Decisión nº WP01-P-2008-004922 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004922

ASUNTO : WP01-P-2008-004922

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Dra. A.C., en su condición de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada Femenino “CECILIA FERRERO DE ROMERO, ubicado en el sector Campo C, vía Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira, quien solicita a favor de la penada D.Y.B.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.018.964, venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta, nacida en fecha 21-058-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de N.B. (F) y E.d.B. (V), residenciada en: carrera 3, casa Nº 23-A, urbanización A.B., San A.d.T., la aprobación de un permiso navideño…”.

Consta en actas que la penada D.Y.B.L., en fecha 26 de Noviembre del año 2008, fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica.

En fecha 24 de febrero del año 2010, este Tribunal DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de seis (06) meses y un día (01) día, cumpliendo efectivamente la pena impuesta el 28-03-2016.

En fecha 09 de agosto del año 2010, este Tribunal OTORGA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL a la penada de autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, en el Centro de áreas de destacamentarias del anexo femenino del centro Penitenciario de Occidente s.A. en el estado Táchira.

En fecha 10 de diciembre de2010, este tribunal DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, cumpliendo la pena impuesta el 09-11-2015.

En fecha 03-05-2012, este tribunal otorga a favor de la penada de marras LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, referida al RÉGIMEN ABIERTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.

Realizada la tramitación correspondiente, consta al folio (163) de la segunda pieza, la postulación efectuada por la Directora Abg. A.C.L., a favor de la penada D.Y.B.L., mediante la cual requiere de este Juzgado un permiso navideño para la referida penada.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO ÚNICO.

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Ahora bien, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. Apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 3º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por la penada D.Y.B.L., la misma no tiene sustento legal, ya que en primer lugar en la solicitud in comento no están presentes ninguna de las condiciones establecidas en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, es por ello que considera este Juzgado, que la petición de marras no está enmarcada dentro de los supuestos señalados en los antes mencionados artículos que rielan en dicho reglamento, tanto es así, que la penada de autos no tiene un año rigiéndose a las condiciones establecidas tanto en el centro de residencia supervisado arriba mencionado, como las establecidas por su delegado de pruebas, ya que la penada D.Y.B.L., ha cumplido con la formula alternativa de cumplimiento de pena, en el antes referido centro de residencia supervisado desde 07-02-2013, es por ello que no cumple con las condiciones necesarias para optar al permiso por el solicitado, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud formulada a favor de la penada de autos por cuanto el otorgamiento de la misma vulneraria las normas y requerimientos de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 500 a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, 49 y 50, del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia de lo antes señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR el permiso navideño a favor de la penada D.Y.B.L., para pasar junto a sus familiares estas fiestas navideñas, en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta a favor de la penada D.Y.B.L., en el sentido que este despacho otorgue el permiso navideño, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario. Dejándose constancia que la penada D.Y.B.L., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto el 03-05-2012, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta a favor de la penada D.Y.B.L. titular de la cedula de identidad Nº V-11.018.964, venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta, nacida en fecha 21-058-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de N.B. (F) y E.d.B. (V), residenciada en: carrera 3, casa Nº 23-A, urbanización A.B., San A.d.T., en el sentido que este despacho otorgue el permiso navideño, para pasar junto a sus familiares estas fiestas navideñas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Dejándose constancia que la penada D.Y.B.L., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto el 03-05-2012, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena hoy ostenta.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada Femenino “CECILIA FERRERO DE ROMERO, ubicado en el sector Campo C, vía Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira. Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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