semanal de sus respectivas actividades económicas. Que en la parte físico ambiental, la vivienda se encuentra dotada de todos los servicios públicos y cumple con las normas de salubridad y conservación requeridas para su habitabilidad; Así como existencia de hacinamiento, promiscuidad funcional, sexual y etaria. Los esposos Zavala Bracho tienen al adolescente desde los tres meses de nacido cuando la propia madre se los entregó y hasta la presente fecha han ejercido la responsabilidad de crianza del adolescente, como si fuera su hijo, por lo que manifiestan su deseo de continuar con dicha crianza. Sin embargo, se observa un poco de hacinamiento en la casa porque es pequeña, solo tiene dos cuartos y uno está ocupado por uno de sus hijos y su pareja pero esto es transitorio, ya que la pareja se va a mudar. Es todo”. Seguidamente la Dra. A.A., manifestó que desde el punto de vista psiquiátrico el ciudadano R.E. y la ciudadana D.B., no presentaron patología mental, procrearon tres hijos, en cuanto a la ciudadana D.B. manifestó que el niño sabe que no es su madre biológica pero maneja la idea de que el ciudadano R.Z., es su padre biológico, cosa que debe saber manejarse porque no sabemos la reacción del adolescente al enterarse y que se encuentra preocupada porque el adolescente ha adoptado un comportamiento rebelde, en cuanto a la Señora Marina al enfrentar la rebeldía del adolescente, con sus amenazas generan cierta inseguridad y rabia en el mismo, si bien es cierto ellos deben imponer normas parámetros pero necesitan ayuda para manejarse; Se les recomienda a los esposos Zavala Bracho buscar ayuda Psicológica así como para el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)”. Seguidamente presenta las conclusiones del Equipo Multidisciplinario la Abogada K.B., manifestó que la pareja es idónea para continuar con la crianza de J.D., quien reconoce al grupo familiar como su familia, el mismo no mantiene ningún tipo de relación con su madre biológica, la pareja desea continuar con la crianza de(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), y se les recomienda buscar ayuda con especialista en la conducta humana tanto para los esposos como para el adolescente dirigida a mejorar su manejo ante el adolescente y a mejorar la conducta de éste.

Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia adolescente(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece años de edad. Que su madre biológica, la ciudadana Hilángel C.C., se lo entregó a la familia Zabala- Bracho desde que tenía tres meses de nacido, por lo que han sido los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., quienes se han encargado del cuidado y la crianza del adolescente J.D., quien se encuentra insertado al sistema escolar, y totalmente incorporados al hogar de la familia Zabala- Bracho, quienes le han brindado una estabilidad habitacional y económica, manifestando sus deseos de continuar con su crianza, por lo que están tramitando la adopción.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del adolescente(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “estar de acuerdo con el tramite de Colocación Familiar e igualmente con la adopción la cual están realizando sus cuidadores”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por los solicitantes, este juzgador se percata de la conveniencia de que el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), continúe bajo la responsabilidad de los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., quiénes han suplido la figura de sus padres, en consecuencia es procedente la extensión de la colocación familiar del n.D.E.U., por un período de dos años. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal Primero de Priemera Instancia de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda por concepto de extensión de colocación familiar, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, conjuntamente con los ciudadanos D.M.B.d.Z. y R.E.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.394.309 y V-2.858.241 respectivamente, por un período, en consecuencia se les prorroga la colocación familiar por un período de dos años, todo esto en beneficio del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días ¬del mes de febrero de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2: 20 pm del día de hoy, 18 de febrero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria.

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