Decisión nº PJ0062010000248 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-005080.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana D.Y.R.P., titular de la cédula de identidad número: 6.879.017, cuyos apoderados judiciales son los abogados M.M. y L.V., contra las siguientes sociedades mercantiles: “J.M. THE WORLD CONSULTING, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de febrero de 2002, bajo el n° 17, tomo 16-A-Primero, representada por los abogados: E.G., D.G. y R.V.; y “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” , de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de junio de 2008, bajo el n° 70, tomo 67-A-Primero, representada por los abogados: C.M.A., Solmerys Cares, Anifelt Lozada y M.S.P.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 10 de agosto de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada contra la primera de las sociedades nombradas y sin lugar la interpuesta contra la segunda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para CANTV desde el 20 de abril de 1999; que desde esta fecha y por petición de CANTV sus servicios fueron remunerados por la sociedad mercantil “Sistemas Multiplexor, s.a”; que el 01 de agosto de 2001 fue trasladada a la sociedad “Aprycot Asesores, c.a.” y posteriormente, en fecha 01 de enero de 2005, pasó a formar parte de la nómina de la sociedad “J.m. The World Consulting, c.a.”, las cuales la asignaron en cada oportunidad para laborar por orden y cuenta de CANTV; que “Sistemas Multiplexor, s.a.”, “Aprycot Asesores, c.a.” y “J.m. The World Consulting, c.a.” “eran para el momento de la relación laboral” (sic) contratistas de CANTV; que estas contratistas en nombre propio y en beneficio de CANTV utilizaron sus servicios de conformidad con los arts. 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello, son solidariamente responsables ante los trabajadores por ellas contratados; que fue contratada para prestar servicios en el centro de trabajo que le asignara la CANTV, desempeñando el cargo de consultor y devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.515.400,00; que el carné de identificación le fue otorgado por CANTV; que la relación terminó por retiro el 18 de agosto de 2006; que la labor fue realizada con instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes a la CANTV y bajo la supervisión de personal de ésta; que ni CANTV ni “J.m. The World Consulting, c.a.”, ésta por ser la última en la cadena de la sustitución de patronos contratistas, le han pagado la totalidad de sus prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación que agrupaba a la mayoría de sus trabajadores; que devengó los salarios que detalla desde el folio 05 hasta el 10 inclusive de la 1ª pieza; que la LOT establece que la sustitución de patronos se perfecciona cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúe realizándose las labores de la empresa; que de conformidad con los arts. 89.1° y 94 constitucional, 49, 56, 57 y 65 LOT, la beneficiaria directa de los servicios laborales prestados fue la CANTV y ello la convierte en solidariamente responsable de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones establecidas en la mencionada convención colectiva de trabajo; que por ello demanda a las empresas: “J.m. The World Consulting, c.a.” y CANTV para que le paguen la cantidad de Bs. 154.389.641,41 por los siguientes conceptos:

    Utilidades fraccionadas y anuales previstas en el art. 174 LOT y en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo,

    Vacaciones y bono vacacional según cláusula 35 de dicha convención,

    Antigüedad e intereses,

    Intereses de mora e indexación.

  2. - En fecha 13 de junio de 2007 (ver escrito cursante a los fols. 73 y 74, 1ª pieza), uno de los apoderados de la co demandada CANTV solicitó las notificaciones como terceros de las empresas “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.” (apoderada abogada C.A.R., según diligencia de fecha 18/11/2009, fol. 88, 4ª pieza), lo cual fue admitido por el Tribunal de Sustanciación el 19 de junio de 2007 (ver fol. 81, 1ª pieza).

  3. - La co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Niega:

    Que hubiere contratado a la demandante por órdenes de CANTV; que hubiere transmisión de propiedad o titularidad entre ella y la CANTV; que explotare el servicio de telecomunicaciones y que su actividad fuere inherente o conexa con la de CANTV.

    Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que la accionante le solicitó empleo llenando la correspondiente forma; que ella –“J.m. The World Consulting, c.a.”– siempre fue una empresa independiente y distinta de CANTV; que le presta servicios de personal a diversas empresas y no solo a CANTV; que tiene su sede aparte de la de CANTV; que todo lo relativo a la relación laboral que existió entre ella –“J.m. The World Consulting, c.a.”– y la demandante le fue pagado a ésta.

    Aduce en su descargo:

    Que la misma demandante en su libelo, la califica de contratista.

  4. - La co demandada CANTV consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opone:

    La falta de cualidad e interés para sostener el juicio como patrono o responsable solidaria, en razón de la inexistencia de una relación laboral con la accionante.

    Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que “J.m. The World Consulting, c.a.”, “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.”, le prestaron servicios bajo contratos remunerados, por lo cual los trabajadores que puedan haber utilizado prestaron servicios a cada una de ellas y en sus beneficios; que tales sociedades han sido y son contratistas de CANTV y se obligaron a prestarle servicios por sus propias cuentas y riesgos, y que en consecuencia, ésta no fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para dichas contratistas con sus trabajadores, aún si hubieren ejecutado alguna actividad o servicio en la sede de CANTV; que en los acuerdos celebrados con tales empresas CANTV contrató servicios para ser ejecutados a su costo y con sus propios medios, elementos y personal, es decir, con sus propios recursos; que de las estipulaciones estatutarias que definen los objetos sociales de “J.m. The World Consulting, c.a.”, “Sistemas Multiplexor, s.a” y “Aprycot Asesores, c.a.”, se evidencia que no participan de la misma naturaleza del de CANTV, que el de “J.m. The World Consulting, c.a.” es la prestación de servicios de asesoría en el área de finanzas y de capacitación laboral, que los de “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.” son la prestación de servicios en el área de computación y sistemas de procesamiento y suministro de datos, y que la actividad principal de CANTV es la administración, prestación y desarrollo de los servicios de valor agregado, según los avances tecnológicos, la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones.

    Niega:

    Que exista inherencia o conexidad entre los servicios prestados por dichas contratistas a la CANTV y que la actora le prestare servicios en el período que indica en la demanda.

  5. - El notificado como tercero, empresa “Aprycot Asesores, c.a.”, consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Alega en su descargo:

    Que según los objetos sociales de ella –Aprycot Asesores, c.a.– y de la CANTV, son empresas distintas conllevando a concluir que no hay conexidad ni inherencia y que es contratista de CANTV; que no existió la transmisión de propiedad, ni de titularidad, ni de explotación de una empresa o parte de ésta, susceptible de organizarse autónomamente y que la parte actora no fundamenta el por qué de la existencia de una sustitución de patrono.

    Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que el servicio contratado ni siquiera se relaciona al proceso técnico de telecomunicaciones; que ella –Aprycot Asesores, c.a.– se obligó a prestar un servicio a CANTV con su propio personal y por su exclusiva cuenta servicios profesionales en el área de sistemas; que para ello es obvio que su personal –de “Aprycot Asesores, c.a.”– debió prestar servicios en las instalaciones de CANTV y portando un carné de identificación generado por ésta.

    Opone:

    La prescripción de la acción.

  6. - El otro notificado como tercero, empresa “Sistemas Multiplexor, s.a.”, consignó escrito contestatario oponiendo la defensa de la prescripción de la acción.

  7. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    7.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    7.1.1.- Documentos privados en originales contentivo de constancias de trabajo fechadas 15 de febrero de 2000 (anexo “1”) y 14 de mayo de 2001 (anexo “2”) que conforman los fols. 04 y 05 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y no obstante que el tercero “Sistemas Multiplexor, s.a.” no los desconoció en la audiencia de juicio, resultan impertinentes porque demuestran hechos no controvertidos como lo son que la actora prestó servicios para dicha empresa desde el 20 de abril de 1999 y que para el 14 de mayo de 2001 percibía ingresos en el orden de Bs. 1.265.000,00.

    7.1.2.- Documentos privados en originales y en copia (anexos “3”, “4” y “5”) que componen los fols. 06 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y no obstante que el tercero “Sistemas Multiplexor, s.a.” no lo desconoció o impugnó en la audiencia de juicio, resultan impertinentes porque exteriorizan un hecho no controvertido como lo es que la demandante prestó servicios para dicha empresa en 1999, en el 2000 y en el 2001.

    7.1.3.- Las comunicaciones marcadas “6”, “17”, “19” al “27” inclusive y “89” que corren insertas a los fols. 09, 20, del 25 al 37 inclusive y 99 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, constituyen lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de las cuales no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, s.a. Tomo 191, pp. 659-661). Por ello, se desestiman como pruebas.

    7.1.4.- Documentos privados en originales contentivo de constancias de trabajo (anexos “7” al “13” inclusive) que conforman los fols. 10 al 16 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y no obstante que el tercero “Aprycot Asesores, c.a.” no los desconoció en la audiencia de juicio, resultan impertinentes porque demuestran hechos no controvertidos como lo son que la actora prestó servicios para dicha empresa desde el 01 de agosto de 2001 y en las instalaciones de la “CANTV”.

    7.1.5.- Documentos privados en originales (anexos “14” al “16” inclusive) que conforman los fols. 17 al 19 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y no obstante que el tercero “Aprycot Asesores, c.a.” no los desconoció en la audiencia de juicio, resultan impertinentes porque demuestran un hecho no discutido como lo es que la actora prestó servicios para dicha empresa.

    7.1.6.- Documento privado en original contentivo de contrato de trabajo fechado 01 de abril de 2005 (anexo “18”) que constituye los fols. 21 al 24 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y no obstante que la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” no lo desconoció en la audiencia de juicio, resulta impertinente en virtud que comprueba hechos no debatidos como lo son que la actora prestara servicios para dicha empresa desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, en las instalaciones de CANTV y que “J.m. The World Consulting, c.a.” le prestara servicios a CANTV.

    7.1.7.- Copias de recibos de pagos (anexos “28” al “88” inclusive) que conforman los fols. 38 al 98 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y por cuanto no emanan de ninguna de las co demandadas o terceros, por no encontrarse suscritas por ninguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    7.1.8.- Documentos privados en originales (anexos “90” y “91”) que constituyen los fols. 100 al 103 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y que la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” no desconociera en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA evidencian que la actora prestara servicios para dicha empresa desde el 01 de enero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2006, devengando para el 11 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por mes y para el 18 de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 2.515.400,00 por mes.

    7.1.9.- Carné (anexo “92”) que aparece en el fol. 104 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y por cuanto no emana de ninguna de las co demandadas (“CANTV” adujo en la audiencia de juicio que no emanaba de ella) o terceros, por no encontrarse suscrito por ninguno de sus representantes, mal les puede ser opuesto conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    7.1.10.- La accionante invoca la convención colectiva de trabajo suscrita entre la co demandada “CANTV” y la Federación que agrupa a la mayoría de sus trabajadores y no señala el período de vigencia de la cual pretende favorecerse, por lo que se desecha esta solicitud.

    7.1.11.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de exhibición (Capítulo III del escrito de pruebas de la parte accionante) y de requerimiento de informes (Capítulo V, aparte SÉPTIMO) promovidas por la demandante (ver fols. 03 y 04 de la 2ª pieza), y al no haber sido objeto de apelación tal providencia, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    7.1.12.- El requerimiento de informes al “Banco de Venezuela, Grupo Santander” (fols. 64 al 108 inclusive, 2ª pieza), nada refleja sobre algunas de las co demandadas o terceros, por lo que en nada repercute para la resolución de este conflicto.

    El requerimiento de informes a la Dirección General de Estadística e Informática del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (fols. 112 al 122 inclusive, 2ª pieza), evidencia el número de trabajadores afiliados a nivel nacional en la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” lo cual en nada contribuye para la resolución de este conflicto.

    El requerimiento de informes al “Mercantil c.a., Banco Universal” (fols. 124 al 431 inclusive, 2ª pieza), exterioriza tanto cuentas a nombre de la accionante y del tercero “Sistemas Multiplexor, s.a.”, como notas de crédito supuestamente ordenadas por la co demandada CANTV, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante.

    El requerimiento de informes a la Unidad de Registro de Empresas y Establecimientos de los estados Miranda y Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (fols. 07 al 34 inclusive, 3ª pieza), exterioriza que la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” se encontraba solvente para el 12 de agosto de 2008 más no la CANTV.

    El requerimiento de informes al “Bbva, Banco Provincial” (fols. 44 y 58 al 468 inclusive, 3ª pieza), demuestra tanto que “Aprycot Asesores, c.a.” prestó servicios a tal entidad bancaria desde el 24 de noviembre de 2006, como que la demandante y dicha empresa “Aprycot Asesores, c.a.” poseen cuentas en la misma.

    El requerimiento de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (fols. 56 y 57, 4ª pieza), refleja el número de trabajadores declarados por la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” que nada aporta para la resolución de este conflicto.

    El requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fols. 109 al 143 inclusive, 4ª pieza), muestra el número de trabajadores activos en la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” para el 21 de abril de 2010, lo cual tampoco contribuye para la decisión de este conflicto.

    No llegaron las resultas de las pruebas de informes requeridas a la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por cuanto la parte demandante no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio, el Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

    7.2.- La co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    7.2.1.- Copias de documentos públicos (anexos “E”) que componen los fols. 106 al 113 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencia que el objeto de la promovente “J.m. The World Consulting, c.a.” es el de “Asesoría, Reclutamiento, Selección, Adiestramiento, Capacitación, Estudios de Compensación y el Suministro de Información Económica y Administrativa, así como todo lo referente a los aspectos laborales”.

    7.2.2.- Copia de documento privado (anexo “P”) que constituye el fol. 115 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al haber sido impugnada por la accionante en la audiencia de juicio por ser copia simple y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza de la misma presentando su original, ni la existencia de ésta con auxilio de otro medio de prueba, se desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.

    7.2.3.- Copia de documento privado (anexo “R”) que constituye el fol. 116 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al no haber sido impugnada por la accionante en la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 78 LOPTRA como prueba que la misma se retiró de la empresa “J.m. The World Consulting, c.a.” el 18 de agosto de 2006, sin cumplir el preaviso.

    7.2.4.- Copia de documento privado que constituye el fol. 117 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, la cual no fue promovida por ninguna de las partes y nada hay que resolver al respecto.

    7.2.5.- Copia de documento privado que compone el fol. 119 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al no haber sido impugnada por la accionante en la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostración que la misma cobró de la empresa “J.m. The World Consulting, c.a.”, el 12 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 1.285.421,85 por concepto de vacaciones (15 días) y bono vacacional (07 días) del año 2006.

    7.2.6.- Copia de documento privado que riela a los fols. 125 al 127 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que no obstante no haber sido impugnada por la accionante en la audiencia de juicio, no se le confiere valor probatorio porque refleja que la misma llenó una forma pero no consta el motivo ni la persona a quien se dirigía.

    7.2.7.- Copias que aparecen en los fols. 121, 122 y 128 al 200 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al no emanar de la demandante, por no encontrarse suscritos por ella, mal le pueden ser opuestos conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    7.3.- Uno de los dos (2) terceros, empresa “Aprycot Asesores, c.a.”, promovió las siguientes probanzas:

    7.3.1.- Copias de documentos públicos (anexos “A”) que componen los fols. 202 al 211 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, son consideradas evidencia que el objeto de la promovente “Aprycot Asesores, c.a.” es el de “las actividades comerciales relacionadas directa o indirectamente con la Consultoría y Asesoría en el área de Computación y Sistemas, desarrollo e implantación de sistemas de información, representación de paquetes de Software y Hardware, compra, venta, instalación, alquiler, mantenimiento, importación, exportación y comercialización de Programas de Aplicaciones, equipos de computación, accesorios y periféricos, Asesoría, Adiestramiento, soporte y servicio técnico (…)”.

    7.3.2.- Copias que aparecen en los fols. 212 al 402 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al no emanar de la demandante, por no encontrarse suscritos por ella, mal le pueden ser opuestos conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    7.3.3.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de requerimiento de informes a “Provincial Casa de Bolsa”, “Accenture, c.a.”, “Banco de Venezuela, s.a.”, “Banco Provincial, c.a.”, “INTESA”, “Maraven” y “CANTV, y al no haber sido objeto de apelación tal providencia (ver fols. 07 y 08, 2ª pieza), se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    7.3.4.- El requerimiento de informes a “Accenture, c.a.” (fol. 110, 2ª pieza), demuestra que “Aprycot Asesores, c.a.” le prestó servicios de mantenimiento de aplicaciones a tal compañía.

    El requerimiento de informes a “PDVSA” (fols. 433 y 434, 2ª pieza), demuestra que “Aprycot Asesores, c.a.” no aparece registrada como contratista de aquélla.

    El requerimiento de informes al “Bbva Banco Provincial, c.a.” (fol. 44, 3ª pieza), demuestra que “Aprycot Asesores, c.a.” mantiene una cuenta “nómina” en dicha entidad bancaria.

    No llegaron las resultas de las demás pruebas de informes promovidas por el tercero “Aprycot Asesores, c.a.” y como no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio, el Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

    7.4.- La co demandada “CANTV” se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    7.4.1.- Copias de documentos públicos (anexos “E”, “F” y “G”) que componen los fols. 56 al 115 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, son consideradas evidencia que el objeto de la promovente “CANTV” es el de “la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones (…)”.

    7.4.2.- Copias que aparecen en los fols. 03 al 40, del 116 al 197 y del 215 al 279 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no emanar de la demandante, por no encontrarse suscritos por ella, mal le pueden ser opuestos conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    7.4.3.- Copias de documento público (anexos “D”) que componen los fols. 41 al 55 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, son consideradas evidencia que el objeto del tercero “Sistemas Multiplexor, s.a.”, es el de “la prestación de servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación, diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra, venta y fabricación de equipos electrónicos y de computación, así como de materiales, repuestos y accesorios (…)”.

    7.4.4.- Copias de documentos públicos (anexos “N”) que componen los fols. 198 al 207 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencia que el objeto de la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” es el de “Asesoría, Reclutamiento, Selección, Adiestramiento, Capacitación, Estudios de Compensación y el Suministro de Información Económica y Administrativa, así como todo lo referente a los aspectos laborales”.

    7.4.5.- Copias de documentos públicos (anexos “Ñ”) que componen los fols. 208 al 214 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, son consideradas evidencia que el objeto del tercero, empresa “Aprycot Asesores, c.a.” es el de “las actividades comerciales relacionadas directa o indirectamente con la Consultoría y Asesoría en el área de Computación y Sistemas, desarrollo e implantación de sistemas de información, representación de paquetes de Software y Hardware, compra, venta, instalación, alquiler, mantenimiento, importación, exportación y comercialización de Programas de Aplicaciones, equipos de computación, accesorios y periféricos, Asesoría, Adiestramiento, soporte y servicio técnico (…)”.

    7.4.6.- No llegaron las resultas de las pruebas de informes promovidas por la co demandada “CANTV” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio, el Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

    7.4.7.- En cuanto a las exhibiciones de originales de los documentos estatutarios de la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” y del tercero, empresa “Aprycot Asesores, c.a.”, el Tribunal las considera inoperantes en virtud que las copias de tales documentos no fueron atacadas por la demandante y surtieron toda su eficacia probatoria en este fallo.

    7.4.8.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de requerimientos de informes a la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” y al tercero, empresa “Aprycot Asesores, c.a.”, y al no haber sido objeto de apelación tal providencia (ver fols. 09 y 10, 2ª pieza), se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    7.5.- Otro de los dos (2) terceros, empresa “Sistemas Multiplexor, s.a.”, promovió las siguientes probanzas:

    7.5.1.- Copia de documento privado que compone el fol. 281 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido impugnada por la accionante en la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostración que la misma cobró de la empresa “Sistemas Multiplexor, s.a.” la cantidad de Bs. 275.962,84 por concepto de honorarios.

    7.5.2.- Este tercero no cumplió con presentar (art. 153 LOPTRA) a la testigo que promoviera para que declarara en la audiencia de juicio, por lo que nada hay que analizar al respeto.

    7.5.3.- La experticia promovida por este tercero fue inadmitida mediante providencia que riela a los fols. 11 y 12 de la 2ª pieza, que al no haber sido objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    7.6.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, las co accionadas confesaron (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

    La apoderada de la co demandada CANTV: que la actora prestó servicios en su sede −de la CANTV−.

    Uno de los apoderados de la co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.”: que la demandante le prestó servicios desde el 01 de enero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2006 inclusive, cuando se retirara.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  8. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    8.1.- Por razones obvias se impone dilucidar en primer lugar la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio como patrono o responsable solidaria, opuesta por la co accionada CANTV.

    Dicha empresa aduce que no existió relación laboral entre ella y la accionante, y sin embargo, en la audiencia de juicio, confiesa que la actora prestó servicios en su sede −de la CANTV−.

    No podemos dejar de lado que la parte demandante en su escrito accionario (innecesariamente extenso), apuntó hacia las figuras de la sustitución del patrono (fol. 10 de la 1ª pieza) y de la “solidaridad de la contratista y la empresa beneficiaria” (fol. 12 de la 1ª pieza), correspondiéndole la carga de evidenciarlas en atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fallos número 344 del 19 de marzo de 2009 en el caso: E.J.V. c/ “Interamericana de Cables Venezuela, s.a.” y número 2.013 del 09 de diciembre de 2008 en el caso: M.D.J. y otra c/ “Top Secret Services, c.a.”, “T.s.s. Internacional, c.a.” y “Telcel, c.a.”, respectivamente, en razón que fueron negadas pura y simplemente por las co demandadas en sus correspondientes escritos contestatarios.

    Según la jurisprudencia, la LOT en sus arts. 88 y 89 exige la concurrencia de dos presupuestos básicos para que exista la sustitución del patrono: 1) la transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporalmente una empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra, mediante un acto válido de cualquier naturaleza y 2) la continuidad en la prestación de servicios por parte de los trabajadores. Se trata pues de que haya una cesión en la titularidad de la empresa, un cambio en la persona que tiene el derecho a explotarla y además, que los trabajadores que prestaban sus servicios al primer patrono manifiesten su consentimiento de continuar prestándolos al nuevo patrono.

    En el caso que nos ocupa, la accionante aduce que su primer patrono fue la CANTV y que no fue sustituido (ver línea 09 del fol. 12 de la 1ª pieza). Luego, sorprende cuando señala que el segundo patrono (Aprycot Asesores, c.a.) fue sustituido por “J.m. The World Consulting, c.a.” y demanda, nada más a ésta conjuntamente con la CANTV.

    Ello denota una grave contradicción en el planteamiento de la demandante como para poder establecer que entre “J.m. The World Consulting, c.a.” y la CANTV haya operado una sustitución del patrono, lo que aunado a que tampoco cumplió con cimentarla en los presupuestos básicos exigidos por los referidos arts. 88 y 89 LOT, conlleva a declarar la inexistencia de esta figura –sustitución del patrono– con respecto a las co demandadas CANTV y “J.m. The World Consulting, c.a.”. Todo ello, en virtud que no existen evidencias de una transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de empresa alguna por parte de CANTV a “J.m. The World Consulting, c.a.”. Sin embargo, lo que sí consta en autos es que la demandante prestó servicios en la sede de la co demandada CANTV, pero ésta alega que se debió a que “J.m. The World Consulting, c.a.”, “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.”, le prestaron servicios como contratistas con sus propios medios, elementos y personal.

    De allí nos incorporamos al segundo alegato de la accionante en cuanto a que supuestamente existe solidaridad entre la contratista “J.m. The World Consulting, c.a.” y la empresa comitente CANTV (fol. 12 de la 1ª pieza) porque ésta es la beneficiaria de los servicios de la demandante, prestados, presuntamente, con instrumentos, herramientas y materiales propiedad de la misma –CANTV–.

    Entonces, lo que importa resolver es si la empresa co demandada CANTV es responsable solidaria de las obligaciones que a favor de la ex trabajadora demandante puedan derivar de la Ley y del contrato de trabajo que existiera entre ésta y la otra co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.”, pues las empresas llamadas como terceros no fueron demandadas en este juicio.

    Debemos agregar que los hechos en los cuales la accionante fundamentó la solidaridad patronal (que presuntamente prestó servicios a la CANTV con instrumentos, herramientas y materiales propiedad de ésta –CANTV–), no se ajustan a los supuestos fácticos previstos en el art. 55 LOT como para considerar comprometida la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio, o sea, que la actividad de la contratista “J.m. The World Consulting, c.a.” fuere inherente o conexa con la de la empresa CANTV.

    Ello es así, porque para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista, como lo es la empresa co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del comitente y la de la contratista, tal y como lo establece el mencionado art. 55 que trascribimos a continuación:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    (negrillas del Tribunal).

    Por su parte, los arts. 56 y 57 LOT, establecen lo siguiente:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

    .

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    .

    Teniendo esto como norte, el Sentenciador infiere lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una empresa –“J.m. The World Consulting, c.a.”– que es simplemente contratista de otra –CANTV–, por lo que no encaramos ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Por lo menos, ello no fue alegado ni demostrado por la actora en la secuela del lapso probatorio.

    Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que los servicios ejecutados por la contratista “J.m. The World Consulting, c.a.” no son inherentes o conexos con los de CANTV y por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por la reclamante, adicionándose que de los estatutos sociales de “J.m. The World Consulting, c.a.” se evidencia que su objeto social no participa de la misma naturaleza del de CANTV ni se acreditó en autos que la contratista, con sus propios elementos, ejecutara obras o servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de la comitente.

    Así las cosas, debe concluirse que no operó la sustitución del patrono y que la empresa co demandada CANTV no es responsable solidaria de las obligaciones que a favor de la ex trabajadora demandante puedan derivar de la Ley y del contrato de trabajo que existiera entre ésta y la otra co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.”, por tanto, no tiene la codemandada CANTV cualidad para ser demandada en la presente causa, pues no fue patrono de la actora. Así se resuelve.

    8.2.- En segundo lugar debemos pronunciarnos sobre los alegatos, defensas (prescripción de la acción) y pruebas (aparte 7.1.12. de este fallo que se refiere al requerimiento de informes al “Mercantil c.a., Banco Universal” demostrativo de notas de crédito supuestamente ordenadas por la co demandada CANTV) de las empresas llamadas como terceros, es decir, “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.”.

    Al respecto, resulta imprescindible establecer que la solicitud de intervención forzada de los terceros “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.”, planteada por la co accionada CANTV, no debió ser admitida por el Tribunal de la sustanciación en virtud que ésta no acreditó que la cuestión debatida fuere común a los llamados como terceros o que la sentencia los pudiere afectar o que pretendiera un derecho de garantía, es decir, no justificó su interés directo, personal y legítimo en tal convocatoria.

    Al respecto, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 y en el caso AP21-R-2004-000833, dictó una interesante sentencia cuya parte relevante trascribimos a continuación:

    De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

    Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al tercero asumir la posición procesal por la cual ha sido llamado. Al obviar la parte demandada en la diligencia que estampó en fecha 18 de octubre de 2004, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del tercero, limitándose solamente a indicar que la actora afirmó en el libelo de la demanda que prestó servicios para las empresas AIMEE 333 CORPORATION, LEG CONSULTING SYSTEM y SAPIENS, en nada abona al proceso de tercería porque no se sabe si estos terceros tienen interés en el proceso, si estos terceros van a entrar como garantes de las obligaciones de las demandadas, o porque la sentencia que se va a dictar puede producir efectos jurídicos en esas empresas mencionadas en el libelo de la demanda más no demandadas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de intervención de terceros propuesta, y se confirma la decisión apelada

    .

    Además, “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.” carecen de cualidad para oponer defensa de prescripción alguna, en virtud que no existen acciones propuestas en contra de ellas.

    Por tales razones, el Juzgador considera inoperante e irrelevante para este juicio, que no ha sido intentado en contra de las empresas “Sistemas Multiplexor, s.a.” y “Aprycot Asesores, c.a.”, el analizar las defensas planteadas por ellas y así se decide.

    8.3.- Entonces, establecida tanto la falta de cualidad de la co demandada CANTV, que ésta no es responsable solidaria de las obligaciones que a favor de la ex trabajadora demandante puedan derivar de la Ley y del contrato de trabajo que existiera entre ésta y la otra co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.”, como la inoperancia de las defensas de los llamados como terceros, el Tribunal pasa a resolver sobre lo reclamado a “J.m. The World Consulting, c.a.”, exceptuando lo fundamentado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la CANTV y sus trabajadores por haberse declarado la no solidaridad patronal, veamos:

    Se insiste, uno de los apoderados de la co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.” confesó en la audiencia de juicio, que la demandante le prestó servicios desde el 01 de enero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2006 inclusive, cuando se retirara sin laborar el preaviso. De las documentales promovidas por las partes quedó acreditado que para el 11 de febrero de 2005, la accionante devengaba en dicha co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por mes y para el 18 de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 2.515.400,00 por mes (fols. 100 al 103 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1); asimismo, que la accionante cobró de la empresa “J.m. The World Consulting, c.a.”, la cantidad de Bs. 1.285.421,85 por concepto de vacaciones (15 días) y bono vacacional (07 días) del año 2006 (fol. 119 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1).

    Siendo así, se impone el cálculo de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de servicio de 01 año, 07 meses y 17 días (01 de enero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2006):

    8.4.- La demandante reclama utilidades fraccionadas y anuales previstas en el art. 174 LOT.

    01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005 = 15 días.

    01 de enero de 2006 hasta 18 de agosto de 2006 = 08,75 días.

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 23,75 días de utilidades 2005 y fraccionadas 2006 sobre la base del salario normal promedio de cada ejercicio anual en que se causara tal beneficio, que aparezcan en los recibos de pagos, nóminas, registros, libros contables u otros asientos de salarios de la empresa co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.”.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la empresa “J.m. The World Consulting, c.a.”.

    8.5.- Igualmente acciona vacaciones y bono vacacional.

    Vacaciones:

    01 de enero de 2005 hasta 01 de enero de 2006 = 15 días.

    01 de enero de 2006 hasta 18 de agosto de 2006 = 08,75 días.

    Bono vacacional:

    01 de enero de 2005 hasta 01 de enero de 2006 = 07 días.

    01 de enero de 2006 hasta 18 de agosto de 2006 = 04,08 días.

    Ahora bien, en los autos consta el pago de las vacaciones y bono vacacional del 2005 (fol. 119 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1), más no de las fracciones de 2006, por lo que se ordena el cálculo de 12,83 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006 sobre la base del último salario normal devengado por la actora, que según las documentales cursantes a los fols. 100 al 103 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, ascendía a Bs. 2.515.400,00 por mes cuyo equivalente conforme a Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.515,40 mensuales. Así las cosas, el último salario normal por día es de Bs. 83,84 que multiplicado por 12,83 da como resultado la cantidad de Bs. 1.075,66 por 12,83 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006.

    8.6.- Por último, demanda la prestación de antigüedad e intereses.

    01 de enero de 2005 hasta 01 de enero de 2006 = 45 días.

    01 de enero de 2006 hasta 18 de agosto de 2006 = 35 días.

    Por ello se ordena el cálculo de 80 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios promedios de cada mes que aparezcan en los recibos de pagos, nóminas, registros, libros contables u otros asientos de salarios de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días según art. 223 LOT).

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la condenada.

    8.7.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    8.8.- Como se reseñara en este fallo, la demandante se retiró de la empresa co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.” sin haber laborado el preaviso.

    Ello implica que de conformidad con el art. 107 LOT, la demandante debe pagar a su ex patrono “J.m. The World Consulting, c.a.” un (1) mes de preaviso omitido, lo cual a razón del último salario normal por día establecido en este fallo (Bs. 83,84), resulta la cantidad de Bs. 2.515,40.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por D.Y.R.P. contra “J.m. The World Consulting, c.a.”. Así se concluye.

  9. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    9.1.- Que entre la ciudadana D.Y.R.P. y la co demandada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” no existió una relación de trabajo.

    9.2.- SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.Y.R.P. y la co demandada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” y no se condena en costas a la accionante de conformidad con el art. 64 LOPTRA.

    9.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.R.P. contra la co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la accionante, lo siguiente:

    Bs. 1.075,66 por 12,83 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006, más 23,75 días de utilidades 2005 y fraccionadas 2006 y 80 días de prestación de antigüedad con sus intereses a precisar por experticia complementaria, de todo lo cual el experto deducirá la cantidad de Bs. 2.515,40 por un (1) mes de preaviso omitido.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18 de agosto de 2006), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la co demandada “J.m. The World Consulting, c.a.” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18 de agosto de 2006), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (08 de febrero de 2007, ver fols. 56 y 57 de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    No hay condenatoria en costas en este juicio (Doris Y. R.P. contra la co accionada “J.m. The World Consulting, c.a.”) por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.

    9.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2006-005080.

    CJPA/yr/ifill-

    04 piezas y 02 cuadernos de pruebas.

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