Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. V-3.307.258 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio J.D., G.G. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.631, 35.711 y 55.553, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.432.252 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio S.J. CABRERA R., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.363.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE No: 16.063

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana D.R., asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio J.D., G.G. y D.R., contra la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio S.J. CABRERA R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 13/11/2006, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto.3).-

Se Admite la demanda en fecha 16/11/2006 (F-86), y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva boleta de citación a los fines legales consiguientes.-

Al folio 88 riela Poder Apud acta conferido por la parte actora a las Abogadas J.D., G.G. y D.R..-

En fecha 14/03/2007 comparece el Abogado S.C. y consigna instrumento poder otorgado por la demandada, ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, quedando debidamente citada en el presente procedimiento.-

Opuestas y subsanadas las Cuestiones Previas por la parte accionada, tal y como se dictó en Interlocutoria de fecha 30/04/2007 (F-95 al 98 y 107 al 111), el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en fecha 08/05/2008 (F-112 al 117).-

A los folios 132 AL138 Y 166 AL 168 rielan escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandante como por la demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

Habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS

Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, Calle 25, No. 43-17, Parroquia J.J.f.d.M.P.C., Estado Carabobo, que limita con el inmueble distinguido con el No. 43-19 cuyo frente da a la Calle 26 perteneciente a la demandada.-

Que la accionada ha realizado modificaciones a la estructura original, edificando una estructura sobre la pared de su propiedad que delimita el fondo y la cual le ha venido generando daños materiales a su propiedad, ocasionando roces y pendencias entre la familia.-

Que inicialmente se edificó una pared que reposa sobre la estructura de la pared de su propiedad sin tomar en consideración que la estructura de su pared no había sido edificada de manera tal que pudiera soportar el peso no había sido, trayendo como consecuencia el agrietamiento de la pared y filtraciones en el interior de la vivienda.-

Que sin tramitar previamente los permisos necesarios, procedió a realizar una toma para el sistema de aguas servidas de su vivienda directamente de las tuberías de aguas negras que atraviesan su propiedad, ocasionando una obstrucción y colapso de dicho sistema, ya que la tanquilla que sirve de depósito a dicho acueducto se encuentra en su vivienda.-

Que la accionada interpuso un Interdicto de Servidumbre de acueducto en fecha 29/11/2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello, donde ambas partes convinieron, en que la entonces querellante solicitara un plazo para realizar los trabajos de corrección, determinándose de 7 días contados a partir del 01/12/2005, pudiendo prorrogarse por igual tiempo, y 45 días después a la corrección provisional la querellante realizara su acometida de aguas negras de manera independiente al inmueble de su propiedad, siendo aceptado por las partes, tendiéndose dicho convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en fecha 01/12/2005.-

Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas para que la demandada de cumplimiento a lo convenido, por el contrario ha continuando las modificaciones a su inmueble agravando la situación, y ocasionándole daños materiales y morales, dejando de utilizar el área posterior de la vivienda por hacerse inhabitable.-

Que la conducta asumida por la accionada le ha causado zozobra y tensión, generando daños y perjuicio incalculables al inmueble, y que repercuten en contra de su tranquilidad y el patrimonio económico de su familia.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 868, 690, parte infine, 692, 693, 701 y 1.185 del Código Civil; en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 16 y 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción; y los Artículos 1 y 2 del Reglamento No. 1 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción del entonces Municipio Autónomo Puerto Cabello, solicitando la inmediata demolición de la construcción edificada sobre su pare.- Estima los daños causados a su inmueble en la suma de Bs. 30.000.000,oo.-

LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

Hechos Admitidos: Que es cierto que el inmueble indicado por la actora en su libelo limita en su fondo, y que el referido lindero que constituye el fondo de su vivienda su representada ha realizado modificaciones a la estructura original y; que es cierto que le giraron tres citaciones al ciudadano E.R. por la Prefectura de la Parroquia J.J.F., C.d.P. del Niño y del Adolescente de Puerto Cabello, Hidrocentro de esta ciudad y Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Puerto Cabello.-

Hechos controvertidos: Niega, rechaza y contradice por ser falso que la actora sea propietaria del inmueble.-

Niega, rechaza y contradice por ser falso que la construcción que su representada realizó ha causado paulatinamente daños materiales a la supuesta propiedad de la supuesta actora y que le haya causado roces y pendencias entre la familia.-

Niega, rechaza y contradice por falso lo expuesto por la actora cuando afirma que inicialmente se edificó una pared que reposa sobre la estructura de la pared de su propiedad sin tomar en cuenta que la estructura de su pared no había sido edificada para soportar el peso y; de igual forma niega y rechaza, que posteriormente sin tramitar los permisos necesarios su representada procedió a realizar una toma para el sistema de aguas servidas de su vivienda, culminado con la interposición de un Interdicto de Servidumbre.-

Niega, rechaza y contradice que hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas por la querellante para que su representada de cumplimiento a lo convenido y; que haya continuado con las modificaciones del inmueble de su propiedad, ocasionando los daños materiales y morales demandados, así como la inutilización de la parte posterior de su vivienda.-

Niega, rechaza y contradice por falso que su representada haya colocado en riesgo la vida de quienes habitan el inmueble de su propiedad, y que dichas filtraciones hayan ocasionado la caída de los gabinetes de su cocina, causándoles angustia y zozobra, causándole daños y perjuicios incalculables que repercutió en contra de su patrimonio económico.-

Niega, rechaza y contradice que haya su mandante mantenido una situación de permanente hostigamiento y que por ello se hayan generado los daños demandados.-

Niega y rechaza el fundamento legal de la demanda y su estimación.-

Finalmente establece comentarios y anexa documentales, consistentes en narrar lo que indica como lo que verdaderamente sucedió y con el objeto de probar su cualidad; impugnando documentales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:

Consigna Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio (F-4 al 24).-

Copia Certificada de Expediente No. 15.848 contentivo del Interdicto de Servidumbre de Acueducto.-

Consigna Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio de fecha 30/08/2006(F-69 al 81)

Consigna citaciones libradas al ciudadano E.R., por la Prefectura de la Parroquia J.J.F. y Democracia, Puerto Cabello y por el C.d.P. del Niño y del Adolescente (F-83, 84 y 85).-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE EN SU ESCRITO DE FECHA30/10/2007 (F-132 al 138):

Ratifica en todas y cada una de sus partes los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito libelar y sus anexos, los cuales discrimina.-

Invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación, tales como la ubicación del inmueble propiedad de la accionada, así como las modificaciones que se realizaron en el mismo, entendiéndolas como las causas de los daños que se demandan.- Asimismo, la admisión de haber gestionado las citaciones que producen el daño moral demandado, entre otras situaciones.-

Promueve, consigna y opone las siguientes documentales: a-) Original de Justificativo de las bienhechurías (F-139 al 141); b-) C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos El Milagro (F-142); c-) Resultas de Inspección Judicial extra-litem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de fecha 16/06/2005.- Este Tribunal deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas, folio 135, señala la parte actora que promueve marcado “B” las resultas de la presente Inspección, no constando en el expediente las mismas; observándose que marcado “A4” produce como copia certificada –sin certificación alguna de la Secretaria de ese Despacho- dichas actuaciones; e-) Fotografías tomadas en el inmueble propiedad de la actora (F-143 al 146); f-) Promueve copia certificada de Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de fecha 16/06/2005 (F-147 al 165).-

Promueve Inspección Judicial y pide se traslade el Tribunal a la Calle 25 del Barrio El Milagro, casa No. 43-17, Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los hechos señalados en el referido capítulo.-

Promueve Experticia Judicial sobre el inmueble descrito inmediato anteriormente conforme a los particulares allí referidos.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.D.G., ELOILDO J.R., G.L.R., Y.A., C.G., J.V.L. y C.H.D.Z..-

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Instrumento privado de compra-venta entre los ciudadanos O.C.O. y la ciudadana G.D.P. (F-118).-

C.d.R. de la ciudadana ANULFA MARCHAN (F-119).-

Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.C.O. con la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ (F-120).-

Fotocopia del Acta de Defunción del ciudadano O.C.O. (F-121).-

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 15/03/2005 (F-122 al 124); y original de documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de fecha 17/11/2005 (F-125 al 127).-

Fotografías diversas (F-128 al 131).-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE EN SU ESCRITO DE FECHA 31/05/2007 (F-166 al 168):

Invoca el principio de la comunidad de la prueba, el mérito y las presunciones legales, a favor de su representada.-

Promueve Experticia sobre el inmueble ubicado en la Calle 26, No. 43-17 conforme a los particulares allí referidos.-

Promueve prueba de Informes y pide se oficie al Director de Ingeniería Municipal, a la Empresa Hidrocentro, C.A., y al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), todos del Municipio Puerto Cabello.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.L.N.M., G.F.W., A.R.L.C. y Z.M.C.P..-

Promueve Reconocimiento y Firma de distintas documentales de los ciudadanos OTALGIO SALCEDO, G.D.P., NANCY DE COLINA, ELOIDO REYES y A.D.G..-

Promueve las siguientes documentales: a-) Acta de Matrimonio; b-) Declaración Jurada y su Aclaratoria; c-) Reproducciones fotográficas inserta a los folios 125 al 127; d-) Instrumento privado de compra-venta; e-) Informe técnico del Instituto Autónomo Municipal (IAMPROAM).-

Promueve Posiciones Juradas de la ciudadana D.R..-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias, solo en cuanto a su forma.-

Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

JUNTO CON EL LIBELO:

1-) En relación a la Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 16/06/2005 (F-4 al 24), este Despacho observa: Que al no ser impugnada debe otorgársele pleno valor probatorio al tratarse de un documento público, conforme a los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.- No obstante ello, debido al carácter y naturaleza de dicha prueba en donde por prohibición legal contemplada en el Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.428 del Código Civil, le esta vedado al Juez avanzar opinión o formular apreciaciones, es por lo que se desecha la conclusión establecida en la evacuación del particular Cuarto (F-12), y donde señala la Jueza actuante; “Se deja constancia que evidentemente la construcción afectó el inmueble donde estamos constituidos…”; Y; ASÍ SE DECLARA.- Asimismo, al no traerse a juicio como testigo a la Ingeniera Y.C., quien produjera el informe técnico que riela al folio 17, el cual fuera impugnado en la contestación a la demanda, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse el mismo un informe evacuado por un tercero que requería de la ratificación testimonial y al no haberse promovido así, se desecha la misma Y; ASI SE DECIDE.-

2-) En cuanto a la Copia Certificada de Expediente No. 15.848 contentivo del Interdicto de Servidumbre de Acueducto, interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, (F-26 al 68), este Despacho observa: Que del mismo se desprenden en forma por demás fehaciente las dificultades que se suscitaron entre las partes con motivo de la obstrucción o daño presentada en el sistema de cloacas de la casa que se presenta como propiedad de la señora ANULFA DEL VALLE MARCHAN, culminando el mismo con un convenimiento o transacción donde la querellante, ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN se comprometió a realizar los trabajos referidos a la obstrucción que presentan las tuberías de las cloacas que atraviesan ambas viviendas en un plazo de siete (7) días, mas siete (7) días de prorroga, así como un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que la parte querellante (ANULFA DEL VALLE MARCHAN) realice su acometida de aguas negras de manera independiente del inmueble del querellado (ELEZAR REQUENA).- Desprendiéndose de la presente transacción (F-61 al 65), como la obstrucción y el no acometimiento de las reparaciones que debió hacer la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, y mediante la transacción señalada y que adquirió el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, han producido parte de los daños demandados Y; ASÍ SE DECIDE.- Se le otorga pleno valor probatorio a dicha copia certificada de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

3-) En cuanto a la Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio de fecha 30/08/2006(F-69 al 81), este Despacho observa: En virtud de que la misma como documento público no fue tachada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, dejando para el fondo del asunto su relación y contribución a la resolución del mismo.-

4-) En cuanto a las citaciones libradas al ciudadano E.R., por la Prefectura de la Parroquia J.J.F. y Democracia, Puerto Cabello y por el C.d.P. del Niño y del Adolescente (F-83, 84 y 85), este Despacho la valora en todo su valor probatorio al haber sido admitido su existencia, por la parte demandada, en la contestación de la demanda (F-112).-

EN EL LAPSO PROBATORIO (F-132 AL 138):

1-) En cuanto a la ratificación en todas y cada una de sus partes los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito libelar y sus anexos, los cuales discrimina, este Tribunal da por reproducido el análisis y valoración inmediato anteriormente dada en cuanto a los anexos.- En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el libelo, este Despacho no lo concede valor probatorio alguno, puesto que precisamente se trata de los argumentos a dilucidar al fondo del asunto; que no constituyen mecanismo procesal alguno, sino que mas bien forma parte de la carga procesal de la parte, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

2-) En cuanto a la Invocación a favor de su representada sobre el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación, tales como la ubicación del inmueble propiedad de la accionada, así como las modificaciones que se realizaron en el mismo, entendiéndolas como las causas de los daños que se demandan.- Asimismo, la admisión de haber gestionado las citaciones que producen el daño moral demandado, entre otras situaciones, este Despacho da por admitido la ubicación del inmueble propiedad de la accionada y su contiguedad con el inmueble de la querellante; que en el mismo se realizan o realizaron modificaciones y; que ciertamente la parte querellante gestionó citaciones por ante las Prefectura de la Parroquia J.J.f., del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, Hidrocentro y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; todos con oficinas en la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, dejando para el fondo si fueron capaces o no de generar el daño moral demandado.-

3-) En cuanto a al Original de Justificativo de las bienhechurías (F-139 al 141) este Despacho observa: Que del mismo se desprende que la ciudadana D.D.R. declara bajo fe de juramento que construyó unas bienhechurías a sus propias y únicas expensas, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Milagro, Calle 25, casa No. 43-17.- Esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, no obstante, éste Tribunal debe hacer la reflexión de que el mismo según lo establecido en el Artículo 74.3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no es competencia de los Notarios; por lo que se valora como un instrumento privado simple, que admite prueba en contrario y la cual debe ser adminiculada con otra prueba de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.374 del Código Civil, tal como se hará al momento de decidir el fondo del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

4-) En cuanto a la C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos El Milagro (F-142), este Despacho observa: Que al no haber sido promovida y complementada con la prueba testimonial conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de instrumento emanado de terceros que no son partes en el juicio se desecha la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

5-) En relación a las Resultas de Inspección Judicial extra-litem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de fecha 16/06/2005, este Despacho da por reproducido los argumentos y valoraciones realizados en el numeral 1, del particular referido a la “Valoración de las Pruebas promovidas por la parte Actora junto con el libelo” Y; ASÍ SE DECLARA.-

6-) En cuanto a las Fotografías tomadas en el inmueble propiedad de la actora (F-143 al 146), este despacho observa, que a tenor a lo establecido en los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que las fotografías sean ordenadas o dispuestas por el Juez de oficio o a pedimento de las partes.- En tal sentido, al no aparecer de autos que dichas fotografías cuya valoración se solicita hayan sido ordenadas o dispuestas por Juez alguno, las mismas deben desecharse Y; ASÍ SE DECIDE.-

7-) En cuanto a las copias de Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de fecha 16/06/2005 (F-147 al 165), este Despacho da por reproducido los argumentos y valoraciones realizados en el numeral 1, del particular referido a la “Valoración de las Pruebas promovidas por la parte Actora junto con el libelo” Y; ASÍ SE DECLARA.-

8-) En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en la Calle 25 del Barrio El Milagro, casa No. 43-17, Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-223 al 228), este Despacho observa: Que al haber concurrido ambas partes a la evacuación de la misma, se le otorga pleno efecto y valor probatorio y cuyos resultados en función de la decisión a tomar en el presente asunto, será concluido por este Tribunal en el particular referido a los Fundamentos de la Decisión Y; ASÍ SE DECLARA.-

9-) En cuanto a la Experticia Judicial promovida, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-

10-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.V.G.G. (F-234 y 235) y J.V.L. (F-236 y 237), este Despacho observa: En cuanto a las deposiciones de C.V.G.G., se desprende que la misma se observa como conteste, hábil, que a pesar de haber sido repreguntada suficientemente no cayó en contradicción alguna, por lo que sus declaraciones se aprecian como confiables y cuya valoración se procederá a realizar en el particular referido a los “Fundamentos de la Decisión”, conforme a lo dispuesto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a las deposiciones de J.V.L. se desprende, que él mismo al no dar respuestas fundadas, solo limitándose a contestar “Si” ó “No”, no se considera un testigo suficiente, ni prueba idónea a los fines de ofrecer elementos de convicción y coadyuvar a las resultas del presente asunto, por lo que se desechan dichas declaraciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 509 Ejusdem; dejando a salvo la confesión en que incurrió al testimoniar que hizo los trabajos de sellado de la tanquilla Y; ASÍ SE DECIDE.-

11-) En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos A.A.D.G., ELOILDO J.R., G.L.R., Y.A., y C.H.D.Z., este Despacho no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1-) En relación al Instrumento privado de compra-venta entre los ciudadanos O.C.O. y la ciudadana G.D.P. (F-118), este Despacho observa que: Al tratarse de un documento privado emanado de terceros y no se complemento con la ratificación mediante la prueba testimonial conforme así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a lo menos en lo que respecta a la vendedora G.D.P. debe apreciarse solo en lo que respecta al causante de la promovente, por lo que se valora como un principio de prueba por escrito Y; ASI SE DECIDE.-

  1. -) En cuanto a la C.d.R. de la ciudadana ANULFA MARCHAN (F-119), emitida por la asociación de vecinos de la comunidad El Milagro, este despacho observa que: Al tratarse de un documento privado emanado de terceros y no se complemento con la ratificación mediante la prueba testimonial conforme así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la misma al no cumplir con la norma legal referida Y; ASI SE DECIDE.-

  2. -) En cuanto al Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.C.O. con la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ (F-120), este despacho observa que: Al no ser atacada ni impugnada por ningún medio probatorio legalmente establecido al efecto, se valora como plena prueba al tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; de donde se prueba la relación matrimonial que existió entre el ciudadano O.C.O. y la demandada Y; ASI SE DECLARA.-

  3. -) En cuanto a la Fotocopia del Acta de Defunción del ciudadano O.C.O. (F-121), este despacho observa que: Al no ser atacada ni impugnada por ningún medio probatorio legalmente establecido al efecto, se reputa como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se prueba la defunción del ciudadano O.C.O. Y; ASI SE DECLARA.-

  4. -) En cuanto a la Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 15/03/2005 (F-122 al 124); y original del documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de fecha 17/11/2005 (F-125 al 127), este despacho observa: Que de los mismos se desprende que la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ declara bajo fe de juramento que construyó unas bienhechurías a sus propias y únicas expensas, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Milagro, Calle 26, casa No. 43-19, así como también de la misma forma, aclara los linderos y el nombre de la propietaria del lindero oeste.- Estas documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante éste Tribunal debe hacer la reflexión que los mismos, según lo establecido en el Artículo 74.3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no es competencia de los Notarios; por lo que se valoran como instrumentos privados simples, que admiten prueba en contrario y los cuales debe ser adminiculados con otra prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.374 del Código Civil, tal como se hará al momento de decidir el fondo del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

  5. -) En cuanto a las Fotografías diversas (F-128 al 131), este despacho reitera que: Que a tenor de lo establecido en los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que las fotografías sean ordenadas o dispuestas por el Juez de oficio o a pedimento de las partes.- En tal sentido, al no aparecer de autos que dichas fotografías cuya valoración se solicita hayan sido ordenadas o dispuestas por Juez alguno, las mismas deben desecharse Y; ASÍ SE DECIDE.-

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  6. -) En cuanto a la Invocación al principio de la comunidad de la prueba, el mérito y las presunciones legales, a favor de su representada, este despacho observa que: No valora la invocación hecha por cuanto al no establecer sobre que elementos pide el mérito o a cuales presunciones se refiere, se causa una indefinición que dificulta el examen y valoración solicitada; entendidos que el Principio de la Comunidad de la Prueba se hace aplicable por el efecto de la promoción misma Y; ASI SE DECLARA.-

  7. -) En cuanto a la Prueba de Experticia sobre el inmueble ubicado en la Calle 26, No. 43-17, promovida por la demandada, al no ser evacuada este despacho no hace pronunciamiento alguno.-

  8. -) En cuanto a la Prueba de Informes promovida, este despacho observa que: En relación al informe suministrado por la Empresa Hidrocentro, C.A. Hidrológica del Centro, este despacho la valora como plena prueba, en el sentido de dejarse constancia de la no autorización por parte de la empresa de marras hacia la ciudadana D.R., para la eliminación de al tubería de descarga de la casa de la demandada (F-277).- En cuanto a la prueba de informes promovida y solicitada al Director de Ingeniería Municipal de Puerto Cabello y del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.) de la ciudad, no se hace pronunciamiento alguno al no ser evacuadas.-

  9. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.L.N.M. Y A.R.L.C., este despacho observa: En relación a las deposiciones de la testigo M.L.N.M. (f-247 y 248), al emitir la repuesta a la “pregunta segunda” donde señala que le consta que fue en el año de 1.968 en que fue instalado el sistema de cloacas de ese sector y la repuesta dada a la “repreguntas primera y segunda” donde manifiesta que tiene solo 14 años viviendo en el sector, se desprende por simple operación matemática que se está refiriendo que vive en el sector desde el año de 1993, aproximadamente, a contar desde la fecha de su declaración, lo que evidencia que no puede hacer constar fundadamente sus dichos en razón de la edad y vida. Asimismo, al no desprenderse de su declaración ser experto o técnico, o tener conocimientos especiales sobre construcción, no puede atestiguar si los daños o filtraciones demandados fueron propiciados o no por las problemas denunciados en la demanda. En función de lo señalado al apreciar este juzgador que el testigo no ha dicho la verdad, no mereciendo fe sus dichos, no resultando idónea y suficiente su declaración a los fines de crear la necesaria convicción en este Sentenciador; se desecha la misma, conforme a lo pautado en los artículos 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.- En relación a la testimonial del ciudadano A.R.L.C. (F-250 y 251), al responder en las “repreguntas primera, segunda y tercera” que nunca ha vivido en el barrio El Milagro y proferir la amistad que desde hace muchos años tiene con la demandada, este despacho observa que las declaraciones manifestadas por el testigo no tienen fundamento alguno en razón de la edad y vida, al no haber vivido nunca en la comunidad de El Milagro; así como manifestar su amistad intima con al accionada. Este testigo se desecha por ser inhábil en razón de la amistad manifestada y, por no ofrecer a este Tribunal fe en sus dichos y crear en consecuencia elementos de convicción; apreciación y desechamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.- En cuanto a las testimoniales y el Reconocimiento en su Contenido y Firma, promovidos, de los ciudadanos G.F.W., OTALGIO SALCEDO, G.D.P., NANCY DE COLINA, ELOIDO REYES y A.D.G. y Z.M.C.P., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados.-

  10. -) En cuanto al Acta de Matrimonio (F-120), este Despacho la valora como documento público y la aprecia como plena prueba, conforme a los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, de donde se desprende el matrimonio entre el ciudadano O.C.O. y la demandada Y; ASI SE DECLARA.-

  11. -) En cuanto a la Declaración Jurada y su Aclaratoria (F-122 al 127); a las Reproducciones fotográficas (F- 125 al 127) y al Instrumento privado de compra-venta (F-118); se dan por reproducidas todas las consideraciones y apreciaciones estipuladas en los puntos 1, 5 y 6, inmediato anteriormente expuestos en el particular referido a “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

  12. -) En cuanto al Informe técnico del Instituto Autónomo Municipal (IAMPROAM), este despacho observa que: Al tratarse de un informe emanado de terceros que fue traído a juicio sin la complementación de la testimonial que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valora desechándose del presente asunto Y; ASI SE DECIDE.-

  13. -) En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas contra la ciudadana D.R., al no haber sido evacuada, no se emite pronunciamiento alguno al respecto.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En concreto, trata la presente de una demanda que por Daños Materiales y Morales introduce la demandante en contra de la demandada, por haber experimentado su vivienda grietas, fisuras, así como pérdida de bienes muebles; los cuales acredita como producto del no cumplimiento de la transacción o convenimiento a que llegaron las partes en el juicio de Interdicto de Servidumbre de Acueducto interpuesto por la actual demandada contra la querellante, seguido por este mismo Tribunal según el expediente Nº 15.848; así como por la construcción de una estructura (pared) en el inmueble de la actual querellada, que limita con el patio de su vivienda, la cual reposa sobre la pared de su propiedad, y la que no cuenta con la disposición necesaria para soportar el peso de la pared construida sobre ella. Fundamenta su demanda en los artículos 692, 693, 701, y 1,185 del Código Civil, entre otras normas.

    Por su parte la demandada, al negar y rechazar la conducta ilícita de la demandada que se denuncia, los daños, sus causas y consecuencias, impugna la cualidad de propietaria de la demandante, los montos demandados y estimados, así como la fundamentación de la demanda.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

    -I-

    Conforme a lo expuesto, considera este Juzgador conveniente referirse previamente a la cualidad de propietario que se abroga la demandante, de las bienhechurías declaradas como suyas en la documental que riela a los folios 7 al 9. Ya en la valoración de las pruebas de la parte demandante, este Tribunal, al realizar la salvedad correspondiente como es la contenida en el artículo 74.3 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que prevé la excepción competencial de los Notarios Públicos de impartir fe pública a los justificativos para p.m., que deben ser evacuados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por ante Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; ha hecho una referencia clara al respecto. Apreció el Tribunal al documento evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 03, Tomo 23, de fecha 05/05/2007, con el valor de principio de prueba, que al no desprenderse de autos su desvirtuación ni probar en contrario la querellada, debe considerarse como título suficiente a los fines de pretender la querellante la reclamación que se hace mediante la presente acción. No hacerlo así sería dejar en completa indefensión a la demandante, toda vez, que incluso, la parte querellada se sirve para demostrar su cualidad de un titulo autenticado con las mismas características y por ante un funcionario (a) de la misma categoría - Notaria Pública Segunda-. Amen de ello, resulta que la impugnación realizada por la parte accionada la hace conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la documental que riela a los folios 7 al 9 del expediente de fotocopias simples, hecho este que fuera reparado con suficiencia por la actora, al consignar en el periodo probatorio la original correspondiente, folios 139 al 141. Por lo que en justicia, preservando el derecho a la defensa, en virtud del principio de igualdad y, por cuanto no fue tachado el documento que riela a los folios 139 al 141, documental esta donde aparece la ciudadana D.R. declarando la posesión y propiedad de las bienhechurías cuyos daños reclama, se tiene como propietaria de las mismas a la mencionada ciudadana y con suficiente cualidad para intentar la presente acción Y; ASI SE DECIDE.-

    -II-

    Dilucidado el punto previo anterior, se hace necesario refrescar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la responsabilidad civil extracontractual demandada y el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…” Al efecto, en pacifica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro más Alto Tribunal, acogiendo la mejor doctrina, ha dictaminado en diversas Salas lo referente a los elementos de la Responsabilidad Extracontractual. Así, en sentencias proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 12/02/1974 y ratificada en fallo del 02/12/1987, juicio R.O. VS Centro I.V. y, sentencia del 14/03/1990 – recopiladas por el jurista O.P.T., “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” Años:1987, volumen 12, y año 1990, volumen 3, página 312; así como la “Jurisprudencia de los tribunales de Ultima Instancia, año 1993, volumen I, paginas 194 y 195” -; sentencia de la Sala Político-Administrativa, expediente N° 863, del 13/04/2000; así como autores y doctrinarios de la talla de E.M.L.: “Curso de Obligaciones”, J.M.O.: “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”; se extrae que, en resumidas cuentas, los elementos de la responsabilidad por hecho ilícito o extracontractual son: 1.- La CULPA o existencia de un Hecho Ilícito; 2.- EL DAÑO, cierto, personal, y; 3.- LA RELACION DE CAUSALIDAD, es decir, que los daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado; salvo causas exoneratorias: Falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y el hecho de un tercero.-

    En relación al elemento CULPA, este despacho infiere del análisis de los argumentos aportados por las partes y de las pruebas valoradas, se observa que, ciertamente hay dos causas que se denuncian como originadoras de los daños demandados. Vale decir, fueron demandados daños ocasionados por el no cumplimiento por la parte accionada de acometer las reparaciones o trabajos para corregir la obstrucción que presenta la tubería de las cloacas que atraviesan ambas viviendas, fundamentalmente la tanquilla que le sirve de depósito del acueducto de la parte actualmente demandada, tal como fue convenido en la transacción realizada el 30/11/2005 en el Expediente N° 15.848, contentivo del trámite del Interdicto de Servidumbre de Acueducto introducido por la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN contra el ciudadano E.R.; instrumento este que fue apreciado con pleno valor probatorio. Se hace evidente como el incumplimiento de lo acordado y el no acometer las reparaciones y trabajos a que estaba obligada la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN, en principio, pudieron ser el motivo de los daños que en ocasión de estas causas fueron demandadas por la parte actora, tales como los que aprecio este Juzgador al evacuar la Inspección Judicial que riela a los folios 223 al 228, constatando la emanación de aguas negras en el lado sur del inmueble; teniendo este Juzgador la suficiente convicción al respecto Y; ASI SE DECLARA.-.

    No obstante lo señalado, otra cosa resulta del análisis que se le hacen a los argumentos y probanzas en los daños ocasionados, presuntamente, por la construcción de la pared realizada por la accionada a un lado de la otrora pared colindante, propiedad de la demandante. Al efecto, la parte demandada no pudo evacuar la prueba de experticia, mecanismo probatorio este que a juicio de este Juzgador, era el idóneo para demostrar en consecuencia, los daños demandados por ese motivo; pues de la otra prueba promovida y evacuada como lo es la Inspección Judicial cuyos resultados constan a los folios 223 al 228, aun cuando el Tribunal se hizo asistir de práctico, arroja probabilidades de daños al indicarse en la evacuación del “particular cuarto” que la construcción de la pared el inmueble contiguo, sirve en forma aparente como aliviadero o canal de desagüe de aguas de lluvia, de lo que se desprende que de acuerdo a su construcción y condiciones de mantenimiento en virtud de su uso, aparente, podría generar daños en la estructura vecina, en caso de filtración, que al momento no se observan

    En función de lo referido entonces, debe concluirse como cubierto el primer elemento de la responsabilidad demandada: LA CULPA, solo en lo que respecta a la filtración de aguas negras y los daños ocasionados por el incumplimiento intencional de la accionada de los trabajos a que se obligó voluntariamente, mediante la transacción de fecha 30/11/2005, expediente N° 15.848; tal como lo confiesa incluso en la contestación, al argumentar que los trabajos a realizar tenían un gasto imposible de ser sufragado por élla Y; ASI SE DECIDE.-

    Por efecto de lo decidido inmediato anteriormente y al tratarse de que los elementos del hecho ilícito deben ser concurrentes, resulta inoficioso analizar los demás elementos y su existencia o no, referidos a los daños demandados como ocasionados por la pared que construyera la parte demandada en la parte trasera, contigua, del inmueble de la demandante de autos Y; ASÍ SE DECLARA.-

    No obstante al a.e.s.d.l. elementos del hecho ilícito: EL DAÑO, en lo referente al incumplimiento de las obligaciones que tenía la demandada, según la transacción de fecha 30/11/2005, expediente N° 15.848; este despacho observa: El daño, tal como ha venido siendo conceptualizado, debe ser: cierto, actual y personal. Al respecto entonces tenemos, que tal como se demandó, en el inmueble propiedad de la querellante se han podido constatar daños al piso y paredes del inmueble de marras, en la parte posterior que colinda con el inmueble de la querellada; obstrucción y colapso del sistema de aguas servidas, daños al ambiente y la privación de parte del inmueble – parte posterior - por malos olores; daños estos que evidentemente son ciertos, perfectamente constatados mediante los diferentes mecanismos probatorios al efecto, fundamentalmente de la inspección judicial evacuada a los folios 223 al 228; resultando por ello igualmente unos daños actuales y sobre el bien y la persona de la querellante, proveniente de la conducta incumpliente de la demandada. Así también, al adminicular la prueba de inspección señalada, con la testimonial rendida por la ciudadana C.V.G.G., estos daños al inmueble de marras ocasionados por la obstrucción y el colapso del sistema de aguas servidas, se patentiza a través de lo declarado por dicha testigo, en el sentido de haber notado las cloacas tapadas, filtración de aguas negras, daños a la pared, producidos todos ellos debido a los desperfectos presentados en la tanquilla ubicada en la vivienda propiedad de la ciudadana D.R.; por lo que en función de lo antes dicho y valorado, se concluye, que ciertamente en el presente asunto se pudo comprobar la existencia del segundo de los elementos del hecho ilícito: El Daño, fundamentalmente proveniente del no cumplimiento de las obligaciones que tenía la demandada, en el sentido de acometer los trabajos en las tantas veces mencionada tanquilla, a los fines de corregir la obstrucción que presenta la tubería de las cloacas que atraviesan ambas viviendas, y de procurar en el tiempo establecido de cuarenta y cinco (45) días su acometida de aguas negras de manera independiente del inmueble del querellante Y; ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto a la relación de causalidad como tercer elemento del hecho ilícito demandado, ciertamente tal como se desprende de autos, de las pruebas valoradas y adminiculadas, se evidencia una perfecta relación de causa-efecto entre los daños demandados acaecidos en el inmueble de la demandante, por efecto de la obstrucción de las vías o tuberías que sirven a las aguas negras y a la tanquilla misma, y que se agrava por el incumplimiento de la obligación que adquirió la parte demandante en la transacción efectuada en fecha 30/11/2005, en el expediente No. 15.848, la cual riela a los folios 61 al 65; documento este que le fuera otorgado pleno valor probatorio al apreciarse como documento público; dándose por cubierto el tercer elemento en el presente asunto; La relación de causalidad Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    Ahora bien, observado como ha sido el cumplimiento de los elementos del hecho ilícito en el presente asunto y de conformidad con el análisis y argumentos expuestos, solo le resta a este Despacho adecuar esta circunstancia a la Ley positiva vigente.-

    Así tenemos que el Artículo 701 del Código Civil, establece:

    Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas…sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias…

    En el caso en concreto, se observa en forma por demás evidente, al constatarse de las Inspecciones Oculares y Judiciales practicadas al efecto, como el aliviadero o tanquilla de las aguas negras de la vecina de la demandante, ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, se obstruyó y ocasionó los daños que inmediato anteriormente se mencionaron; daños estos que conforme el segundo aparte del Articulo 660 Ejusdem, debe indemnizarse al establecer dicha norma que: “…Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el artículo anterior”.-

    De igual manera, por efecto del Artículo 748 Ibidem, que nos señala el cese de la servidumbre cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso; tal como se desprende de los autos, no esta obligada la demandante a soportar las calamidades, privaciones y efectos nocivos a la s.d.e. y su grupo familiar, que le ocasiona la tanquilla dentro de su inmueble y que se encuentra obstruida.- Esta situación aclarada conforme a las normas establecidas, aunadas al hecho incumpliente de la transacción (celebrada el 30/11/2005) y las obligaciones convenidas por la parte demandada, así como el análisis y valoración de las pruebas de autos, hacen procedente la responsabilidad demandada conforme al Artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”; Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    Corresponde a éste Juzgador por último, referirse a la orden demolición inmediata de la construcción edificada supuestamente sobre la pared de la querellante y el daño moral demandado.-

    Al respecto de la demolición solicitada, resultan claros y categóricos la constatación visual que hiciera la Jueza Tercera de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en fecha 16/06/2005, asistida debidamente de Practico y donde en el Particular Primero (F-12), deja constancia “que pudo visualizar que la pared esta construida encima de la vivienda”, apoyada dicha visualización en las impresiones fotográficas que rielan a los folios 19 al 22.- De igual manera, del Acta que reposa a los folios 223 al 228, mediante la cual se evacuó la Inspección Judicial promovida y admitida al efecto, pudo constatar este Juzgador, previo asesoramiento del Práctico designado y juramentado al efecto que, “se observaron unos bloques colocados en la pared propiedad del demandante en dos hileras de bloques y una intermedia de tabelones, un elemento estructural contentivo de columnas y vigas y recubrimiento de pared…”.- Así igualmente se deja constancia de la existencia de, “un volado de la estructura de soporta que apoya sobre unos tabelones en la pared del lindero de ambas viviendas…”.- Por último se deja constancia, “que la construcción superpuesta en la pared del inmueble donde se encuentra constituido sirve, en forma aparente, como aliviadero o canal de desagüe de aguas de lluvia, de lo que se desprende que de acuerdo a su construcción y condiciones de mantenimiento en virtud de su uso, aparente, podría generar daños en la estructura vecina, en caso de filtración, que al momento no se observa…”.- Estas situaciones observadas mediante mecanismo procesales que fueron valorados con pleno valor, dejan constancia, que ciertamente la pared construida por la demandada en la parte posterior del inmueble de la demandante, y sobre ella, aún cuando no se pudo constatar que la misma hasta ahora haya ocasionado daños, tal como lo asesoró el Práctico en el momento de la evacuación, no obstante, si se entiende como construida en parte, en forma superpuesta a la pared del inmueble, tal como se indicó supra, siendo que ello dependiendo de su uso y condiciones de mantenimiento podría generar daños en la estructura propiedad de la querellante, ciudadana D.R..-

    En función de lo inmediato anteriormente dicho entonces, quiere traer a colación este Tribunal las normas contenidas en los Artículos 690, 692, 693 y 701 del Código Civil, de donde se desprende la responsabilidad del propietario que alce una pared medianera de indemnizar los perjuicios que ocasione, de efectuar los trabajos y obras necesarias y de resguardo, para no causar ningún perjuicio al vecino y de obtener previamente el consentimiento de sus vecinos.- En función igualmente de lo establecido en el Artículo 706 Ejusdem, que prohíbe tener vistas, ventanas, balcones, voladizos sobre la propiedad del vecino, sino hay un metro y medio de distancia y, fundamentalmente del contenido del Artículo 708 Ídem,, donde el propietario de una edificación esta obligado a construir sus tejados de manera que las aguas fluviales caigan sobre sus propios suelos, sobre la calle o sitio público y; observado como ciertamente se desprende de autos que se hicieron construcciones en el área del inmueble de la demandante, con una aparente utilidad de aliviadero o canal de desagüe de aguas de lluvia que dan hacia la propiedad de la querellante, en aplicación de las normas anteriormente señaladas, éste Despacho, debe ordenar que la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, con consentimiento y previo acuerdo de la demandante, acometa las obras de resguardo necesarias a los fines de garantizar que la ciudadana D.R. y su inmueble no sufran los aparentes daños que podrían ocasionarse en caso de filtración, desagüe de aguas de lluvia, ó, en su defecto, en caso contrario, se procederá a la demolición de las obras superpuestas hasta la distancia establecida en el artículo 706 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Daño Moral demandado, en virtud que la parte demandante de ninguna manera produjo elementos suficientes que le indiquen objetivamente a este Juzgador, la manera de configurar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la adecuación de los sufrimientos a la escala jurisprudencialmente consentida, toda vez que las actuaciones desplegadas por la parte demandada ante las autoridades y organismos denunciados como productoras del daño moral se consideran dentro de la esfera del derecho a la defensa que tiene la querellada, no se concibe que existen los elementos en el presente asunto como suficientes para generar dichos daños Y; ASÍ SE DECLARA.-

    Mención aparte merece el reclamo de la indemnización sobre los bienes muebles y enseres demandados, los cuales este Tribunal debe desechar al no constar en autos en que consisten dichos bienes y daños, no siendo las inspecciones oculares extra-litem mecanismos procesales idóneos a tal fin Y; ASÍ SE DECLARA.-

    De igual manera se declaran improcedentes los daños demandados con ocasión de la construcción de la pared levantada en la parte posterior del inmueble de marras y en el terreno propiedad de la demandada.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.R., representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio J.D., G.G. y D.R., contra la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio S.J. CABRERA R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada, ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, realizar los trabajos de reparación que sean necesarios en el inmueble propiedad de la parte demandante y que hayan sido ocasionados en los pisos y paredes con ocasión del incumplimiento de los trabajos que debió realizar en la tanquilla y tuberías de las cloacas por donde transitan las aguas servidas de su inmueble, tal como fue convenido en la transacción realizada en fecha 30/11/2005 (F-61 al 65).- En función de ello, se ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tramitada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los mismos, cuyos parámetros deben estar acordes y limitados al petitorio de la demanda.-

TERCERO

SE ORDENA a la demandada, ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, con el consentimiento y previo acuerdo con la demandante, a acometer las obras de resguardo necesarias a los fines de garantizar que la ciudadana D.R. y su inmueble no sufran los aparentes daños que podrían ocasionarse en caso de filtración, desagüe de aguas de lluvia, ó, en su defecto, en caso contrario, se procederá a la demolición de las obras superpuestas hasta la distancia establecida en el Artículo 706 del Código Civil.-

CUARTO

No se condena en costas al no producirse el vencimiento total tal como lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3.20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.063

REPH/Marisol.-

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