Decisión nº WP01-R-2003-000099 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de noviembre de 2003

193° y 144°

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ, F.A.P. y A.R.P., procediendo como Fiscales Duodécimo (12º), Quinto (5ºE) y Décimo (10º) del Ministerio Público todos a nivel nacional, respectivamente, contra los AUTOS de fechas 19 y 20 de agosto de 2.003, dictados por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales admitió parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y la desestimó en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y, acordó el Sobreseimiento de la causa seguida a la mencionada ciudadana por el ilícito señalado “ut supra”, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, antes de emitir pronunciamiento observa :

DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN :

Cursante a los folios 82 a 92 de la pieza 3 de las actuaciones, riela escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, explanado en estos terminos :

“...En fechas 15, 18 y 19 de agosto de 2003, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Audiencia Preliminar...el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORISMARY VEGA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y se desestima en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundada...” ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO...a)...la sentenciadora...se limitó a aducir como basamento de la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO que “...la misma no se encuentra debidamente fundamentada”, sin indicar expresa y detalladamente, las razones que tuvo en consideración para arribar a tal conclusión...no señaló...cuáles eran las razones de hecho y de...derecho en que se basó para estimar infundada la imputación fiscal...incurre en violación del...artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión (auto o sentencia), debe ser motivada so pena de nulidad. b) La decisión impugnada al no estar debidamente fundada, impide determinar a ciencia cierta si la juzgadora de la primera instancia basó o no su apreciación en hechos que solo pueden ser debatidos en la fase del juicio oral y público...el Código Orgánico Procesal Penal delimita el contenido y alcance de las diversas fases que comprenden el procedimiento penal ordinario...La fase preparatoria...La fase intermedia...Esta fase carece de contradicción y de inmediación...no puede el Juez decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas...al Juez de Control, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde...realizar durante la fase intermedia la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, resolver, si existen o no méritos para dictar el sobreseimiento de la causa... no le corresponde la valoración y análisis de las pruebas que necesariamente deberán ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público... las pruebas no sujetas a contradicción y control pleno de las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...determinar, por ejemplo, si los hechos existieron o no existieron o si resultan procedentes las excepciones de fondo alegadas por el acusado... la excepción del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (alegado por la imputada sobre la base del artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado), consistente en que la acción fue promovida ilegalmente...“los delitos imputados por el Ministerio Público, no encuadran en los tipos penales supra señalados, por cuanto no se encuentra materializada ni la Calumnia ni la Destrucción de Documento Público, que aducen con relación a los elementos probatorios promovidos, ni a los hechos absurdos en los cuales se fundamentan”, no debe...ventilarse previamente al debate...las excepciones perentorias tienen que ser opuestas y ventiladas en el juicio, y nunca antes de él, para que en el debate el Ministerio Público o el acusador privado puedan controlarlas y contradecirlas, discutiendo su validez y su eficacia probatoria. Si tal posibilidad no existe, el derecho de defensa del acusador le es vulnerado, ya que fuera del debate, carece de oportunidad de contradecir la afirmación del imputado de que el delito no existe por ausencia de sus caracteres, y claro esta de probar tal existencia. El artículo 49 constitucional...quedará cercenado...si el Juez de Control en la audiencia preliminar decide en base a probanzas no debatidas, como ha ocurrido en el presente caso, prácticamente estaría decidiendo sin pruebas, con las solas afirmaciones del imputado...considera el Ministerio Público que si quien pide el sobreseimiento en esta etapa del proceso (fase intermedia) es el imputado, mediante la interposición de una excepción, lo lógico es que el juez no entre a conocer hechos que corresponden al fondo del juicio...ya que resolver en base a probanzas no debatidas, significa...decidir sin pruebas. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30-01-2.003...señaló lo siguiente: “...La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa...”. Por otra parte, también considera el Ministerio Público, que la decisión recurrida violentó la CONFORMACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...c) El sentenciador de la recurrida no emitió pronunciamiento expreso respecto de la excepción alegada por la defensa de la imputada (acción no promovida conforme a la ley por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal)...lo pertinente es anular la decisión...se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y...se REVOQUE el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2003...”.

Cursante a los folios 116 a 120 de la pieza 3 de las actuaciones riela nuevo escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, al siguiente tenor:

“...la audiencia preliminar...finalizó...el día 19 de agosto de 2003...a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 encabezamiento y ordinal 3º, en relación con el artículo 177 único aparte, debía ser dictada la decisión...el mismo día 19 de agosto...al finalizar la audiencia respectiva...el referido artículo 177 dispone ...que la decisión se dictará “...dentro de los tres días siguientes...”...la decisión se fundamenta en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia preliminar se señala que el motivo...sería la desestimación de la acusación fiscal...En efecto, la causal invocada por el tribunal...no era susceptible de ser esgrimida por el sentenciador...sólo el Ministerio Público podía estimar...esa posibilidad...Por lo demás...la Juzgadora hace apreciaciones que corresponden al juez de juicio, toda vez que atañen al fondo de la cuestión debatida...el Sobreseimiento se hace respecto de un delito inexistente para la época en que acaecieron los hechos, toda vez que se sobresee por el delito previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción...que entró en vigencia el día 07 de abril de 2003 siendo que los hechos ocurrieron en fecha 30 de junio de 2000...es incierto...que el documento destruido no cursare ante el Juzgado Cuarto en Función de Control...solicitamos la anulación de la decisión adoptada en fecha 20/08/03...declare con lugar el presente recurso...revoque el auto...”.

DE LAS DECISIONES APELADAS

A los folios 36 a 42 de las actuaciones cursa la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2.003, en estos términos:

…Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORYSMARY VEGA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y se desestima en relación a la presunta comisión (sic) delito de DESTRUCCION DE DOCUMETO (sic) PUBLICO, por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundamentada. SEGUNDO. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, relacionadas con el delito de Calumnia ...

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A los folios 125 a 138 de las actuaciones riela la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2003, al siguiente tenor:

...este Juzgado...Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Destrucción de Documento cursante ante Ente Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción...

DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN:

A los folios 100 a 113 de la pieza 3, cursa el primer escrito de contestación que presenta la imputada, en estos términos:

“...Ratifico que rechazo categóricamente la acusación presentada...por los...representantes del Ministerio Público...los cuales sin fundamento jurídico...me imputan los delitos de Calumnia y Destrucción de Documento Público, previstos y sancionados en el artículo 241 del Código Penal y en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente...en su condición de Juez...desestimó la acusación del tipo penal Destrucción de Documento Público, declarando...parcialmente con lugar la solicitud de la Vindicta Pública para mi enjuiciamiento, por el supuesto delito de Calumnia...A lo largo del presente escrito estaré haciendo referencia a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el inicio de la investigación ...el publicado el 20 de Enero de 1998, ya que los hechos imputados presuntamente fueron ejecutados en el año 2000...el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de agosto del año 2003, adujo que las excepciones opuestas por mi, debieron ser declaradas inadmisibles, por cuanto la normativa legal en la cual las fundamenté había sido derogada...las normas que yo invoco e invoqué en la mencionada audiencia, se encuentran plenamente justificadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente) como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO... Si la Vindicta Pública se refiere...al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta lo que resolverá el Juez, finalizada la Audiencia Preliminar, es deducible...la incomodidad del Ministerio Público ante la decisión...por cuanto...ADMITIO PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION FISCAL, amen del texto del referido artículo en su numeral 1º, desestimando en consecuencia el tipo penal descrito en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como Destrucción de Documento Público, ya que en criterio de la ciudadana Juez...desestimó tal ilícito penal “por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundamentada”...mal podría el Ministerio Público Apelar...por cuanto no se puede considerar un gravamen para el Ministerio Público, el que se le impida ejercer de “modo pleno la acción penal” POR DECLARÁRSELE PARCIALMENTE CON LUGAR UNA ACUSACIÓN...pues los Órganos mismos estarían supeditados la petición fiscal dejando a un lado la Autonomía e Independencia de los Jueces...el Ministerio Público...confunde el Auto de Apertura a Juicio y el Acta levantada en Audiencia Preliminar, con lo pautado en la N.P.A. con relación a la motivación de las decisiones, autos o sentencias las cuales deben ser motivadas so pena de nulidad la cual por cierto no interpuso la Vindicta pública; pues es evidente que la ciudadana Juez...llenó los extremos exigidos en los artículos 333 y 334...lo cual es fehacientemente comprobable al leer el acta de fecha 19 de agosto de 2003...la representación fiscal exige una motivación...sin considerar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal requiere de una razón fundada lo exige en su norma expresamente...el Ministerio Público no puede afirmar que la citada Juez decidió cuestiones que constituirían el fondo de la causa, es decir, el objeto del debate...el...Juez...se limitó a considerar la pertinencia o no de las pruebas sin entrar en consideraciones de fondo...Sin embargo, existiendo igualdad entre las partes...la ciudadana Juez...no me permitió considerar las pruebas del Ministerio Público que en mi criterio son impertinentes y menos aún decidió las excepciones opuestas que referí tanto escritas como verbales; las cuales demostrarían fehacientemente...mi inocencia ...Continúa la representación fiscal ... “Las excepciones de previo pronunciamiento...No debe confundirse con las excepciones perentorias y ventilarse previamente al debate...Necesariamente, las excepciones perentorias tienen que ser opuestas y ventiladas en el juicio, y nunca antes de él...” Realmente...el autor o jurista que realiza tal aseveración...confunde la norma o no la conoce completa...la esencia de las excepciones es ...evitar en la Audiencia Preliminar, si son opuestas en esta fase que se abra el juicio oral y público y a pesar que con ellas se puede lograr el Sobreseimiento no pueden considerarse dentro de sus causales, ya que las mismas están expresamente enunciadas en la N.A.P....” Luego de citar extractos de la doctrina patria, la imputada concluye en los siguientes términos: “... establece el artículo 334...”Declarada la decisión del juez de haber lugar al enjuiciamiento...se emitirá la orden de abrir el Juicio Oral y Público...ese auto no tiene recurso alguno. Con dicho auto no se causa ningún gravamen irreparable ni agravio insanable. Con ello se observa que el Ministerio Público, al aseverar de forma irresponsable que se le causó un gravamen con el Auto de Apertura a Juicio emanado de la Juez Segundo de Control, no hace otra cosa que evidenciar el reiterado propósito de conseguir culpabilidad...Solicito...declare Sin Lugar el Recurso...interpuesto por la representación del Ministerio Público...”

A los folios 125 a 128 de la pieza 3, cursa el segundo escrito de contestación que presenta la imputada, en estos términos:

“...Ratifico que rechazo categóricamente la acusación...sin fundamento jurídico de tipo penal...me imputan los delitos de Calumnia y Destrucción de Documento Público...Tales delitos...no fueron perpetrados por mí persona...solicitan se REVOQUE el auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2003...al intentar...llevarme a juicio...cuando ya un Juez ...decretó el Sobreseimiento...soy inocente...y en virtud de ello pido...que al revisar las Excepciones que opuse...las cuales promuevo como pruebas anexas al presente escrito, decida si debo ir a Juicio con un delito el de Calumnia...con los dos como lo pretende y desea la Vindicta Pública...o CON NINGUNO DE LOS DOS, dada mi comprobada y reiterada inocencia...ordenando...el SOBRESEIMIENTO POR AMBOS DELITOS DE LA CAUSA...conozca el fondo de las excepciones opuestas por mí...y decida de conformidad con el texto del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal... Aduce el Ministerio Público... “La decisión es adoptada en una oportunidad distinta a la establecida por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a la terminación de la Audiencia preliminar correspondiente”...me permito ilustrar...que la decisión ...fue dictada debidamente al culminar la Audiencia Preliminar, cumpliendo con...los requisitos que el artículo 333 de la N.P.A. establece...la dispositiva del Acta de la Audiencia Preliminar (Auto) de fecha 19 de Agosto de 2003 resolvió sobre los particulares solicitados por el Ministerio Público...sobre lo que no se pronunció la ciudadana Juez...fue sobre las excepciones que opuse...considero...que la decisión se dictó el mismo día...si un juez incurre en algún error que no afecte la dispositiva de su decisión, podrá corregirlo...en el caso de marras y según la representación fiscal la ...Juez...en fecha 20 de Agosto del presente año, decretó el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Destrucción de Documento Público, mas en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Agosto de 2003, decisión recurrida por el Ministerio Público también, declaró que admitía la acusación PARCIALMENTE desestimando el delito antes referido. Como consecuencia de ello, es indefectible asumir que el mismo había sido objeto de Sobreseimiento, porque no se puede hacer más nada cuando se desestima el delito por falta de fundamentación legal para su enjuiciamiento. Sin embargo...la...Juez...en motivación de fecha 20 de Agosto de 2003, corrige el error material o de omisión propia de las Audiencias Orales, esgrimiendo no solo los argumentos que dieron origen a su decisión sino decretando el Sobreseimiento, que aunque estaba sobreentendido había que plasmarlo...El tribunal...no actúo como si se tratara de decisiones escritas, como lo afirma el Ministerio Público, tan solo motivó su decisión al día siguiente obrando de buena fe y corrigiendo sus errores...el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal concede tres (3) días para subsanar cualquier error material...la Vindicta Pública...expresa que la Juzgadora...no tiene como atribución el sobreseer conforme a la norma que invocó...Señalamiento totalmente falso...el Tribunal ...se limita a mencionar...para desestimar el delito de destrucción de documento público “que no existe base jurídica para fundamentar el enjuiciamiento de la imputada”...Continúa la representación Fiscal...”...la juzgadora hace apreciaciones que corresponden al juez de juicio, toda vez que atañen el fondo de la cuestión debatida...”...La única persona que podrá declarar al respecto es el secretario del Tribunal para la época...lo cual es insuficiente para demostrar que se haya cometido ilícito alguno, por cuanto el resto de los testigos son referenciales...Los documentos promovidos por la fiscalía sólo demuestran la existencia de un acta que no se puede considerar como cursante ante el juzgado...”...es irrisorio pensar que un Juez de Control, que en uso de sus facultades legales, declaró impertinente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como fundamento para el enjuiciamiento por el delito de Destrucción de Documento Público y apreció las testimoniales y los documentos como insuficientes para demostrar la comisión del ilícito penal, pueda ser considerado que hizo apreciaciones propias del juez de juicio...Por otra parte, la representación del Ministerio Público afirma que el sobreseimiento decretado...se hizo respecto a un delito inexistente, haciendo alusión a la Ley Contra la Corrupción “siendo que los hechos ocurrieron el 30 de junio de 2000”, expresa la Vindicta Pública. Con relación a ello, me permito notificar...que desde el inicio de este...proceso he INFORMADO tanto a la Vindicta Pública como a los Jueces y Secretarios que han conocido de la Causa, la Normativa Legal aplicable...el Ministerio Público como los Jueces...han hecho caso omiso a ello, siempre mencionan la Normativa Vigente, pero no para la época en la cual presuntamente se cometió el delito, vale decir año 2000, sino la correspondiente a la reforma realizada...el delito desestimado por la...Juez....en la Audiencia Preliminar fue el contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público descrito como Destrucción de Documento Público, motivo por el cual considero un error material de la ciudadana Juez...Con relación a la ...afirmación de la representación Fiscal vinculada con el supuesto documento público (diligencia) destruido, cursaba ante el Tribunal Cuarto de Control para la época...por cuanto había sido elaborado por el Secretario...en su condición de funcionario público, lo cual acredita tal carácter al instrumento en referencia, me permito explanar...la diligencia analizada NO LO ES NI LO SERA, MUY A PESAR DE SU INSISTENCIA EN INTENTARLO, porque la misma NO REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER DETERMINADA COMO INSTRUMENTO PUBLICO...Con relación a la solicitud de la Fiscalía que se anule la decisión ...deben evitarse reposiciones inútiles...si existe un error material este puede ser corregido...siendo el caso de marras un error de la ciudadana Juez al mencionar el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción en vez de citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a pesar que todos sabemos (LAS PARTES) que se trata del delito de Destrucción de Documento Público...solicito...declare Sin Lugar el Recurso...”.

Examinados los escritos de apelación se observan debidamente fundados, visto que el planteamiento de los representantes del Ministerio Público es claro y preciso, apelan de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORISMARY VEGA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y se desestimó la acusación en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado y penado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y, también apelan de la decisión dictada el 20 de agosto de 2003, contentiva del Sobreseimiento, argumentando entre otras razones que se estiman de segundo orden, que no de menor gravedad, que la decisión se fundamenta en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia preliminar se señala que el motivo sería la desestimación de la acusación fiscal, no siendo la causal invocada por el tribunal susceptible de ser esgrimida por el sentenciador, toda vez que sólo el Ministerio Público puede estimar esa posibilidad ; y, además reclaman que se sobresee por un delito inexistente para la época en que acaecieron los hechos, como lo es el delito previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, que entró en vigencia el día 07 de abril de 2003, habiendo ocurrido los hechos en fecha 30 de junio de 2000.

En primer lugar, argumenta la Fiscalía, que la Juez de Control no indicó de manera expresa y detallada las razones que la motivaron para no admitir la acusación presentada contra la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, cuando por todo argumento se pronunció anunciando que la misma no se encontraba debidamente fundamentada; inmotivación, que a juicio del recurrente, le impide conocer si la Juez basó o no su apreciación en hechos que solo pueden ser debatidos en la fase del juicio oral y público, violentándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser motivada so pena de nulidad.

Añade el Ministerio Público, que al Juez de Control, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde realizar durante la fase intermedia la audiencia preliminar y celebrada y finalizada ésta, resolver si existen o no méritos para dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de examinar pruebas del fondo, pero, no le corresponde la valoración y análisis de las pruebas, visto que en esta fase las pruebas no están sujetas a contradicción y control pleno de las partes, no pudiendo ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, porque es materia de análisis del Juzgador de Juicio, en cuyas manos está comprobar la certeza de la acusación analizando y valorando el bagaje probatorio para adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, y poder determinar si existieron o no existieron o si resultan procedentes las excepciones de fondo alegadas por el acusado y dictar, según el caso, la decisión condenatoria o absolutoria

Arguye la Fiscalía que la excepción del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “...alegado por la imputada sobre la base del artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado...” , consistente en que la acción fue promovida ilegalmente, toda vez que, tal y como alega esta “los delitos imputados por el Ministerio Público, no encuadran en los tipos penales supra señalados, por cuanto no se encuentra materializada ni la Calumnia ni la Destrucción de Documento Público, que aducen con relación a los elementos probatorios promovidos, ni a los hechos absurdos en los cuales se fundamentan”, no debe confundirse con las excepciones perentorias que deben ser opuestas y ventiladas en el juicio, y nunca antes de él, para que en el debate el Ministerio Público o el acusador privado puedan controlarlas y contradecirlas, discutiendo su validez y su eficacia probatoria, porque lo contrario equivale a aceptar que el derecho de defensa del acusador le sea vulnerado, ya que fuera del debate, carece de oportunidad de contradecir la afirmación del imputado de que el delito no existe por ausencia de sus caracteres, y claro está de probar tal existencia.

Considera el Ministerio Público que si el imputado pide el sobreseimiento en la fase intermedia, mediante la interposición de una excepción, el Juez no ha de entrar a conocer de los hechos por corresponder éstos al fondo del juicio y debe rechazar tal pretensión, porque las probanzas a su alcance no han sido debatidas o lo que es lo mismo habría decidido sin pruebas.

Por último, reclama la Fiscalía que el sentenciador de la recurrida no emitió pronunciamiento expreso respecto de la excepción alegada por la defensa de la imputada (acción no promovida conforme a la ley por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal).

Ahora bien, a los fines de decidir, esta Alzada estima prudente y necesario revisar las actuaciones; y, al hacerlo advierte:

En el primer reclamo que sustenta la apelación argumenta que la Juez de Control no indicó de manera expresa y detallada las razones que la motivaron para no admitir la acusación presentada contra la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, cuando por todo argumento se pronunció anunciando que la misma no se encontraba debidamente fundamentada, violentándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser motivada so pena de nulidad.

A la luz del anterior planteamiento, se revisa la decisión cuestionada que determina:

…Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORYSMARY VEGA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y se desestima en relación a la presunta comisión (sic) delito de DESTRUCCION DE DOCUMETO (sic) PUBLICO, por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundamentada. SEGUNDO. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, relacionadas con el delito de Calumnia ...

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Examinada la decisión se observa que en ella se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORYSMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y se desestima en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, estimando que la acusación no se encuentra debidamente fundamentada.

Es cierto entonces, tal y como lo asevera el recurrente, que la Juez de Control no indicó de manera expresa y detallada las razones que la motivaron para no admitir la acusación presentada contra la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito mencionado, y al no hacerlo deja en estado de indefensión a la Fiscalía, por cuanto desacata el mandato contenido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que el juez de control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

También incumple la decisión apelada el mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que toda decisión se emitirá mediante sentencia o auto fundados, so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, que no es este el caso.

La imputada en este punto argumenta que “... cuando el Código Orgánico Procesal Penal requiere de una razón fundada lo exige en su norma expresamente..”. Tal es la situación, se han señalado las normas que contienen tal exigencia a cumplir por el juez de control, que en el presente caso, fueron desoídas por el juzgador de primera instancia.

Si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2.003, por el Juzgado Segundo en Función de Control, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y la desestimó en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que la Juez de Control no indicó de manera expresa y detallada las razones que la motivaron para no admitir la acusación presentada contra la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y tal omisión, ciertamente, riñe con lo dispuesto en las disposiciones legales señaladas “ut supra” y vicia de nulidad el pronunciamiento y así se decide.

Por otra parte, estima la imputada que ”...mal podría el Ministerio Público Apelar...por cuanto no se puede considerar un gravamen para el Ministerio Público, el que se le impida ejercer de “modo pleno la acción penal” POR DECLARÁRSELE PARCIALMENTE CON LUGAR UNA ACUSACIÓN...pues los Órganos (…) estarían supeditados la petición fiscal dejando a un lado la Autonomía e Independencia de los Jueces...”.

Ciertamente que a la luz de todo lo explanado, la decisión que nos ocupa, le impide a la Fiscalía ejercer a plenitud la acción penal de la cual es titular, por lo que le causa un gravamen irreparable y en tal sentido apela.

El Ministerio Público advierte en su escrito de apelación, que la imputada opone la excepción del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (alegado por la imputada sobre la base del artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado), consistente en que la acción fue promovida ilegalmente.

La imputada al contestar la apelación arguye:

...A lo largo del presente escrito estaré haciendo referencia a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el inicio de la investigación ...el publicado el 20 de Enero de 1998, ya que los hechos imputados presuntamente fueron ejecutados en el año 2000...el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de agosto del año 2003, adujo que las excepciones opuestas por mi, debieron ser declaradas inadmisibles, por cuanto la normativa legal en la cual las fundamenté había sido derogada...las normas que yo invoco e invoqué en la mencionada audiencia, se encuentran plenamente justificadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente) como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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Lo cierto es que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron...”.

A la luz de lo transcrito, no hay duda que la imputada ha debido adecuar el tramite de las excepciones a oponer, cumpliendo las exigencias del artículo 27 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y no de conformidad con el artículo 28 del Código derogado.

El segundo reclamo que el Ministerio Público trae a conocimiento de esta Superioridad, lo explana en relación a la atribución asignada al juez de control de realizar durante la fase intermedia la audiencia preliminar y celebrada y finalizada ésta, resolver si existen o no méritos para dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de examinar pruebas del fondo, cuya valoración y análisis no le corresponden sino al juez de juicio quien deberá obtener la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, y poder determinar si existieron o no existieron o si resultan procedentes las excepciones de fondo alegadas por el acusado.

Es cierto, al Juez de Control, le corresponde realizar durante la fase intermedia la audiencia preliminar y celebrada y finalizada ésta, resolver si existen o no méritos para dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de examinar pruebas del fondo, pero, no le corresponde la valoración y análisis de las pruebas, visto que en esta fase las pruebas no están sujetas a contradicción y control pleno de las partes, no pudiendo ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, porque es materia de análisis del Juzgador de Juicio, en cuyas manos está comprobar la certeza de la acusación analizando y valorando el bagaje probatorio para adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, y poder determinar si existieron o no existieron o si resultan procedentes las excepciones de fondo alegadas por el acusado.

Por otra parte, señala la Fiscalía que la excepción del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “...alegado por la imputada sobre la base del artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado...” , en cuanto a que la acción fue promovida ilegalmente al propio decir de la imputada “los delitos imputados por el Ministerio Público, no encuadran en los tipos penales supra señalados, por cuanto no se encuentra materializada ni la Calumnia ni la Destrucción de Documento Público, que aducen con relación a los elementos probatorios promovidos, ni a los hechos absurdos en los cuales se fundamentan”, no debe confundirse con las excepciones perentorias que deben ser opuestas y ventiladas en el juicio, y nunca antes de él, para que en el debate el Ministerio Público o el acusador privado puedan controlarlas y contradecirlas, discutiendo su validez y su eficacia probatoria, porque lo contrario equivale a aceptar que el derecho de defensa del acusador le sea vulnerado, ya que fuera del debate, carece de oportunidad de contradecir la afirmación del imputado de que el delito no existe por ausencia de sus caracteres, y claro esta de probar tal existencia.

Conviene traer a colación el escrito presentado por la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, contentivo de la oposición de excepciones, el cual es del tenor siguiente:

...me permito oponer la excepción contenida en el artículo 27 ordinal 2º ejusdem; por cuanto la acción intentada por la Vindicta Pública, NO HA SIDO PROMOVIDA CONFORME A DERECHO, toda vez que los hechos imputados por la representación fiscal NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es decir, no he cometido delito alguno, ya que la investigación realizada, no evidencia la configuración de ningún tipo penal que pueda adecuarse a norma alguna, tal y como lo demostraré en el presente escrito, aunado al hecho que los delitos imputados por el Ministerio Público, no encuadran en los tipos penales supra señalados, por cuanto no se encuentra materializada ni la Calumnia ni la Destrucción de Documento Público...

.

Examinado el anterior escrito, resulta evidente que la excepción pretende por efecto la declaratoria de que los hechos imputados por la Fiscalía a la oponente, no revisten carácter penal. Arguye la excepcionante que no ha cometido delito alguno. Todo esto quiere decir que ha utilizado la excepción de fondo por excelencia.

Es preciso señalar que la excepción dilatoria, también llamada por la doctrina patria, cuestiones previas o artículos de previo y especial pronunciamiento, no conduce a una solución de fondo y su alegato se resuelve a través de una decisión interlocutoria.

Por el contrario, la excepción perentoria, al ser resuelta con lugar, extingue la acción y la pretensión y se dividen en excepciones perentorias que siendo de fondo se alegan in limine litis y excepciones perentorias que necesitan ser probadas en el proceso y deben resolverse en la sentencia definitiva. Son excepciones perentorias, entre otras, el pago, la compensación, la no participación en los hechos, caracterizados por circunstancias que ameritan de prueba. De conformidad con el artículo 28, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, la acción promovida ilegalmente puede alegarse en varios supuestos uno de ellos el contemplado cuando la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas para constatar si los hechos imputados están comprobados.

Explana la imputada en el escrito de excepciones, que los hechos que le imputa la Fiscalía no revisten carácter legal, que la investigación realizada no arrojó la comisión de algún ilícito y que los delitos imputados no encuadran en los tipos penales CALUMNIA y DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 241 del Código Penal y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente; y, añade, que los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público para su correcta configuración deben reunir características específicas no demostradas por la representación fiscal.

El planteamiento de la excepción por la imputada, en cuanto a que se declare que los hechos no revisten carácter legal, exigen del Juez de Control la valoración y análisis de las pruebas, pero resulta que en Audiencia Preliminar el Juez de Control decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público tal y como lo dispone el ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Juez de Control en el contexto de la Audiencia Preliminar y ante el ofrecimiento del caudal probatorio solo controla la existencia de las pruebas aportadas por las partes, pero es al Juez de Juicio a quien corresponde escudriñar las pruebas una a una.

Y así las cosas, cuando la imputada en su escrito de excepciones, pretende un pronunciamiento de inexistencia de delito, aspira que el Juzgador arribe a tal conclusión sin pruebas objeto de contradictorio e inmediación, porque no está en la fase de juicio; y, de cumplirse tal aspiración, quedaría inerme la contraparte de contradecir la afirmación de la imputada de que el delito no existe por ausencia de sus caracteres, o imposibilitada de probar la existencia del hecho punible que imputa.

Considera el Ministerio Público que si el imputado pide el sobreseimiento en la fase intermedia, mediante la interposición de una excepción, el Juez no ha de entrar a conocer de los hechos por corresponder éstos al fondo del juicio y debe rechazar tal pretensión, porque las probanzas a su alcance no han sido debatidas o lo que es lo mismo habría decidido sin pruebas.

Se desprende de lo alegado por la imputada “... no se encuentra materializada ni la Calumnia ni la Destrucción de Documento Público, que aducen con relación a los elementos probatorios promovidos, ni a los hechos absurdos en los cuales se fundamentan; por cuanto tales ilícitos penales para su correcta configuración deben reunir características específicas NO DEMOSTRADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL...”. Es así, dado que en la fase intermedia, no estando el juez de control en condiciones legales de escudriñar pruebas, ante la ausencia del contradictorio y la inmediación, no ha llegado el momento de que la representación fiscal demuestre la materialidad de lo ilícitos que imputa. Y, es cierto que el juez de control puede declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Pero, lo que ocurre en el caso que nos ocupa es que se desestimó la acusación en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado y penado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque la misma no se encuentra debidamente fundamentada, sin explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a tal juicio de valor.

Es importante traer a colación lo que en esta materia ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de mayo de 2003 con la ponencia de la DRA. B.R.M.D.L.:

...Por tanto, siendo que es esta fase -la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo...y dictarse el sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente...

.

Como tercer reclamo presentado por el recurrente advierte que el sentenciador de la recurrida no emitió pronunciamiento expreso respecto de la excepción alegada por la defensa de la imputada (acción no promovida conforme a la ley por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal).

Por su parte, la imputada en su escrito cursante a los folios del 125 al 139 de la pieza 2, comparte el anterior planteamiento cuando señala:

...la dispositiva del Acta de la Audiencia Preliminar (Auto) de fecha 19 de Agosto de 2003 resolvió sobre los particulares solicitados por el Ministerio Público...sobre lo que no se pronunció la ciudadana Juez...fue sobre las excepciones que opuse...

A la luz del común anterior reclamo, se revisa la decisión:

…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORYSMARY VEGA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y se desestima en relación a la presunta comisión (sic) delito de DESTRUCCION DE DOCUMETO (sic) PUBLICO, por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundamentada. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, relacionadas con el delito de Calumnia...TERCERO: En relación con la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana DORYSMARY VEGA...con competencia a nivel Nacional

.

Se advierte entonces que la razón asiste al Ministerio Público, conclusión a la que arriba esta Superioridad con la simple lectura de la decisión in comento.

También el Ministerio Público apela de la decisión dictada el 20 de agosto de 2003, contentiva del Sobreseimiento, argumentando entre otras razones que se estiman de segundo orden que no de menor gravedad, que la decisión se fundamenta en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia preliminar se señala que el motivo sería la desestimación de la acusación fiscal, no siendo la causal invocada por el tribunal susceptible de ser esgrimida por el sentenciador, toda vez que sólo el Ministerio Público puede estimar esa posibilidad ; y, además reclama que se sobresee por un delito inexistente para la época en que acaecieron los hechos, como lo es el delito previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, que entró en vigencia el día 07 de abril de 2003, habiendo ocurrido los hechos en fecha 30 de junio de 2000.

A la luz del anterior reclamo, se revisa la decisión:

...este Juzgado...Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Destrucción de Documento cursante ante Ente Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción...

Con base en la simple lectura de la decisión transcrita, se concluye que el planteamiento del Ministerio Público recurrente, luce ajustado a derecho, por cuanto la Juez de Control, advierte en la decisión del 19 de agosto de 2003 que:

…Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORYSMARY VEGA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y se desestima en relación a la presunta comisión (sic) delito de DESTRUCCION DE DOCUMETO (sic) PUBLICO, por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundamentada. SEGUNDO. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, relacionadas con el delito de Calumnia ...

(subrayado de la Sala).

Y, sin embargo, del texto de la decisión dictada el 20 de agosto de 2003 se infiere que se decreta el sobreseimiento de la causa: “... por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Destrucción de Documento cursante ante Ente Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción...”.

No hay duda entonces respecto a que tal y como lo plantea la Fiscalía que la decisión (20-08-2003), se fundamenta en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia preliminar (19-08-2003), se señala que el motivo sería la desestimación de la acusación fiscal por no estar debidamente fundada, resultando que esta causal invocada por el tribunal es atinente al titular de la acción penal, no siendo la causal invocada por el tribunal susceptible de ser esgrimida por el sentenciador.

La razón asiste a los impugnantes, toda vez que las decisiones in comento le sumieron en estado de indefensión y el juzgado de control no es el titular de la acción penal, quien tiene entre sus atribuciones solicitar el sobreseimiento de conformidad con la disposición legal mencionada.

También resulta ajustado a las actas e insólito por inexplicable que el Juez de la Primera Instancia, sobresee por un delito inexistente para la época de los hechos, es decir, por el delito tipificado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, que entró en vigencia el día 07 de abril de 2003, habiendo ocurrido los hechos en fecha 30 de junio de 2000, o sea, tres años antes.

Lo cierto es que según se dejó expuesto con anterioridad en la presente decisión, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron...”.

Por otra parte, argumenta la Fiscalía, para sustentar la apelación, que la audiencia preliminar finalizó el día 19 de agosto de 2003 y la decisión debía ser dictada al finalizar la audiencia respectiva, de conformidad con los artículos 177 único aparte y 330 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la imputada observa que: “ El tribunal... tan solo motivó su decisión al día siguiente obrando de buena fe y corrigiendo sus errores...”. Esto no es cierto, no hay actuación que permita corroborar lo expuesto por la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS.

Lo cierto es que los días 15, 18 y 19 de agosto de 2003 se celebró la audiencia preliminar, finalizando el 19 y la decisión del sobreseimiento es de fecha 20 de agosto de 2003, no es cuestión de error material que ha debido ser subsanado tal y como lo pretende la imputada. Lo que si configura una verdad irrebatible es la dualidad de apelaciones por efecto de las fechas distintas de las decisiones apeladas, que por cierto, tal y como se ha dicho en el texto del presente pronunciamiento, cada una de las decisiones las resolvió el juzgado de instancia ajenas una de otra.

La Fiscalía en su condición de apelante, aduce que el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2003, violentó la conformación de la tutela judicial efectiva.

Con relación al anterior planteamiento, observa esta Sala que el mencionado principio constitucional garantiza la efectividad del control judicial sobre todas las actividades que conforman el proceso a fin de que se dicte una pronta decisión judicial conforme a derecho, sin que ninguna de las partes menoscabe las garantías procesales atribuidas a la otra.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último párrafo, estatuye:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas

.

Con arreglo al principio constitucional explanado, debe entenderse que los tribunales competentes han de velar para que los órganos que conforman el sistema de justicia cumplan con las formas procesales prefijadas por el legislador dentro de los plazos que estipule la ley.

En vista de las violaciones advertidas, como la Constitución y la ley procesal privilegian el respecto de estos derechos no cabe la menor duda de que ha de salir favorecida la preservación de las garantías, sobre todo cuando lo que está en juego en la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Sobre esta materia, este órgano colegiado se ha pronunciado en decisión dictada en el mes de noviembre de 2.002, a este tenor: “...El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece las nulidades absolutas o plenas, advirtiendo que todo ato que soslaye un derecho garantía constitucional o derecho subjetivo contenido en la normativa constitucional será invalido y no es posible plantearse saneamiento por revocación o rectificación anulándose el acto y por consiguiente, los efectos que el acto irrito hubiera generado hacia delante mediante su violación, también tendrían que ser eliminados “...lo que conlleva a que si el acto anulado había creado una cadena de actos posteriores, tendrán que sufrir la misma consecuencia, es decir, se declararían nulos...” (Nuevo P.P.. Actos y Nulidades,. Dr. C.B.)...” .

En armonía con todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso y necesario, compartir el criterio que al respecto sostiene la representación Fiscal y anular las decisiones que nos ocupan por atacar el debido proceso, el derecho a la defensa y a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia, los argumentos esgrimidos a lo largo del presente fallo, permiten a esta Sala concluir afirmando, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por los ciudadanos MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ, F.A.P. y A.R.P., procediendo como Fiscales Duodécimo (12º), Quinto (5ºE) y Décimo del Ministerio Público todos a nivel nacional, respectivamente, contra los AUTOS de fechas 19 de agosto de 2.003 y 20 de agosto de 2003, dictados por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales admitió parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y la desestimó en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y, acordó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la mencionada ciudadana por el ilícito señalado “ut supra”, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y ANULAR las decisiones que nos ocupan por atacar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Nullum crimen nulla poena sine lege), consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por los ciudadanos MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ, F.A.P. y A.R.P., procediendo como Fiscales Duodécimo (12º), Quinto (5ºE) y Décimo del Ministerio Público todos a nivel nacional, respectivamente, contra los AUTOS de fechas 19 de agosto de 2.003 y 20 de agosto de 2003, dictados por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales admitió parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal y la desestimó en relación a la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y, acordó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la mencionada ciudadana por el ilícito señalado “ut supra”, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y anular las decisiones que nos ocupan por atacar el debido proceso, en el derecho a la defensa y a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Nullum crimen nulla poena sine lege), consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La nulidad declarada conlleva la de los actos que sean su consecuencia con excepción de la presente decisión, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, con base en la acusación presentada por la representación Fiscal, a los efectos de dictar un pronunciamiento motivado y libre de vicios.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la

presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución en un tribunal en función de control con excepción del

Tribunal Segundo.

Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal Segundo en funciones de Control y al Tribunal Tercero en funciones de Juicio.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

Asunto No. WP01-R-2003-000099

ASM/.

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