Sentencia nº 1579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: L.F.D.B.

Mediante oficio Nro. 051/2013 del 25 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 15 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado H.G.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.857, actuando en su carácter de presunto “defensor privado y apoderado judicial” de la ciudadana D.T.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.201.861, contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo del mismo Circuito Judicial Penal, en relación a la decisión que decidió la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, PLACA: 770NA1, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRFI7W48MAI 0870, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 8MA1 0870, MODELO: F150, TIPO: PICK-UP.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto–tempestivamente- por el mencionado abogado.

El 3 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L..

El 17 de octubre de 2013, en sesión de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia temporal del Magistrado Doctor F.A.C.L., se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 10 de agosto de 2013, el ya identificado accionante interpuso acción de amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, el 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró audiencia especial para la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Año: 2008, Placa: 77-NAI, serial de carrocería FTRF17W48MA10870 Color: B.M.: F-150, Tipo: Pick-up, en la que una vez finalizada la misma y oídas las exposiciones de las partes, acordó su entrega al ciudadano C.M.L.B., y acordó igualmente dictar la motiva de la decisión en auto por separado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a la fecha de la interposición del amparo el referido tribunal no ha publicado el mencionado auto motivado violando manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su “defendida y poderdante” al no permitir el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios procedentes en el presente caso, colocando a la ciudadana D.T.H.C. (en su carácter de “víctima, propietaria y compradora de buena fe”) en estado de indefensión.

Finalmente solicitó que se admita la acción de amparo, se declare con lugar y se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia especial para entrega de vehículo y se ordene la realización de una nueva audiencia.

II DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 15 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra presunta omisión de pronunciamiento respecto a la decisión proferida en audiencia oral de entrega de vehículo, celebrada el 13 de febrero del año en curso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega de un vehículo cuyas características describió el accionante en los términos siguientes: CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, PLACA: 770NA1, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRFI7W48MAI 0870, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 8MA1 0870, MODELO: F150, TIPO: PICK-UP, de fecha 27 de M.d.A. 2009, tal y como se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. N° 3FTRFI7W48MAIO87O-1-1, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo haya publicado el auto motivado de dicho pronunciamiento judicial, lo que les ha impedido ejercer los recursos correspondientes, generando presunto gravamen a su representada por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el Abogado accionante manifestó ejercer la presente acción de amparo en su condición de Defensor y Apoderado Judicial de la ciudadana D.T.H.C., cuya representación consta en el documento que anexo al escrito libelar, consistente en una copia certificada de un acta levantada ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de cuya revisión se constata que el mencionado Abogado intervino en la audiencia oral celebrada el 13/02/2013 en el asunto principal N° IP11-P-2010-000114, como Abogado Asistente de la mencionada ciudadana y así se lee en su texto, al expresar: ‘… encontrándose presentes la ciudadana D.H. (Compradora de buena fe) asistida por el … ABG. H.G. CASTILLO…’(…) Seguidamente se le concede al ciudadano, ABG. H.G.C., apoderado de la ciudadana D.H.…’; sin que se desprenda de las actuaciones consignadas ante esta Corte de Apelaciones que la mencionada ciudadana le haya conferido un instrumento poder para intervenir ante esta Sala instando un proceso autónomo y distinto del asunto penal donde presuntamente intervino con tal carácter, a los fines de acreditar la representación que se atribuye, ni siquiera una acta de juramentación en la causa que así demuestre que sea Defensor Privado de la ciudadana D.H.C., por lo cual se constata que dicho Abogado carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta a su favor.

En efecto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012)

Dentro de este contexto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso: “…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial de pronunciamiento, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un amparo constitucional contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial, es la ciudadana D.H.C., de quien se desconoce con qué carácter o cualidad interviene en el asunto principal N° IP11-P-2010-000114, por lo que, para que la parte accionante pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que la presunta quejosa le confirió autorización para interponer la acción de amparo constitucional en su nombre y representación, o copia certificada del acta de designación y de juramentación como Abogado Defensor Privado de la misma, si es que es imputada o acusada, evidenciándose únicamente, como antes se dijo, la acreditación de una copia certificada de la actuación procesal contenida la señalada acta del asunto penal, levantada en una audiencia oral celebrada el 13 de febrero de 2013, de la que se desprende únicamente que ha actuado con el carácter de Abogado Asistente.

Por ello, al no hacerlo produce indefectiblemente que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de febrero de 2013.

Valga advertir que los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tengan la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional, conforme lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, como lo hizo en la sentencia N° 880 del 30/05/2008.

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha extendido la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea ejercida por el Apoderado Judicial de la víctima que interviene en el proceso penal, en sentencia N° 307 del 19/03/2012, pero esa cualidad debe estar acreditada en las actuaciones procesales, lo cual no se acreditó en el presente caso.

También cabe destacar que la misma Sala ha apuntado sobre la no exigencia al Tribunal ante el cual se interpone la acción de amparo, que requiera el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga procesal propia de la parte accionante y si bien es cierto que el Juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, cuya oportunidad es al momento de la interposición de la demanda de amparo (sSC. N° 16 del 13/02/2012), lo que trae esta Corte de Apelaciones a la presente resolución, al comprobarse que en el presente caso el Abogado accionante peticionó ante esta Alzada: ‘…Requerir el Expediente Original N° IP11-P-2010-000114 al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, para su revisión, valoración y justo valor de las denuncias formuladas…’.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación de la ciudadana D.H.C. ni de las actas procesales contenidas en el expediente donde han ocurrido presuntamente las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, que permitan ilustrar el criterio judicial, amén de no haber señalado las razones que se lo imposibilitaron, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica fuera de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, al verificarse que el mismo fue ejercido en fecha 10 de agosto de 2013 por ante (sic) la URDD de este Circuito Judicial Penal y que en esta Corte de Apelaciones no hubo despacho los días 12 y 13 del mismo mes y año por motivos justificados, dándosele entrada en fecha 14/08/2013, se ordena notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

(…omissis…)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el Abogado H.G.C.M., en representación de la ciudadana: D.T.H.C., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° IP11-P-2010-000114, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación, ni desprenderse de las actuaciones que sea el Abogado que ostente el carácter de defensor privado de la mencionada ciudadana ni que sea su Apoderado Judicial como víctima en el proceso. Así se decide.

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se ordena la notificación de la parte accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo fuera de los tres días siguientes a la interposición del presente amparo constitucional. Así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera en Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la publicación del in extenso de la decisión mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, PLACA: 770NA1, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRFI7W48MAI 0870, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 8MA1 0870, MODELO: F150, TIPO: PICK-UP al ciudadano C.M.L.B..

Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.G.C.M., en su carácter de presunto “defensor privado y apoderado judicial” de la ciudadana D.T.H.C., toda vez que el mismo no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación de la mencionada ciudadana.

Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien cierto, se encuentran consignadas en el expediente, copias del acta de audiencia oral para entrega de vehículo prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual aparece el abogado H.G.C. como abogado asistente de la ciudadana D.H., no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, poder o actuación judicial de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar el mencionado abogado.

Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

.

De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado H.G.C.M. vista su falta de legitimación para representar los derechos de la ciudadana D.T.H.C. y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la apelación interpuesta por el abogado H.G.C.M., actuando en su carácter de presunto “defensor privado y apoderado judicial” de la ciudadana D.T.H.C., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

  2. - FIRME la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB/

Exp. Nº 13-0902

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