Decisión nº AZ522009000221 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-013538

JUEZA PONENTE. R.I.R.R.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: D.S.S. y J.C.G.S., el primero de ellos de nacionalidad Venezolana, y el segundo de nacionalidad Española, titulares de las cédulas de identidad números V-12.095.841 y V-6.246.978, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: M.J.G.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.551.

NIÑOS: (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, presentada por la representante judicial abogada en ejercicio M.J.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 70.551, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos D.S.S. y J.C.G.S., el primero de ellos de nacionalidad Venezolana, y el segundo de nacionalidad Española, titulares de las cédulas de identidad números V-12.095.841 y V-6.246.978, respectivamente, de la sentencia de DIVORCIO dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 C/ S.D., 8 Puerto de la C.T., España, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos D.S.S. y J.C.G.S., antes identificados. Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio diez (10) al veintinueve (29) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada Z.D.C.D.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual informa a esta Sala que considera que la presente solicitud debe proceder ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente narrado constituye, una síntesis, clara, precisa y lacónica en los términos que ha quedado planteado el asunto a resolver.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la apoderada judicial requiere ante esta Corte Superior Segunda, el pase o exequátur tanto de la sentencia que declaró el divorcio entre los ciudadanos D.S.S. y J.C.G.S., así como también el convenio regulador del día 12 de julio de 2007, suscrito por los aludidos ciudadanos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 C/ S.D., 8 Puerto de la C.T., España, en el cual establecieron lo referente a las instituciones familiares por las cuales se van a regir con respecto a sus hijos los niños (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada realizar un considerando antes de entrar a conocer sobre el mérito de la pretensión, aplicable al caso en particular, en donde se pretenden dar eficacia a dos (2) sentencias extranjeras a través de una misma solicitud de exequátur, al respecto hay que enfatizar que cada decisión dictada por un Juez en el ámbito de la jurisdicción de una país distinto al nuestro, y que quiera producir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, se le deberá dar el pase de sentencia a cada dictamen, es decir, que cada sentencia de exequátur debe ir al unísono con cada sentencia extranjera, lo que no admite como regla general que pueda darse eficacia a dos sentencias extranjeras con un solo dictamen de exequátur, sin embargo, en la presente causa debe establecerse una excepción a la regla antes indicada, en virtud que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla para los casos de juicios de Divorcio, donde existan hijos en común (niños, niñas y adolescentes), se debe tramitar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares, referidas a la P.P., Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, ello resulta el contenido que atribuye la competencia a esta Jurisdicción de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para reforzar más sobre ese aspecto, considera esta Alzada oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ, Exp. No. 002358, en la cual se indicó:

Como se desprende de las normas transcritas supra, en el curso del juicio de divorcio, el juez puede dictar medidas provisionales en cuanto a la p.p. y su contenido, respecto de los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales se tramitarán en cuaderno separado. Además, en la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la eventual privación –actualmente, extinción– de la p.p., así como sus distintos atributos.

Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención– no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite

(Trascrito textualmente).

En consecuencia, al no existir en la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos D.S.S. y J.C.G.S., lo concerniente a las Instituciones Familiares, y siendo que existe otra sentencia que homologó el acuerdo suscrito por las partes sobre este aspecto, en relación a sus niños (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se tiene como complemento entre sí al ser ambas consignadas por las partes en su escrito libelar, y debe ser entendido, a los efectos de la presente solicitud de exequátur como una sola decisión. Y así se establece.

Requiere el representante ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita, así como también del acuerdo homologado, llenan los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de las sentencias al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a los respectivos fallos, el primero de ellos donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.S.S. y J.C.G.S., ya identificados, el cual fue tramitado por procedimiento de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 C/ S.D., 8 Puerto de la C.T., España, y el segundo en el cual se establecieron las instituciones familiares por las cuales se van a regir respecto a sus hijos los niños (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la mencionada sentencia motiva el Divorcio en los siguientes términos:

…Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio instada por el D. J.C.G.S. y D° D.S.S.d.G. representados por el /la Procurador D. J.P.G.M. y por ello debo declarar y declaro la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges antes indicados, con los efectos legales que de ello se deriven. Así como la aprobación total del Convenio Regulador de fecha 12 de julio de 2.007 que encuentra unido a las actuaciones. No procediendo ha realizar ningún pronunciamiento sobre costas procesales…

(Copiado Textualmente).

Ahora bien, en convenio regular suscrito por los mencionados ciudadanos D.S.S. y J.C.G.S., estipularon, lo siguiente:

…III. GUARDA Y CUSTODIA. P.P.D.L.H.

Los hijos menores del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de la madre; Doña D.S.S.D.G., quien los tendrá en su compañía.

La p.p. de los menores será ejercida conjuntamente por los dos progenitores, comprometiéndose ambos cónyuges a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de dichos hijos, así como a comunicarse las incidencias que afecten a éstos, de carácter eventual o extraordinario, principalmente en el supuesto de enfermedad.

El progenitor custodio se obliga a mantener informado al otro del estado salud, aprovechamiento escolar y de cuantas vicisitudes importantes afecten a los hijos habidos en el matrimonio, y ambos se comprometerán a colaborar positivamente en la formación y desarrollo integral de los hijos menores.

  1. HIJOS Y RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTANCIA.

    Los cónyuges se comprometen a ser flexibles en la aplicación del régimen de visitas del padre con los hijos, pese a lo cual, con carácter subsidiario, para el caso de discrepancias, acuerden que el padre, Don J.C.G.S., podrá visitar a sus citados hijos menores y tenerlos en su compañía conforme a señala a continuación:

    1. El padre tendrá como régimen de visitas todos los fines de semana alternos recogiendo a los niños a las 18,00 horas de la tarde del viernes en el domicilio familiar y reintegrándolos al mismo a las 20,00 horas del domingo siguiente.

      …omissis…

    2. El progenitor no custodio podrá permanecer con sus hijos dos días a la semana según se fije de común acuerdo entre los progenitores, y para el caso de discrepancia se establecen los martes y jueves de cada semana, recogiéndoles a las 18,00 horas en el domicilio familiar o, en su caso, después del horario de salida de sus actividades extraescolares, y reintegrándoles a las 20,00 horas al domicilio familiar.

    3. Las Vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas. Para el supuesto desacuerdo corresponderá la elección de los años impares al padre y los años pares a la madre.

      …omissis…

    4. En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye alternativamente periodo vacacional completo a cada uno de los progenitores, correspondiendo los años pares a la madre y los años impares al padre.

    5. Respecto a las Vacaciones Escolares de Verano de los hijos corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores según el acuerdo que lleguen sobre los periodos a disfrutar.

      …omissis…

  2. CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO, ALIMENTOS Y BASE DE ACTUALIZACIÓN.

    Don J.C.G.S. abonará a Doña D.S.S.D.G., en concepto de alimentos para los hijos habidos en el matrimonio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 E) mensuales por cada uno de los hijos, siendo la cantidad total a satisfacer cada mes de TRESCIENTOS EUROS (300,00 E), los cuales serán abonados por el Sr. G.S. entre los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. SOTILLO DE GONZÁLEZ tiene abierta en la entidad bancaria.

    ….omissis…” (Reproducido textualmente).

    Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 C/ S.D., 8 Puerto de la C.T., España, en la que se declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

    1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

    2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

    3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.

    4. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 C/ S.D., 8 Puerto de la C.T., España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

    6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

    Como quiera que el presente se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno, al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio y sentencia de homologación de acuerdo a las instituciones familiares.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre las sentencias dictadas en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 C/ S.D., 8 Puerto de la C.T., España, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, D.S.S. y J.C.G.S., ambos ya identificados, así como el acuerdo regulador de fecha 12 de julio de 2008 suscrito por los referidos solicitantes. En consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes como padres establecidos en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos, y así se decide.

Segundo

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos, D.S.S. y J.C.G.S., plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva las cuales están reproducidas textualmente en el presente fallo en consecuencia.

Tercero

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2009-01358. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los siete (07) días de diciembre de año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, a las tres horas y quince minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AP51-S-2009-013538

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