Decisión nº WP01-P-2003-000014 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000014

ASUNTO : WP01-P-2003-000014

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a la acusada DORISMARY VEGA VILLALOBOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 14/08/70, de 33 años de edad, hija de A.J.V.A. y M.V.D.V., de estado civil casada, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la urbanización La Paz, calle Carabobo, residencias El Parque, piso 9, apartamento 94, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-10.377.345, quien ejerció su propia Defensa, a quien los Fiscales Quinto, Décimo y Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, Drs. MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ, R.P.M. y A.R.P., acusaron por la comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, solicitando que se admita la presente acusación y los medios probatorios promovidos en el acto y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. De igual modo, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana acusada.

Asimismo, la Defensa hizo oposición a la acusación fiscal, alegando como excepción que la acción no fue promovida conforme a Derecho, toda vez que los hechos imputados no revisten carácter penal, no se encuentra demostrada la existencia de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y menos aún que su autoría pueda imputársele, así como que no están dados los requisitos formales indispensables para la configuración del delito de Calumnia.

Ahora bien, este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 08-08-00, la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, interpuso ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público que encontró en su escritorio un cheque de gerencia girado contra el Banco Caracas, signado con el número 01894997 a favor del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la cantidad de 10.000.000,oo Bolívares de fecha 26 de junio de 2000, así como un anónimo amenazante, por lo que hizo del conocimiento de esto a los Fiscales del Ministerio Público, G.T. y R.B., a lo que el Dr. R.Q.U. manifestó que eso era un complot entre la Fiscalía y el Tribunal y que ella había cambiado su decisión, amenazándola con que eso le costaría el cargo y la vida, posteriormente fue interceptada por un vehículo amenazándola para que liberara al ciudadano A.O.P. y en varias oportunidades el referido abogado le solicitó la devolución del cheque de marras, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal, desestimándola en cuanto a la comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por no haber fundados elementos para solicitar su enjuiciamiento por el delito señalado; asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, y se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales exigidos legalmente. Asimismo, se declara con lugar la solicitud fiscal en relación con la posible aplicación de medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente la aplicación de la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada obligada a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Y así se Declara.

Igualmente, al imponer a la acusada de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ésta manifestó no acogerse a dichas alternativas.

En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

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