Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 02.

Parte demandante: ciudadana D.E.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.137.869, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.630.

Parte demandada: ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.359.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. Audio Rocca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.E.D.Z., ya identificada, en contra del ciudadano J.V.C.G., ya identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.V.C.G., procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), y se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 30 de junio de 2005, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 62, en el expediente Nº 6134, contentivo de de Divorcio Ordinario, en la cual se estableció lo siguiente: “se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, vale decir la cantidad de doscientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 202,5). Tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00). Asimismo, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a un (1) salario mínimo, vale decir cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo y medio (1 y ½), el cual asciende a la cantidad de seiscientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 607,5). Además un cincuenta por ciento (50%) de por mitad, para cada progenitor de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria”. Que en la actualidad las cantidades que fueron acordadas en el 2005 para el cumplimiento de la obligación de manutención resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas. Que el progenitor le proporciona la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) pero la misma no es suficiente para cubrir los gastos de su hijo quien esta en plena edad de desarrollo. Que el progenitor desde el año 2005 no ha actualizado el monto de obligación manutención fijada por la sentencia, a pesar de existir un mandato expreso que lo ordenaba; por lo que como madre ha tenido que velar por su hijo, que paga casi la totalidad del colegio, transporte, alimentación, vestuario, salud, recreación, dándole lo que está a su alcance. Que desde el 2010 laboralmente su situación ha sido inestable, hasta el punto de no tener el trabajo que tenía para la época en que fue dictada la sentencia. Que producto de los retrasos, incumplimientos y caprichosas forma de cancelar la obligación de manutención que tiene el progenitor con su hijo, por lo que en fecha reciente tuvo que comprarle a su hijo todo lo referente a la época escolar gastando un monto de ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 8.243,00), con tarjetas de crédito por no tener efectivo. Que por no tener apoyo del progenitor su hijo ha estudiado en varios colegios privados, pero que actualmente en el año 2013 su hijo es encuentra estudiando en el Colegio C.M.L. cuya mensualidad es de trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 347,54) más un transporte de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Que adicionalmente existen otros gastos como monto de inscripción en el Colegio C.M.L. para el año 2013 mensual de un mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.595,00), los gastos de uniformes de educación física vendido en el colegio la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00), gastos por servicio de electricidad en la vivienda donde reside para el mes de octubre seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) y noviembre trescientos setenta bolívares (Bs. 370,00), los servicios de CANTV y Internet la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales variables, ropa escolar, zapatos y útiles la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Que gasta en alimentación mensual del niño la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y gastos médicos por enfermedades ocasionales la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cuanto el niño está propenso a diabetes y debe llevarlo a un endocrinólogo y a terapias con un psicólogo que la consulta cuesta trescientos bolívares (Bs. 300,00), pero no puede ya que está desempleada.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.V.C.G., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana D.E.D.Z. otorga poder apud acta a la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.630.

En fecha 07 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29°) del Ministerio Público.

E fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano J.V.C.G. otorga poder apud acta al abogado Audio Rocca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, quedando citado tácitamente.

Mediante acta de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibe escrito del abogado Audio Rocca en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V.C.G. donde solicita la reposición de la causa.

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.H., asistida por la abogada D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.630.

Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal niega la reposición de la causa y se informa a la parte promovente que los lapsos procesales continúan transcurriendo.

En fecha 07 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.H., asistida por la abogada D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.630.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción del ciudadano J.V.C.G., asistido por el abogado Audio Rocca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.356.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Colegio C.M.L., Universidad C.A. (UNICA), Gobernación del estado Zulia y Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibe comunicación de fecha 13 de febrero de 2014 emanada de la Gobernación del estado Zulia en donde informan sobre la capacidad económica del ciudadano J.V.C.G., antes identificado, en su condición de Oficial Técnico Mayor Jubilado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) desde el 01 de octubre de 2006, devengando una pensión de jubilación de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.625,28), ayuda para útiles escolares, anual de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), ayuda para juguetes anual de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por cada hijo hasta los 12 años, bono de fin de año, anual de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.875,84) correspondiente a noventa (90) días de pensión, bono de cesta navideña anual de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal concede un lapso de siete (7) días continuos a la parte promovente para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Colegio C.M.L., Universidad C.A. (UNICA) y Superintendencia de Banco (SUDEBAN) que hasta la fecha no se han recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe comunicación de fecha 14 de marzo de 2014 emanada de la Universidad C.A. (UNICA), donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la sentencia de Divorcio Ordinario de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, expediente 6134. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folios 7 al 22.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 564, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia B.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana D.E.D.Z. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 27.

    • Factura de pago emanada de la Empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec), Comprobante de transacción emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), recibo de pago de transporte escolar. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 28 al 31.

  2. INFORMES:

    • Se ofició al Colegio C.M.L., los fines de que se sirva informar si el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), es alumno regular de esa institución y desde cuando lo es, cual es el monto de la mensualidad y la inscripción del plantel materializada para el año escolar 2013-2014, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de febrero de 2014 en donde informan que el mencionado niño cursa cuarto grado de educación media general para el periodo escolar 2013-2014, siendo su representante legal la ciudadana D.E.D.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 11.137.869, que los costos de la inscripción y mensualidades para el presente año son de un mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.595,00) pago inicial y trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 347,54). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 97.

    • Se ofició a la Universidad C.A. (UNICA), los fines que informen los montos que cancela anualmente esa institución al ciudadano J.V.C.G., titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.686, por concepto de salario, bonos, vacaciones, utilidades, primas por hijos, primas por estudio, ticket de alimentación, caja de ahorro, fideicomiso, bono moneda nacional o extranjera y cualquier otro beneficio que a bien tenga esa institución en beneficio de sus trabajadores muy especialmente los beneficios de los que gozan los niños y/o adolescentes por contrato colectivo. Asimismo quienes son las personas cubiertas por la póliza de seguro que tiene esa institución para sus trabajadores y en la cual es titular el ciudadano J.V.C.G., antes identificado, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de marzo de 2014 en donde informan sobre la capacidad económica del ciudadano J.V.C.G., devengando sueldos y salario anuales por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 42.954,00), prima por cargo de diecisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.986,65), vacaciones de dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 2.770,00), bono vacacional de dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 2.770,00), bonificación de fin de año de once mil ochenta bolívares (Bs. 11.080,08), fideicomiso de trece mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.634,70), tickets de alimentación de veintiún mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.331,20), bono único de transporte de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,00), total de ciento quince mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 115.499,70) y un promedio mensual de nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y siete bolívares (Bs. 9.624,97). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 165 y 166.

    • Se ofició a la Gobernación del estado Zulia, los fines de que informen los montos que cancela anualmente esa institución al hoy jubilado ciudadano J.V.C.G., titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.686 por concepto de salario, bonos, vacaciones, utilidades, primas por hijos, primas por estudio, ticket de alimentación, caja de ahorro, fideicomiso, bono moneda nacional o extranjera y cualquier otro beneficio que a bien tenga esa institución en beneficio de sus trabajadores muy especialmente los beneficios de los que gozan los niños y/o adolescentes por contrato colectivo. Asimismo quienes son las personas cubiertas por la póliza de seguro que tiene esa institución para sus trabajadores y en la cual es titular el ciudadano J.V.C.G., antes identificado, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de febrero de 2014 en donde informan que el ciudadano J.V.C.G. devenga los siguientes conceptos: a) pensión de jubilación mensual de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.625,28), b) ayuda para útiles escolares, anual de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) por cada hijo, previa consignación y aprobación de requisitos; c) ayuda para juguetes, anual de ciento veinte bolívares (120,00) por cada hijo, hasta los 12 años, previa consignación de requisitos, d) bono de fin de año, anual de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.875,84) año 2013, correspondiente a 90 días de pensión, e) bono cesta navideña, anual de doscientos bolívares (Bs. 200,00) año 2013, f) las deducciones de carácter quincenal según copia certificada de recibo de pago del ciudadano J.V.C.G.. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 86.

    • Se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), los fines de que ordene a las entidades bancarias Banesco, Provincial y Banco Occidental de Descuento (B.O.D) informen los movimientos bancarios que pueda tener el ciudadano J.V.C.G., titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.686, dentro de esas instituciones, es decir, posibles cuentas bancarias, créditos, plazos fijos, el tipo de cuentas y cualquier otro producto financiero así como remita los últimos 12 meses de movimientos de estados de cuenta de las mismas, ya sea que estén abiertas o cerradas. Asimismo se sirva informar si el referido ciudadano posee tarjetas de crédito (Master Card, Visa, American Express, Dinner Club, entre otras) si las posee siendo titular o es una extensión, en caso de ser afirmativa la respuesta se sirva remitir los últimos 24 meses de estados de cuentas de las mismas, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 06 de marzo de 2014 en donde informan que de conformidad con el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficios dirigidos a Banesco Banco Universal, Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y Banco Provincial, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de los citados oficios. A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no prueba nada en relación con los hechos controvertidos del proceso, en consecuencia se desecha. Folios 98 al 102.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Constancias de estudio de los alumnos A.N.C.R. y A.J.C.R. emanadas de la Unidad Educativa F.d.M.V., recibos de depósito emanados del Banco Bicentenario y el Banco Banfoandes. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 63 y 64, 67 al 81.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2535, correspondiente al n.A.J.C.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 65.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 414, correspondiente a la niña A.N.C.R., emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 66.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 12 de marzo de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído, y en la misma expuso:

    Mi papá desde el mes de noviembre comenzó a darme 500 bolívares el quince y el último, pero antes de esa fecha me depositaba 400 bolívares en una cuenta bancaria, luego de todo lo ocurrido por el Tribunal él me comenzó a depositar 500 bolívares. Mi papá tiene las maneras como poder pasarme una mejor pensión mensual ya que desde que yo tengo conocimiento el es policía jubilado y tengo entendido que está trabajando en la universidad C.A.; sin decir o Tomar en cuenta que también es comerciante ya que vendía antes línea blanca. Él me pudiera pasar a mi una mayor suma dinero por todo lo que se; y mis gastos son bastantes y para nadie es un secreto que la todo esta muy caro y mis gastos en su mayoría son pagados por mi mamá, me cancela el colegio y me da todo. Ella en la actualidad se encuentra desempleada y es una persona hipertensa por eso le es difícil trabajar en cualquier parte y su edad no creo que le ayude mucho para conseguir trabajo ya que es una persona que sé que está en los 40 años aunque no sé con exactitud su edad

    .

    En este estado se procedió a preguntarle al adolescente exponente si tiene algo más que exponer, a lo que respondió “Sí que mi papá me aumente la mensualidad, ya que ni los gastos en caso de yo enfermarme él los cubre y sé que tiene un seguro y no me tiene incluido” motivo por el cual se dio por concluida la toma de la opinión.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño y/o adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor del mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Ahora bien, el demandado de autos, no contestó la demanda pero si promovió pruebas para demostrar que tiene otras cargas familiares adicionales al adolescente de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia del presente procedimiento, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 62 dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 6134, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual, vale decir, la cantidad de doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 202,50). Tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de un (1) salario mínimo, vale decir, la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo y medio de otro salario mínimo (1 ½), el cual asciende a la cantidad de seiscientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 607,50). Además un cincuenta por ciento (50%) de por mitad, para cada progenitor de los gastos de salud, tales como medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria…”.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad del beneficiario por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituidas por sus hijos A.N. y A.J.C.R., y la progenitora de estos la ciudadana F.R., quedó probado el vínculo paterno filial con los niños y/o adolescentes A.N. y A.J.C.R. con las actas de nacimientos supra valoradas.

    Ahora bien, en cuanto a la ciudadana F.R. (progenitora de sus otros hijos) aun cuando el demandado de autos mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, alegó a la mencionada ciudadana como su carga familiar por cuanto únicamente se dedica al cuidado de sus hijos, no consta en actas documento público que acredite un vínculo entre el demandado de autos y la ciudadana F.R..

    Por los motivos antes expuestos serán tomadas en cuenta como cargas familiares sus hijos A.N. y A.J.C.R. por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno filiar con los niños y/o adolescentes A.N. y A.J.C.R..

    Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas comunicación de fecha 13 de febrero de 2014 emanada de la Gobernación del estado Zulia supra valorada, en donde informan que el demandado de autos devenga pensión de jubilación la cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.625,28), ayuda para útiles escolares, anual de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) por cada hijo, previa consignación y aprobación de requisitos; ayuda para juguetes, anual de ciento veinte bolívares (120,00) por cada hijo, hasta los 12 años, previa consignación de requisitos, bono de fin de año, anual de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.875,84) año 2013, correspondiente a 90 días de pensión, bono cesta navideña, anual de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

    Asimismo, consta en actas comunicación de fecha 14 de marzo de 2014 emanada de la Universidad C.A. (UNICA) supra valorada, en donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos, devengando un salario anual por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 42.954,00), prima por cargo de diecisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.986,65), vacaciones de dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 2.770,00), bono vacacional de dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 2.770,00), bonificación de fin de año de once mil ochenta bolívares (Bs. 11.080,08), fideicomiso de trece mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.634,70), tickets de alimentación de veintiún mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.331,20), bono único de transporte de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,00), total de ciento quince mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 115.499,70) y un promedio mensual de nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y siete bolívares (Bs. 9.624,97).

    Ahora bien, examinada la información remitida por la Universidad C.A. (UNICA) se constata que el promedio mensual de nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.624,97) es el producto de dividir el ingreso anual de ciento quince mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 115.499,70) entre doce (12) meses, pero ese promedio anual incluye la incidencia de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso y ticket de alimentación; por lo que este Tribunal en aras de calcular el promedio de ingreso mensual pertinente procede a sumar solamente el total anual de sueldos y salarios que equivale a la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 42.954,00) más primas por cargo que equivale a la cantidad de diecisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.986,65) más bono único de transporte por la cantidad equivalente a dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,00), cuya sumatoria totaliza la cantidad de sesenta y tres mil novecientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 63.913,65), monto este que al ser dividido entre doce (12) meses, arroja un promedio mensual equivalente a cinco mil trescientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs. 5.326,13).

    Así pues, se evidencia que cuenta con una relación laboral bajo dependencia y una pensión de jubilación, quedando demostrado que tiene capacidad económica suficiente para cubrir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, por lo que este Tribunal procede a fijar el quantum de la obligación de manutención en base a lo devengando por el demandado de autos en base a su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y su pensión de jubilación con la Gobernación del estado Zulia (Policía Regional).

    Por otra parte, desde el 30 de junio de 2005, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos.

    Ahora bien, para verificar la procedencia del aumento los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mensual devengando por el demandado de autos en base a su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y su pensión de jubilación con la Gobernación del estado Zulia.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir la capacidad económica devengada por el demandado de autos en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, sus cargas familiares (otros dos hijos), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) del salario devengando por el demandado de autos en base a su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y su pensión de jubilación con la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual, lo que equivale en la actualidad a un mil seiscientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.635,15), tomando en cuenta que según decreto Nº 725 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.327 publicada en fecha 07 de enero de 2014 con vigencia en fecha 06 de enero de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), mientras que el veinte por ciento (20%) del ingreso del demandado, tomando en cuenta que devenga un salario promedio mensual de cinco mil trescientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs. 5.326,13) y una pensión de jubilación de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.625,28), entonces el veinte por ciento (20%) de la capacidad económica del demandado de autos totaliza la cantidad equivalente a dos mil ciento noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.190,28), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.

    Ahora bien, a los fines de facilitar el cumplimiento (ejecución) de la cuota mensual de obligación de manutención; este Tribunal resuelve llevar la cantidad de dos mil ciento noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.190,28) equivalente al veinte por ciento (20%) de la capacidad económica devengada por el obligado en razón de su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y pensión de jubilación con la Gobernación del estado Zulia, a porcentaje únicamente de lo devengando por el demandado de autos en base a la pensión de jubilación con la Gobernación del estado Zulia, por ser de carácter vitalicia; cuya operación arroja el treinta y ocho punto noventa y tres por ciento (38.93%), dado que por dicha pensión percibe la cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.625,28).

    Con respecto a las cuotas extraordinarias, para la de septiembre será tomado en cuenta lo que el demandado percibe en su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto en la Gobernación Nacional no recibe bono vacacional por estar jubilado. En relación con la cuota de diciembre serán tomadas en cuenta las utilidades que recibe por ambos trabajos.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.E.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.137.869, en contra del ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.359.686, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y ocho punto noventa y tres por ciento (38.93%) de la pensión de jubilación con la Gobernación del estado Zulia que devenga el ciudadano J.V.C.G., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional y vacaciones que le corresponda al ciudadano J.V.C.G., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos en razón de su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y pensión de jubilación de la Gobernación del estado Zulia en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades, bono de fin de año o aguinaldos que le corresponda el ciudadano J.V.C.G., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, en razón de su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y por su jubilación de la Gobernación del estado Zulia.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscrito al adolescente de autos en una póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento de fecha 19 de febrero de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a el primer (1er) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), El Secretario,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 24.356

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