Decisión nº 27-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº 0560 -14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.359.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431.

CONTRARECURRENTE: D.E.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.869, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia,

APODERADA JUDICIAL: M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.630.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 16 de mayo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha primero de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana D.E.D.Z. contra el ciudadano J.V.C.G., en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de mayo de 2014 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo; en fecha 19 de junio del año en curso se difirió la publicación y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones originales remitidas a esta alzada, se desprende que la ciudadana D.E.D.Z. interpuso demanda de revisión de sentencia por aumento de manutención contra el ciudadano J.V.C.G., en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el escrito de demanda refiere que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.V.C.G., jefe de seguridad de la Universidad Católica C.A. (UNICA) y jubilado de la Gobernación del Estado Zulia, procrearon un hijo, quien se encuentra bajo la custodia de su persona desde el momento de su nacimiento, actualmente de dieciséis años de edad.

Narra que en fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de ésta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, dictó sentencia de divorcio ordinario y estableció el modo de cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo J.A, la cual quedó fijada de la siguiente manera: “(…) en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación (…) este Tribunal fija como pensión alimentaría (sic) mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500, oo). Tomando en cuanta la fijación que el mismo hago el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad Adicional de UN (01) SALARIO MINIMO, vale decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO MINIMO (1 ½), el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.500, oo). Además un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, para cada progenitor de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría”.

Señala que en los actuales momentos la cantidades acordadas en el año 2005 para dar cabal cumplimiento de la manutención de su hijo resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas del mismo, y ello se debe a que las exigencias son otras, que su hijo ha crecido y que es notorio que los presupuestos de la vida cotidiana también han variado debido al alto índice inflacionario de los últimos años, que la manutención entregada por el progenitor de su hijo no es suficiente, y la ejecuta como le place, que le proporciona la cantidad de Bs. 400, oo, y no es suficiente para cubrir los gastos de quien está en edad de desarrollo; que el padre cuenta con recursos suficientes para proveer a su hijo de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país, sin que represente un “Apocalipsis” para su vida y un ajuste en esa pensión de manutención la cual no es un capricho sino una necesidad.

Señala que las cargas y responsabilidades deben ser recíprocas para el padre y la madre, es decir, que deben ser compartidas, pero en vista que las condiciones económicas han cambiado, se ha vuelto un poco más complicado para su persona cubrir todos las erogaciones relacionadas con la manutención de su hijo, como lo venía haciendo, y sin embargo, en la medida de sus posibilidades cumple con la parte que corresponde.

Que el ciudadano J.V.C.G. desde el año 2005 no ha actualizado el monto de la manutención fijada por la sentencia ya antes mencionada, a pesar que existe un mandato expreso que lo ordenaba, que ella ha tenido que velar por su hijo casi en su totalidad, que cancela las erogaciones correspondiente al colegio, transporte, alimentación, vestuario, salud y recreación, dándole lo que esté a su alcance, pero desde el año 2010 su situación laboral ha sido inestable hasta el punto de no tener el trabajo que tenía para la época en que fue dictada aquella sentencia.

Refiere que producto de los retrasos, incumplimientos y caprichosas formas de cancelar la manutención que tiene el progenitor con su hijo, en fecha reciente tuvo que comprarle a su hijo todos los materiales correspondientes a la época escolar gastando la cantidad de Bs. 8.243, oo aproximadamente, utilizando tarjetas de crédito por no tener efectivo, que no ha tenido el apoyo por parte del ciudadano J.V.C.G.; que su hijo ha estudiado en varios colegios privados, pero que en el 2013 su hijo estudiaba el 4to. año de diversificada en el Colegio C.M.L., cuya mensualidad es de Bs. 347,54 adicional al pago de transporte correspondiente a la cantidad de Bs. 400, oo mensuales.

Alega que existen otros gastos como el monto de inscripción en el colegio para el año 2013, mensual la cantidad de Bs. 1.595,08, los gastos de uniformes de educación física vendidos en el colegio Bs. 620, oo, gastos por servicio de electricidad en la vivienda donde reside que para el mes de octubre corresponde a la cantidad de Bs. 660, oo, noviembre Bs. 370, oo, servicios de cantv e internet Bs. 220, oo mensual variable, ropa escolar Bs. 3.000, oo, zapatos escolares Bs. 1.435, oo, útiles escolares Bs. 2.470,97, pago por concepto de inscripción y mensualidad Bs. 1.942,54, transporte escolar para los meses octubre y noviembre del año 2013, Bs. 800, oo, desayunos en el colegio Bs. 40, oo diarios, totalizando al mes Bs. 800, oo, y acota que el adolescente NOMBRE OMITIDO no participa en ninguna actividad extracurricular debido al constante miedo que mantiene, y el vestuario para el niño en el año es de Bs. 6.000, oo.

Señala que con respecto a la alimentación mensual del niño, la misma es de Bs. 3.000, oo mensual, gastos médicos por enfermedades ocasionales Bs. 1.000, oo anuales, que el niño es propenso a desarrollar diabetes, que debe llevarlo a un endocrinólogo pero que está desempleada y ha tenido otros gastos que no permiten llevarlo a consulta por lo que lo llevará a hospital público, que también necesita terapias psicológicas y que debe ir a consultas, las cuales cuestan Bs. 300, oo y que en estos momentos no puede costearlas por cuanto está desempleada. Que la última psicóloga que trató al niño manifestó que el adolescente presenta problemas de inseguridad emocional, miedos que le impiden relacionarse con grupos, y que debido a esa condición es que no le gusta realizar ninguna actividad que el se sienta con temor.

Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó celebrar un acto conciliatorio, la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En escrito de fecha 27 de enero del presente año el demandado se dio por citado.

Llegada la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, el a quo dejó constancia que las partes no comparecieron y declaró concluido el acto.

En fecha 4 de febrero de 2014 el apoderado judicial del demandado consignó escrito en el cual señala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica dos tipos de procedimientos, el administrativo y el contencioso, que en la presente causa existe demanda ejercida por la ciudadana D.E.D.Z. contra su representado, y señala aspectos sobre la competencia del Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que corresponde la aplicación del procedimiento ordinario, contenido en la citada Ley, sección primera del capítulo IV, y que los artículos que proceden son de obligatorio cumplimiento en la presente causa; que el artículo correspondiente expresa que dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal fijará mediante auto oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y que en el presente caso, su representado se dio por notificado en fecha 27 de enero de 2014, y contrariando lo dispuesto en el artículo 457 de la misma ley, el Tribunal a quo procedió el día 30 de enero de 2014, 2 días después de notificado su representado a celebrar la audiencia preliminar, violando lo contenido en el artículo antes nombrado, el cual expresa que la audiencia preliminar debe proceder mediante fijación en auto expreso para que tenga lugar la celebración de la misma, estableciendo día y hora.

Refiere que el Tribunal inaudita parte celebró la audiencia preliminar el día 30 de enero de 2014, lo cual constituye violación al debido proceso; que el artículo 25 dispone que la actuación del Tribunal de la causa de fecha 30 de enero de 2014 es nula, por lo que solicita la reposición de la causa a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la realización de la audiencia preliminar.

Consta que en fecha 5 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la demandante promovió pruebas las cuales hizo valer en juicio, e invocó el mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales, informes y material probatorio aportado. Mediante auto de fecha 6 de febrero del presente año, el a quo admitió las pruebas promovidas e indicó que el procedimiento especial a través del cual se tramita el asunto, está regido por el principio de celeridad procesal y lo contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

En fecha 7 de febrero de 2014, el a quo aclaró que el juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, se practica conforme al procedimiento de alimentos y guarda previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y negó la reposición de la causa. En la misma oportunidad, la apoderada judicial del demandante promovió prueba de informes que el Tribunal admitió.

En escrito de fecha 11 de febrero de 2014, el apoderado judicial del demandado indicó que la demanda incoada en contra de su representado contiene las siguientes contradicciones: “…CONFIESA LA PARTE DEMANDANTE: “… desde el año 2010 laboralmente mi situación ha sido inestable hasta el punto de no tener trabajo QUE TENÌA (sic) PARA LA ÈPOCA (sic) EN QUE FUE DICTADA LA SENTENCIA. Esta CONFESIÒN (sic) determina violación a la LEY ORGÀNICA (sic) PARA LA PROTECCIÒN (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que implica que la parte actora (…) falseò (sic) ante el Tribunal de la Sala Cuarta en cuestión, en el sentido que tuvo que manifestar que estaba SIN TRABAJO, para que la Sala Cuarta impusiera, según sentencia consignada en actas, las obligaciones alimentarias SOLAMENTE AL PADRE DEL MENOR HIJO, en el sentido que esta confiesa que: “su situación laboral es inestable”, lo que significa que SI TENÌA (sic) TRABAJO, AUNQUE FUESES (sic) INESTABLE. SEGUNDA: en el mismo escrito libelar tambièn (sic) expresamente manifiesta en dos (2) oportunidades: “…pero estos (sic) desempleada ya que estoy desempleada…”. Esta manifestación determina que “si està (sic) desempleada, como es posible que erogue un gasto de Bs. 32.404,13, tal como se explica en este escrito de contestación de demanda. TERCERA: en forma igual manifiesta: “…nuestro hijo ha crecido y es notorio que los presupuestos de la vida cotidiana también ha (sic) variado, debido al alto índice inflacionario (…) siendo insuficiente la manutención QUE ES ENTREGADA POR EL PADRE DE MI HIJO…” (…) que por cierto ejecuta como le place…”.

Asimismo, refiere que no es entendible que una persona confiese que está desempleada y desembolsa la cantidad de Bs. 32.404,13, y su mandante ejecute su obligación de manutención como le place, que todas esas contradicciones significan una planificación para intentar manipular una acción de revisión de sentencia, con la finalidad de seguir aprovechando la buena fe y voluntad de la persona de su representado, al estar cumpliendo no solo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño de fecha 30 de junio de 2005, sino que ha cumplido más de lo que la sentencia estipula y solicitó se escuche la opinión del adolescente.

Indica que la actora señaló en la demanda que el adolescente se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento, que presenta problemas de inseguridad emocional, miedo de relacionarse en grupos, y que no le gusta realizar ninguna actividad porque siente temor, que lo confesado por la progenitora, determina una responsabilidad propia de la misma, por cuanto manifestó que su hijo NOMBRE OMITIDO se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento; que si el hijo de su representado sufriere una enfermedad, su progenitora es responsable de esa situación. Solicitó se practiquen exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos o cualquier otro que considere el Tribunal a quo, para determinar la responsabilidad de la progenitora y así el Tribunal decida sobre la sanción imputable a ella ante tal “CONFESIÒN DAÑINA DEL HIJO” de su representado al mencionar una enfermedad que supuestamente es provocada por ésta o por el ambiente familiar en el cual vive, y solicitó una “visita social” en el hogar indicado por su progenitora.

Alega que no es cierto y no existe disposición alguna que le indique que la pensión que fija un tribunal sea aumentada automáticamente, que esto podrá realizarse de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es cierto que su representado, ejecute con complacer el cumplimiento de la obligación que tiene con su hijo, que la ciudadana D.D. manifestó que las cargas deben ser recíprocas y compartidas para el padre y para la madre, que en vista de las condiciones económicas del país han cambiado, igual que las suyas, se ha vuelto un poco mas complicado para su persona cubrir todos los gastos de manutención de su hijo, como lo venía haciendo, que sin embargo, en la medida de sus posibilidades cumple con la parte que le corresponde; se pregunta cómo cumple ella con la parte que le corresponde si alega no tener trabajo, y de dónde saca dinero para ello, señalando que tendrá que explicarlo ante el Tribunal.

Aduce que no es cierto que desde el año 2005, su representado no haya actualizado el monto de la manutención de su hijo, que ello se demuestra en los comprobantes bancarios, y no es cierto que la ciudadana D.E.D.Z. paga totalmente las erogaciones correspondientes al colegio, transporte, alimentación, vestuario, salud y recreación de los adolescentes, ni haya gastado la cantidad de Bs. 8.243, oo en gastos que se derivan de la época escolar, con tarjeta de crédito, indica que si tiene tarjeta de crédito, tiene trabajo; niega los pagos realizados por la progenitora por gastos de su hijo, por la cantidad de Bs. 34.404,13 ya que los gastos son pagados por su representado y él ha cumplido fielmente con los términos de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, pero que además de los pagos por los conceptos indicados en ella, le proporciona a su hijo todo cuanto le manifiesta que requiere y lo prueba mediante comprobantes bancarios.

Alega que de comprobarse las falsedades realizadas por la progenitora, procede la aplicación del artículo 271, en relación al falso testimonio, que su representado ha procreado 2 hijos con la ciudadana F.D.C.R.R., y que llevan por nombre OMITIDO.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal ratificó el último párrafo de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2014, admitió las pruebas promovidas y negó la elaboración del informe solicitado debido a que la naturaleza del proceso es de tipo pecuniaria.

En fecha 19 de febrero de 2014 difirió la publicación de la sentencia, el 26 del mismo mes y año ratificó el contenido del auto de fecha 19 de febrero; por escrito de fecha 5 de marzo del año en curso, el apoderado judicial del demandado indicó que el Tribunal hizo uso del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que el mencionado artículo remite al procedimiento ordinario, y solicitó la reposición de la causa por cuanto el Tribunal produjo confusión y generó violación al debido proceso, así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución, por lo que las actuaciones son nulas.

En fecha 12 de marzo de 2014 acudió el adolescente NOMBRE OMITIDO a emitir su opinión, y expuso: “Mi papa (sic) desde el mes de noviembre comenzó a darme 500 bolívares el quince y el último, pero antes de esa fecha me depositaba 400 bolívares en una cuenta bancaria, luego de todo lo ocurrido por el Tribunal el me comenzó a depositar 500 bolívares. Mi papá tiene las maneras como poder pasarme una mejor pensión mensual ya que desde que yo tengo conocimiento el es policía jubilado y tengo entendido que esta trabando (sic) en la universidad C.A.; sin decir o Tamar (sic) en cuenta que también es comerciante ya que vendía antes línea blanca. El me pudiera pasar a mi una mayor suma de dinero por todo lo que; y mis gastos son bastantes y para nadie es un secreto que la (sic) todo esta muy caro y mis gastos en su mayoría son pagados por mi mamá, me cancela el colegio y me da todo: Ella en la actualidad se encuentra desempleada y es una persona hipertensa por eso le es difícil trabajar en cualquier parte y su edad no reo que le ayude mucho para conseguir trabajo ya que es una persona que se que esta en los 40 años aunque no se con exactitud su edad”, al preguntarle el juez al adolescente si tenía algo más que exponer dijo: “Sí que mi papá me aumente la mensualidad, ya que ni los gastos en caso de que yo enfermarme él los cubre y se que tiene un seguro y no me tiene incluido”.

Sustanciada la causa, el Tribunal en fecha primero de abril del presente año, declaró:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.E.D.Z. (…) en contra del ciudadano J.V.C.G. (…) en beneficio del niño y/o adolescente NOMBRE OMITIDO (…)

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente (…) la cantidad equivalente al treinta y ocho punto noventa y tres por ciento (38.93%) de la pensión de jubilación con la Gobernación del estado Zulia que devenga el ciudadano J.V.C.G., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional y vacaciones que le corresponda al ciudadano J.V.C.G., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos en razón de su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y pensión de jubilación de la Gobernación del estado Zulia en beneficio del adolescente (…) a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades, bono de fin de año o aguinaldos que le corresponda al ciudadano J.V.C.G., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, en razón de su relación laboral con la Universidad C.A. (UNICA) y por su jubilación de la Gobernación del estado Zulia.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener escrito al adolescente de autos en una póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (…)

Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1,2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos (…)

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

Contra la anterior decisión las partes ejercieron recurso de apelación; posteriormente, el apoderado judicial de la demandante solicitó poner en estado de ejecución la sentencia dictada; las apelaciones fueron oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, y en la misma fecha el Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado. En diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la demandante desistió de la apelación interpuesta y en fecha 6 de mayo de 2014 el a quo homologó el desistimiento de la apelación interpuesta. En fecha 12 de mayo del año en curso puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada, ordenando la notificación del demandado.

III

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización el apoderado judicial del recurrente señala que en el procedimiento contenido en el expediente número 24.356, el cual anexa en copia certificada, la parte actora presentó escrito de demanda en el cual indica la pretensión, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admita, sustancie y tramite la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pretensión fundamentada en los artículos 369, 4, 384, 177, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el Tribunal debió considerar al momento de la admisión de la demanda debido a que están derogados.

Manifiesta que en fecha 19 de noviembre de 2013, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada contra su representando, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365, 366 y 177 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es contrario a lo expuesto y solicitado por la demandante cuando hace referencia en su libelo de la Ley con los artículos que indica, los cuales en el auto de admisión no determinan los argumentos de la revisión de sentencia que expone la parte actora, y está expresamente indicado en el artículo 253 de la mencionada ley, no indicado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

Alega que cuando el Tribunal admitió la demanda, hizo uso del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual determina el procedimiento dispuesto en el Capítulo VI, Título III de la ley; que el señalado artículo expresa la oportunidad para contestar la demanda, contrario a lo indicado en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2013, el cual fija el tercer día de despacho para celebrar la conciliación entre las partes, lo que consta en acta de fecha 30 de enero de 2014, que la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, implica que no hubo conciliación, y el artículo 516 de la referida Ley, dispone que se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea la naturaleza, defensas que ha presentado e insertado en actas en fecha 11 de febrero del año en curso.

Señala que en el auto de fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal acordó lo expuesto por la solicitante en fecha 5 de febrero de 2014, mencionando la celeridad procesal indicando el artículo 511 y sin hacer distinción si el mencionado artículo corresponde a la Ley para la Protección de Niños y Adolescentes o a la Ley reformada; que el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2014, indica que el procedimiento se lleva por el procedimiento especial de alimentos y guarda, previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la misma oportunidad admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 13 de febrero del mismo año ratificó que el procedimiento es el dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consignó escrito de fecha 11 de febrero de 2014, del cual anexa copias certificadas de las actas de nacimiento de los otros 2 hijos que tiene su representado, como nueva carga familiar.

Que ello no tiene lógica jurídica en razón que el Tribunal de la causa ha indicado en varios autos que el procedimiento se sigue a través del procedimiento del artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en el mismo auto que no tomó en consideración la evaluación médica que se ha expuesto en el escrito de fecha que presentó en fecha 11 de febrero de 2014, haciendo nuevamente el señalamiento del artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega que en el auto de fecha 26 de febrero del presente año, se acordó un término a la parte actora de 7 días continuos para la consignación de las resultas de las pruebas, exponiendo en el mismo auto que: “so pena de considerar desistidas por falta de impulso procesal”, que en respuesta del mencionado auto la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, consignó las pruebas requeridas pero fuera de término, razón por la cual fueron desistidas y el a quo contrariando lo indicado en el auto de fecha 26 de febrero de 2014, les confirió valor probatorio en la sentencia definitiva.

Menciona que consta en actas escrito de fecha 5 de marzo de 2014, en el cual se señaló la aplicación del Tribunal sobre las normas vigentes de protección de niños, niñas y adolescentes, así como normas derogadas sobre el mismo aspecto, en razón de que el a quo en autos señaló el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo referencia al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Expresa que no existe relación entre el contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la solicitud ejercida contra su representado, al indicarlo la demanda de revisión de sentencia, que el artículo 511 señalado por el Tribunal, remite la aplicación supletoria del procedimiento ordinario y que en razón a ello, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, genera el desistimiento del procedimiento, y que consta en actas que la parte actora no compareció a la audiencia preliminar.

Refiere que en escrito de fecha 11 de febrero de 2014, solicitó a Tribunal la comparecencia del adolescente, y se emplazó para ello a su progenitora, por cuanto la guarda y custodia está a su cargo, y aún así el Tribunal en fecha 10 de marzo del presente año, aplicando el artículo 80 de la ley ordenó a la demandante hacer comparecer a su hijo, y compareció en fecha 12 de marzo de 2014 conjuntamente con su progenitora, sin haberse presentado su progenitor, lo que viola el principio de igualdad procesal, dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la sentencia apelada es contradictoria, y lo mas grave es que sólo determina beneficios preferenciales a uno solo de los hijos de su mandante, que deja desprotegido a sus otros 2 hijos cuando la sentencia hace referencia a las cantidades y porcentajes que el progenitor debe proporcionar su hijo NOMBRE OMITIDO, que ello implica que los ingresos de su representado no sean suficientes para cubrir las necesidades de su nueva familia y la de su persona. Que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias sean contradictorias cuando no sean precisas en relación con la pretensión deducida o a las excepciones y defensas opuestas, que además de ello, la sentencia dictada es nula por imperio del artículo 25 de la Constitución, aplicable por imperio del artículo 7 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, alega que se presentó una situación irregular en el expediente N° 24.356 que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, cuando la parte actora mediante diligencia de fecha primero de abril de 2014, apeló de la decisión del a quo en fecha primero de abril de 2014, lo que contradice la parte final del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que la parte actora se le concedió todo cuanto ha pedido, pero que al ser informada del absurdo jurídico desistió de la apelación. Que el Tribunal haciendo uso en forma incoherente del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordó el desistimiento de la demanda de forma ilegal, y que el artículo antes mencionado se refiere al desistimiento de la demanda, lo que implica la violación de los numerales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, que por imperio de los artículos 7 y 25 de la carta magna, se profundizan las nulidades antes referidas.

Por su parte, la apoderada judicial de la contrarecurrente presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, y señaló que en la sentencia apelada, en la parte motiva ratifica y reconoce los derechos que le corresponden al adolescente NOMBRE OMITIDO, determina la capacidad económica de ambos progenitores y reconoce al demandado sus cargas familiares, que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente, y la sentencia dictada fue proferida conforme a derecho, a pesar de las faltas procesales básicas en que incurrió el demandado, quien parece pretender subsanar a través del presente recurso de apelación, así como, de una serie de medios recursivos tal como amparos que ha venido ejerciendo, desestimando la posibilidad de una conciliación.

Alega que las partes intervinientes en el proceso tienen otras 3 causas con incidencia en la manutención del adolescente, que son ventiladas ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el demandado incumple de manera caprichosa con la manutención de su hijo desde el año 2005, dejándolo en franca desventaja con los hijos que conviven con él, por lo tanto, gozan más privilegios; que la sentencia dictada observa y resguarda los principios de equidad, y que ello fue la razón por la cual desistió del recurso de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos formulados por la representación judicial del recurrente, los cuales resultan un tanto confusos, sin embargo, se infiere que el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a la inconformidad del demandado en primer lugar, en cuanto a la violación de normas constitucionales por la ley aplicada en el procedimiento, fundamentado en artículos que a su parecer están derogados y que el auto que admite la demanda señala artículos que son contrario a lo solicitado por la demandante, por lo que no determinan lo expuesto por la demandada, aspecto debió ser considerado por el a quo al momento de decidir. En segundo lugar, argumenta que se violentó el principio de igualdad procesal de las partes contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto de toma de opinión del adolescente se practicó sin presencia del progenitor debido a que sólo se ordenó la comparecencia de la demandada. Otro motivo alegado es que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia proferida por el a quo son contradictorios, por indicar beneficios preferenciales a uno solo de los hijos de su representado, y la sentencia es nula por imperio del artículo 25 de la Constitución, que la misma no se vincula con la pretensión deducida y las excepciones opuestas, ya que no tomó en cuenta las cargas familiares de progenitor, por cuanto tiene 2 hijos adicionales, que la sentencia hace referencia a las cantidades y porcentajes que el progenitor debe proporcionar su hijo NOMBRE OMITIDO, e implica que los ingresos de su representado no sean suficientes para cubrir las necesidades de su nueva familia y la de su persona; por otro lado, alega que existe violación al debido proceso por cuanto ejercido el recurso de apelación por la demandante, desistió del mismo y el a quo declaró el desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Civil, relacionado con el desistimiento de la demanda, lo que implica la violación de los numerales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, que por imperio de los artículos 7 y 25 de la carta magna, se profundizan las nulidades antes referidas.

De las pruebas aportadas por las partes, riela en autos sentencia N° 62 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, en fecha 30 de junio de 2005, de la cual se desprende que declaró con lugar demanda de divorcio ordinario basada en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana D.E.D.Z., contra el ciudadano J.V.C.G.; sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, y en la parte motiva estableció las potestades parentales con la fijación del quantum que el padre debía aportar al hijo común de la pareja.

Copia certificada de acta de nacimiento N° 564, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, documento público que no siendo impugnado se le asigna valor probatorio quedando demostrada la relación filial que une al adolescente con sus progenitores, ciudadanos J.V.C.G. y D.E.D.Z..

Copia simple de factura de servicio eléctrico de fecha 22 de julio de 2013, emitido por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, dirigida a la titular del contrato D.D., de la cual se desprende indicación del servicio prestado, con sus respectiva facturación de gasto a la cuenta contrato N° 1000000119430.9, documento que nada aporta a este proceso.

Comprobante de transacción procesada de fecha 4 de octubre de 2013, expedido por la Banca Virtual BOD Internet, correspondiente al Banco Occidental de Descuento, y se extrae de la misma que en la fecha antes indicada el usuario “YUBISAY-ALEMAN HERNANDEZ YUBIS” efectuó pago de servicios a CANTV, documento que se desecha por ser la usuaria una tercera extraña a este proceso.

Copia simple de talonario de pago de fecha primero octubre de 2013, por servicio de transporte escolar que realiza el ciudadano Y.B., y se desprende del mismo que el beneficiario del servicio de transporte es el representado de la ciudadana D.D., asimismo, que fue cancelado el transporte escolar de los meses septiembre y octubre de 2013, documento que no fue ratificado por la promovente para el contradictorio.

Constancias de inscripción de fecha 8 de enero de 2014, emitida por la Unidad Educativa F.d.M.V., del cual se extrae que el ciudadano J.V.C.G., actuando como representante legal de la alumna NOMBRE OMITIDO y el alumno NOMBRE OMITIDO, de las que aparece que el ciudadano J.V.C.G., actuando como representante legal realizó la inscripción en la nombrada institución, para el período escolar 2013-2014, quedando en evidencia que el padre de ambos es el representante y cancela gastos de educación.

Copia certificada de acta de nacimiento N° 535 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.N.O.., y copia certificada de acta de nacimiento N° 414 expedida por la Unidad Hospitalaria de Nacimiento de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO., documentos públicos que no siendo impugnados evidencian la relación filial que une a los nombrados con sus progenitores, ciudadanos J.V.C.G. y F.D.C.R.R..

Rielan de los folio 67 al 69 del expediente, copia simple de depósito efectuado por el ciudadano J.C. a la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, del Banco Bicentenario, manutención correspondiente a los meses diciembre, noviembre, época navidad, octubre, septiembre, útiles escolares, abril, marzo, febrero del año 2013, actuaciones que si bien no fueron desconocidas por la actora, nada aportan en este proceso para determinar la pretensión, quedando desechadas de este proceso.

Copia de depósito realizado por el ciudadano J.C. a la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia en el Banco Bicentenario, correspondiente a los meses y conceptos: diciembre, octubre, época navidad, noviembre, agosto, útiles escolares, septiembre, mayo, junio, julio, febrero, marzo, abril de 2013 respectivamente, ropa de navidad y diciembre de 2012, enero, útiles escolares, octubre, noviembre, julio, agosto, septiembre, abril, mayo, junio, enero, febrero y marzo de 2012, respectivamente; octubre, noviembre, diciembre, útiles escolares, septiembre, época navidad, junio, julio, agosto, marzo, abril, mayo, diciembre, enero y febrero de 2011, respectivamente; octubre, época de navidad, noviembre, útiles escolares, septiembre, junio, julio “regalo para la compra de un telfno (sic) paro (sic) el n.N.O.”, julio, marzo, abril, mayo, diciembre, enero, febrero de 2010, octubre, noviembre, época de navidad, agosto, útiles escolares, septiembre, mayo, junio, julio, febrero, marzo y abril de 2009, actuaciones que si bien no fueron desconocidas por la actora, nada aportan en este proceso para determinar la pretensión, quedando desechadas de este proceso.

Copia simple de informe de fecha 13 de febrero de 2014, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano J.V.C.G., la cual indica que el mencionado ciudadano funge como oficial técnico mayor jubilado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, desde el primero de octubre de 2006 y que percibe como asignaciones, a) pensión de jubilación mensual Bs. 5.625,28. b) ayuda para útiles escolares, anual de Bs. 180, 00. c) ayuda para juguetes, anual de Bs. 120,00, por cada hijo, hasta los 12 años de edad, previa consignación de requisitos. d) Bono de fin de año, anual de Bs. 16.875, 84, e) Bono de cesta navideña Bs. 200,00. Que en lo que respecta a la p.d.s. le corresponde a los beneficiarios médicos y hospitalarios los beneficios que ofrece el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia. Documento que no siendo impugnado, se le asigna valor probatorio por cuanto refleja los ingresos que percibe el ciudadano J.C. como trabajador oficial técnico mayor jubilado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quedando en evidencia la capacidad económica del demandado.

Constancia de estudio de fecha 12 de febrero de 2014, emitida por la Unidad Educativa M.L., de la cual se desprende que el adolescente NOMBRE OMITIDO cursa cuarto año de educación media general para el período escolar de 2013-2014 y que su representante legal es la ciudadana D.E.D., documento que se le asigna valor probatorio para deja demostrado que el adolescente es estudiante de cuarto año de educación media general para el período indicado, siendo la progenitora la representante.

Cursa a los folios 165 y 166 del expediente, comunicación de fecha 14 de marzo de 2014, expedida por la Universidad Católica C.A. (UNICA) dirigida al Tribunal de la causa, en la cual se desprende que el ciudadano J.V.C.G. devenga por sueldos y salarios la cantidad de Bs. 42.954,01, prima por cargo Bs. 17.986,65, vacaciones Bs. 2.770,03, bono vacacional Bs. 2.770,03, bonificación de fin de año Bs. 11.080,08, fideicomiso Bs. 13.634, 70, ticket de alimentación Bs. 21.331,20, bono único de transporte Bs. 2.973,00, totalizando la cantidad de Bs. 115.499,70. Asimismo, señala que el ciudadano antes nombrado ocupa el cargo de coordinador de seguridad, que no cuenta con ningún tipo de contrato colectivo y que no se encuentra cubierto con la póliza de seguro que tiene la institución por cuanto es opcional para el trabajador de la UNICA, documento que se estima y aprecia para dejar demostrado que el ciudadano antes nombrado labora en la referida Universidad, se desempeña como coordinador de seguridad y percibe como salario mensual, la cantidad allí reflejada, documento que no siendo impugnado se estima y aprecia para dejar demostrada la capacidad económica del demandado, que percibe como ingresos la cantidad de Bs. 42.951,01 anuales, que dividiéndolo entre 12 meses se obtiene el ingreso mensual de Bs. 3.579,25.

Comunicación N° SG-20141391 de fecha 7 de marzo del presente año, emitida por el Banco BBVA Provincial del cual se extrae que el ciudadano J.V.C.G. figura como titular de tarjetas de créditos bajo el contrato N° 01080085495000805195 VISA PLATINO (4110970388827753 y 4110970187197564), asimismo que posee cuenta corriente N° 01080085000100118762 y una cuenta de ahorro N° 01080309000200029755, en la nombrada entidad bancaria, documentación que se estima y aprecia en este proceso, lo que permite dejar en evidencia la existencia de productos financieros a nombre del ciudadano antes mencionado de la institución bancaria BBVA Provincial y que el demandado percibe ingresos superiores a un salario mínimo.

Cursan a los folios 131 al 161 del expediente, extracto general de movimiento de cuenta corriente de la institución bancaria BBVA Provincial, emitido en fecha 8 de marzo del presente año, correspondiente su titular, ciudadano J.V.C.G. y se desprenden las operaciones financieras efectuadas por el tarjeta habiente en los períodos primero enero de 2014 al 25 de febrero 2014 y del primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, respectivamente, documentación que se estima y aprecia en este proceso, lo que permite dejar en evidencia la existencia de productos a nombre del ciudadano antes mencionado de la institución bancaria BBVA Provincial y que el demandado por ser cuentacorrentista percibe ingresos superiores a un salario mínimo.

Información mensual de movimiento de tarjeta de crédito VISA PLATINO del BBVA Provincial, correspondiente al ciudadano antes nombrado emitida en fecha 14 de enero de 2014, del cual se puede observar las transacciones realizadas en los meses diciembre 2013, enero 2014, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013, respectivamente, documentación que se estima y aprecia en este proceso, lo que permite dejar en evidencia la existencia de productos financieros a nombre del ciudadano antes mencionado de la institución bancaria BBVA Provincial y que el demandado percibe ingresos superiores a un salario mínimo.

El Tribunal para resolver, observa:

En cuanto al primer punto alegado por el recurrente, sobre la violación de normas constitucionales, por cuanto la ley aplicada en el procedimiento sus artículos a su parecer están derogados, y el auto que admite la demanda señala artículos que son contrario a lo solicitado por la demandante y no determinan lo expuesto por la demandada, aspecto que señala debió ser considerado por el a quo al momento de decidir, es necesario indicar que el auto de fecha 19 de noviembre de 2013 mediante el cual el a quo admite la demanda, estableció lo siguiente: “…se ordena: 1) La citación del ciudadano J.V.C.G., portador de la cédula (…), a fin de que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, a las nueve (09:00 am) de la mañana, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada en su contra por la ciudadana D.E.D.Z., (…), advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debe proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Citación que se le hace de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

De lo que es evidente que el a quo estableció el procedimiento a seguir según lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Ley reformada solo está implementada en su parte sustantiva, ya que la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en su artículo 680 una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en ella, al disponer lo siguiente:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

En relación con la vacatio legis, y sus efectos jurídicos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 de fecha 29 de noviembre de 2009, en un caso bastante similar al presente, se pronunció en los siguientes términos:

En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.

En el mismo fallo la Sala Plena estableció que en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de esas Circunscripciones Judiciales, por tanto, yerra el recurrente al considerar que la parte procesal de la Ley reformada tiene aplicación en el presente caso, y que la normativa aplicada en la sustanciación, el a quo debió considerarla al momento de la admisión de la demanda debido a que están derogados, quedando desechados sus alegatos de este proceso.

En segundo lugar, argumenta el recurrente que se violentó el principio de igualdad procesal de las partes por cuanto el acto de toma de opinión del adolescente se practicó sin presencia del progenitor debido a que sólo se ordenó la comparecencia de la demandada.

Sobre este punto, es necesario citar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente éste ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente los procedimientos administrativos y judiciales.

Como se observa de la norma transcrita, no dispone de forma alguna el acompañamiento de ambos progenitores para que el adolescente emitiera su opinión, de modo que la no presencia del progenitor no implica el quebrantamiento del derecho a la igualdad como alega el recurrente, por lo que se desecha su planteamiento.

El tercer punto será analizado más adelante, y se pasa a resolver el alegato relacionado con que existe violación al debido proceso por cuanto ejercido el recurso de apelación por la demandante, desistió del mismo y el a quo declaró el desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código Procesal Civil, relacionado con el desistimiento de la demanda, lo que implica a su juicio violación de los numerales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 49 de la Constitución, que por imperio de los artículos 7 y 25 de la carta magna, profundizan las nulidades antes referidas.

Sobre este aspecto, el desistimiento ha dicho la doctrina del Maestro A.B., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya de la acción intentada, ya del procedimiento, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto, el cual debe ser manifestado expresamente sin que quede alguna duda sobre la voluntad del interesado., para lo que según la jurisprudencia constante y reiterada, se requiere solamente dos condiciones: 1) que conste en el expediente en forma autentica, y 2) que sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos y condiciones.

Ahora bien, consta en autos que la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada por el a quo, posteriormente desistió del recurso ejercido, actuación que realizó en forma autentica en el expediente y de manera pura y simple, sin términos ni condiciones, siendo que en la materia a la que se contrae el recurso, la demandante tenía capacidad procesal para desistir del recurso ejercido como representante de su hijo.

En consecuencia, de lo antes dicho es evidente que el a quo al homologar el desistimiento del recurso planteado por la parte actora, no infringió lo establecido en el artículo 263 del Código Procesal Civil, relacionado con el desistimiento de la demanda, ni lo decidido viola los numerales 3° y 5° del artículo 243 eiusdem, y en virtud de ello, no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución, ni de ninguna otra norma jurídica que profundice la nulidad de la recurrida, quedando desechados los argumentos que al respecto alegó el recurrente.

Finalmente, sobre el otro motivo alegado por el recurrente, sobre la base de que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia proferida por el a quo son contradictorios por indicar beneficios preferenciales a uno solo de sus hijos, y la sentencia es nula por imperio del artículo 25 de la Constitución, por cuanto no se vincula con la pretensión deducida y las excepciones opuestas, ya que el a quo no tomó en cuenta los dos hijos que alegó como nuevas cargas familiares del progenitor, y que la sentencia hace referencia a las cantidades y porcentajes que el progenitor debe proporcionar su hijo NOMBRE OMITIDO, implicando que sus ingresos no sean suficientes para cubrir las necesidades de su nueva familia y la de su persona, esta alzada para resolver observa:

De las pruebas aportadas como son las actas de nacimiento está demostrado que el demandado, además de tener el hijo que su progenitora reclama la revisión por aumento de la manutención, tiene dos niños más con su actual pareja, siendo evidente que tiene la obligación y el deber de cumplir con sus tres hijos.

Ahora bien, sobre el caso bajo estudio, la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable como ya se dijo en la parte sustantiva, establece lo siguiente:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza del monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 371. Proporcionalidad

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez o la Jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373. Equiparación para los hijos e hijas para cumplirse la obligación

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Ahora bien, la parte actora demandó la revisión de sentencia por aumento de manutención, de acuerdo con la capacidad económica demostrado en autos, el progenitor J.V.C.G. cuenta con los medios suficientes para apoyar, contribuir y coadyuvar el sustento de la manutención de su hijo, J.A; debido a que percibe dos salarios integrales 1) por ser oficial técnico mayor jubilado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y devenga pensión de ingresos por Bs. 5.625,28, mensual, y, 2) por ser coordinador de seguridad de la Universidad C.A. (UNICA) remunera la cantidad de Bs. 3.579,50, más los beneficios económicos por pago por vacaciones y utilidades que le corresponden por participar en el hecho social trabajo de la mencionada institución. Vale acotar, que los aportes económicos que debe efectuar en razón de la manutención de sus hijos debe procurar condiciones igualitarias y equitativas a cada hijo, sin menoscabar su interés superior y sus derechos, independientemente que tenga o no la responsabilidad de crianza de los niños y el adolescente, o que por alguna causa, el adolescente no habite conjuntamente con su padre, tiene derecho a que la manutención sea, respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, que convivan con él, cuya la cantidad a pagar se fijará en una suma de dinero de curso legal.

En consecuencia, tomando en cuenta el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrado en autos que la progenitora D.E.D.Z. no ejerce una labor fuera del hogar que le permita obtener una remuneración o nivel de ingresos, evidenciado que el adolescente NOMBRE OMITIDO convive con la progenitora quien ejerce el cuidado del hijo, lo cual conjuntamente con el trabajo del hogar como actividad económica genera valor agregado en la crianza de su hijo; vista la capacidad económica demostrada por los ingresos que percibe el demandado como trabajador jubilado de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia y de la Universidad Católica C.A., tomando en consideración las deducciones realizadas con ocasión del trabajo, así como el hecho de poseer instrumentos financieros en entidad bancaria como son las tarjetas de crédito, de lo que se infiere que maneja cierta holgura económica, vistas las cargas familiares que representan sus tres hijos, las necesidades propias del progenitor, y los índices de inflación, hace meritorio establecer que proporcionalmente, considerando que la progenitora no genera ingresos por cuanto en la demanda indica que se encuentra desempleada y que en la medida de sus posibilidades cumple con la parte que le corresponde, y el trabajo del hogar genera valor agregado, al tener a su cargo la crianza de su hijo, resulta razonable establecer que los montos fijados en la sentencia que se revisa, deben mantenerse, con la salvedad de que deben ser actualizados al salario mínimo actual para el hijo adolescente, como es el equivalente a medio (1/2) salario mínimo actual, con el aumento en forma proporcional en la medida que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo; más las cuotas adicionales de un (1.0) salario mínimo para gastos propios del inicio del año escolar, y uno y medio (1-1/2) salario mínimo en el mes de diciembre. Además, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor de los gastos por concepto de salud que requiera el adolescente, para el caso que la institución para la cual labora no lo contemple en la contratación colectiva; lo que lleva a concluir a este Tribunal Superior en declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, revocando el fallo apelado, y mantener los montos fijados en la motiva de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de divorcio ordinario, lo cual hace que la revisión planteada por la progenitora prospera parcialmente en derecho. Así se declara.

Es de advertir que las cantidades de dinero fijadas deben ser entregadas directamente a la progenitora o ser depositadas en cuenta bancaria que posea, los primeros cinco días de cada mes, en beneficio del adolescente.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado. 2) REVOCA la sentencia de fecha primero de abril de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, sede Maracaibo, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana D.E.D.Z. contra el ciudadano J.V.C.G., en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO. 3) MANTIENE los montos fijados en los mismos términos contenidos en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sede Maracaibo, en juicio de divorcio ordinario entre los progenitores del adolescente, con la advertencia que los referidos montos deben ser actualizados al salario mínimo actual, y así cada vez que se de el aumento por el Ejecutivo Nacional, mientras no cambien los supuestos que dio origen a este fallo. 4) NO HAY condenatoria en costas en virtud de ser una decisión dictada en institución familiar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “27” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR