Decisión nº 6432-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 19 DE JULIO DE 2007

197° y 148°

CAUSA Nº 6432-07.

IMPUTADO: CASTRO ZAMBRANO J.L..

MOTIVO: APELACION DE PREVATIVA.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: D.M.G., Defensora Privada del ciudadano: CASTRO ZAMBRANO J.L., contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: decreta procedente la aprehensión del ciudadano CASTRO ZAMBRANO J.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación Fiscal por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 470 con la agravante establecida en el ultimo aparte del mismo artículo, todos del Código Penal, igualmente decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 31 de mayo de 2007, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 6432-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Cursa en el folio 26 de la compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el funcionario F.B., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …se recibió llamada telefónica de una persona quien no aporto datos a su identificación motivado a represalias, manifestando que en la Parroquia S. teresa, Edificio Disconti, Nivel Mezzanina, oficina 03, entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, al lado del Cine Baralt, labora un ciudadano de nombre J.L.C.Z., dicho ciudadano se dedica a guardarle objetos y prendas robadas a los sujetos apodados el Papa, el Kelvin y el Loquillo, quienes presuntamente fueron participantes (sic) del actor Chimaras por lo que opté en notificarle a la superioridad, quien me indico que realizara las requisas de campo correspondiente…

  2. - Cursa en el folio 27 de la compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el funcionario F.B., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta lo siguiente:

    …Continuando con las averiguaciones del expediente H-570.370, Que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad, me traslade… hasta la siguiente dirección Parroquia S. teresa, Edificio Disconti, Nivel Mezzanina, oficina 03, entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, al lado del Cine Baralt, a fin de verificar quien labora en esa dirección. Una vez en dicho lugar luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e indicar el motivo de nuestra presencia, realizamos averiguaciones de campo donde pudimos verificar que efectivamente en ese lugar labora un ciudadano de J.L.C.Z., por lo que opte en notificarle a la superioridad, y a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. Susana Churion…

  3. - En fecha 25 de abril de 2007 (folio 40 de la compulsa), el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, autoriza a los funcionarios M.I., JAIRO ARAUJO, RAUL LINAREZ, JHONNY GALINDEZ, YORMAN ZAMBRANO, L.G., MAIKEL TORRES, RUPERTO AGUILERA, P.G., LUIS ESCOBAR, RONALD FUENTES Y HENDER TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para realizar el allanamiento signado con el Nº 137-07, en la siguiente dirección: Parroquia S. teresa, Edificio Disconti, Nivel Mezzanina, oficina 03, entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, al lado del Cine Baralt, con el fin de ubicar elementos de interés criminalistico, así como la ubicación e identificación del ciudadano CASTRO ZAMBRANO J.L..-

  4. - Cursan en los folios 07 al 23 de la compulsa, solicitud presentada por la Profesional del Derecho S.C.D.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de abril de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se tramite lo conducente para la aprehensión del ciudadano CASTRO ZAMBRANO J.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Cursa en el folio 05 de la compulsa, Orden aprehensión acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 27 de abril de 2007.

  6. - Cursa en los folios 28 al 32 de la compulsa, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por la funcionaria G.Y., adscrita a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo que sigue:

    “…me traslade… hacia la Parroquia S.T., Edificio DISCONTI, Nivel Mezzanina, oficina 03, Casa de Empeño: “KILATES J 8 K 1, c.a”, ubicada entre la esquina de esquina de Padre Sierra a Muños, al lado del Cine Baralt, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de practicar visitas domiciliaria según Orden de Allanamiento número 137-07, de fecha 25-04-07, emanada del Tribunal Décimo Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic); con la finalidad de ubicar e identificar plenamente del ciudadano CASTRO ZAMBRANO J.L.”, una vez en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, haciéndonos acompañar de los ciudadanos CENTENO NÁDALES D.J....GIMENEZ G.C.E....y OTERO SAMPAYO Víctor Alonso… a quienes les expusimos el motivo de la comisión, seguidamente procedimos a tocar la puerta de la oficina, fuimos atendidos por una ciudadana quien al imponerle el motivo de nuestra presencia quedó identificada de la siguiente manera: BARROS DE LA R.M. de las Nieves... le hicimos entrega de la Orden de Allanamiento la cual leyó en voz fuerte y manifestó ser suegra del ciudadano objeto de búsqueda y a su vez lo señaló, permitiéndonos acceso a la Oficina, una vez en el interior de la misma sostuvimos entrevista con el Ciudadano en cuestión, quien quedo identificado como: CASTRO ZAMBRANO J.L.… quien se encontraba en compañía de su concubina de nombre: KELLIN SALCEDO BARROS… de igual forma en el interior del Local se encontraba un Ciudadano que se identifico como Funcionario Activo de la Policía del Municipio Chacao-Estado Miranda y Socio del requerido, siendo identificado de la siguiente manera: RAMIREZ GUANIPA JOSE REINALDO…indicando que en su residencia se encontraban objetos y prendas producto de empeño del local y que no tenia inconveniente alguno en hacerle entrega de lo mismo, constituyéndose posteriormente una Comisión por orden de la Superioridad, que se trasladó a la mencionada dirección (en compañía del precitado ciudadano). Acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal, una vez finalizada la revisión del lugar, se procedió a levantar el acta manuscrita (la cual se explica por si sola y consigno mediante la presente), dicha acta fue firmada por los testigos y la Propietaria del local, una vez firmada dicha acta, los testigos son trasladados hasta el Despacho, a fin de ser entrevistados en torno al presente hecho… posteriormente nos trasladamos a la Sede de este Despacho, una vez en el mismo se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal 4to del Ministerio Público, a quien se le notifico del Procedimiento, indicando que el Ciudadano antes mencionado sea presentado el día de mañana, por ante el Tribunal competente.

  7. - Cursa en los folios 53 al 56 de la compulsa, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por el funcionario A.M., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ... fui notificado por los Jefes Naturales de esta Oficina, quienes me ordenaron trasladarme hasta la Esquina de Padre Sierra a Muñoz al lado del Cine Baralt , Parroquia S.T., a fin de prestarle apoyo a una comisión de este Cuerpo… me traslade hasta la citada dirección, donde estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Buró de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el Comisario M.I. (sic)… así mismo nos ordenó trasladarnos conjuntamente con el ciudadano J.R. RAMIREZ GUANIPA… hasta la siguiente dirección Sector CC-2, bloque 4, piso 13, apartamento 13-04, Parroquia Caricuao, residencia del mencionado ciudadano, con el objeto de ubicar un bolso contentivo de documentos y objetos relacionados con las operaciones llevadas a cabo en dicho establecimiento comercial. En ese mismo orden de ideas nos trasladamos hasta el citado inmueble donde al llegar nos hicimos acompañar por dos testigos identificados como MARIANELA LEON DE ROJAS… y E.Y. SIERRALTA MEDINA... estando presentes en la referida morada y bajo consentimiento del ciudadano en cuestión nos permitió el libre acceso donde luego de una breve espera nos hizo entrega en presencia de los testigos un morral, color negro y gris, marca Niké contentivo de las siguientes evidencias de interés cirminalistico que se describen a continuación: Dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000) en 125 billetes de veinte mil (20.000), tres millones cincuenta mil bolívares (3.050.000) en 61 billetes de cincuenta mil (50.000), trescientos setenta y cinco mil (375.000) bolívares en 75 billetes de cinco mil (5.000), quinientos veinte mil (520.000) bolívares en 52 billetes de diez mil (10.000), todos de aparente curso legal, dos (02) teléfonos celulares Marca Motorota (sic), modelo Moto Q, de color gris, serial 1BA881AO, serial de batería ABN1025 y serial 34AE9CE5, serial de batería DBJ3594, un (01) teléfono celular Marca Treo, modelo Palm One, de color gris, serial PTGG07D5H0RT, batería 5YNX156P002820, un (01) teléfono celular Marca Motorota (sic) modelo V3, de color gris, serial SJUG1440FE, batería XNN5696C, un (01) teléfono celular Marca Motorota (sic) modelo 182C, de color azul, serial XJWF0121AA, batería XNN5633A, un teléfono celular Marca Nokia, modelo N72-5 de color tornasol, serial 0531533, batería 0670400382066 un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, SERIAL SJUG0516AA, batería XNN688A, un (01) reloj Marca Tag Heuler, con correa elaborada en material sintético de color negro, seis (06) relojes de Marca Tag Heder, elaborados en material metálico de color fracturado y el otro sin la correa, ambos elaborados en material metálico de color plata, un (01) reloj Marca Cartier, elaborado en material sintético de color negro, un reloj (019 Marca Techno Marine, elaborado en material sintético de color blanco, un (01) reloj Marca Tudor, elaborado en material metálico de color plata, un (01) reloj Marca Swiss Army, elaborado en material metálico de color plata, un (01) reloj Marca Victorinox, color negro elaborado en material sintético correa fracturada, un reloj marca Mont Blanc, color plateado, dos (02) IPOD, marca APPEL, uno de color negro y plata y el otro de color plata y blanco, dos (02) balanzas electrónicas Marca TANITA, una de color negro y la otra de color beige, cinco (05)pares de lentes Marca Okley, dos elaborados en material sintético de color negro y blanco, respectivamente, un (01) par de lentes marca OAKLEY (sic) elaborados en material sintético de color negro, con audífonos incorporados a sus lados, 39 bolsas elaboradas en material sintético transparentes contentivas de prendas varias elaboradas en material metálico de color amarillo, una cámara digital Marca Sony, modelo caber Shot, de color lila, con su respectivo cargador y cable para puerto USB, una cámara digita (sic) Marca Olympus, modelo F150, de color plata, con su respectivo cargador y cable para puerto USB, un Game Boy, marca Nintendo, de color blanco con su respectivo cargador, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una caja de color rojo contentiva de un par de zarcillos metálicos color amarillo, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de una correa utilizada para relojes de pulsera elaborada en material metálico de color plata, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de varias piezas de azabache, una contentiva en su interior de varios circones de color azul y blanco, un (01) reloj Marca Rolex, elaborado en material metálico de color gris, una piedra de las comúnmente utilizadas para probas prendas de oro, cuatro pares de audífonos, dos (02) cables para puertos USB y un cargador para IPOD de color Blanco, elaborando una lista manuscrita en el inmueble y concluida esta diligencia convenimos en retirarnos del lugar, hasta la sede de nuestro despacho para continuar con las diligencias inherentes al esclarecimiento del hecho que se investiga. Se deja constancia que el primero de los Testigos fue trasladado hasta nuestra Oficina, para recibirle entrevista testifical y el ciudadano J.R.G., fue trasladado hasta la Delegación de Guarenas conjuntamente con las evidencias antes descritas…

  8. - Cursa en los folios 60 y vuelto de la compulsa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: BARRO DE LA R.M. DE LAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.145, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

  9. - Cursa en los folios 65 al 66 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: AULAR VASQUEZ L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.022.778, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

  10. - En fecha 27 de abril de 2007 (folio 68 y vto. del expediente original), el agente A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, realizó RECONOCIMIENTO LEGAL a las piezas que guardan relación con las presentes actuaciones.

  11. - Cursa en los folios 74 y vto. de la compulsa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: M.B. LIT MARGARET, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.872.487, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

  12. - En fecha 27 de abril de 2007 (folio 85 del exp. original), el Dr. A.G.V., Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Z. delE.M., remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.J.A. CHIMARAS MAURY, quien falleciera en fecha 24-04-2007 en el Centro Médico F.O., Urbanización Valle Arriba- Guatire, Estado Miranda.

  13. - Cursa en los folios 87 al 91 del expediente original, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.386.547, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

  14. - Cursa en los folios 92 al 93 del expediente original, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: MAURYS DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.402.171, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

  15. - Cursa en los folios 87 al 91 del expediente original, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.386.547, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 29 de abril de 2007 (folios 131 al 150 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    …ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primero (sic) decreta procedente la aprehensión del ciudadano CASTRO ZAMBRANO J.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido por una orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 27-04-07. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Fiscal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 con la agravante prevista en el último aparte del mismo artículo, así como también la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud de procedimiento ordinario y tomando en consideración que aún quedan múltiples diligencias por practicar las cuales no solo conllevarían a incumpla sino también a exculpar al ciudadano que se encuentra como imputado en esta sala de audiencias, se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, a través de las reglas del Procedimiento Ordinario… CUARTO: Vista la solicitud de medida privativa realizada por la Fiscal y escuchado los alegatos de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir al respecto observa lo siguiente; consta en el acta de entrevista tomada a la ciudadana BARRIOS DE LA ROSS MARIA DE LAS NIEVES, ciudadana que se encontraba en la casa de empeño de nombre KILATE el día en que se practicó allanamiento en el establecimiento comercial y quien señaló ser la madre de la otra persona que figura como socia de la empresa, en donde indicara en dicha entrevista entro otras cosas, que tenía conocimiento que el ciudadano Jhon aceptara objetos de dudosa procedencia y que además a dicho local iban personas de mal aspecto a quien el ciudadano Jhon compraba cosas, objetos como relojes, teléfonos, electrodomésticos, y que entre esas personas de mal aspecto a quien le compraba objetos conoce a una que le dicen loquillo, cabe destacar que con este sobrenombre se conoce a una de las personas que presuntamente esta involucrada con los hechos que dieron origen a la investigación. Asimismo cabe destacar que en acta de entrevista que le fuere tomada a la ciudadana M.E.E. señala que Darwin apodado el loquillo se dedica a robar y que vende lo que roba, indicando también expresamente que las cosas que roba Darwin siempre se las lleva a un tipo que las compra y vende oro, cerca de donde vive ella, en el local que se llama KILATE y que ese tipo se llama Jhon, señalando sus características así como la dirección… Dentro de los objetos que se incautaron se encuentra un par de lentes OKLEY como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades los cuales presuntamente podrían ser de la propiedad de la ciudadana MAURYS DEL VALLE H.H., quien es victimadle robo que se efectuara en la Quinta ubicada en la Urbanización Ginebra, valle arriba en Guatire, así como también se incautará un reloj marca Rolex, el cual pudiese ser el mismo que le hubiesen despojado al ciudadano Y.C. instantes antes de que acabaran con su vida, haciendo la salvedad que dicho reloj Rolex que portaba este ciudadano no era de utilería como lo ha señalado la fiscal. De igual manera consta al folio 123 del expediente que fue consignado por la fiscal documento privado mediante el cual el ciudadano J.L.C.Z. hace constar que está recibiendo del señor D.E.P. Bello… la cantidad de 16 millones de bolívares como pago de la venta de un vehículo que es de su propiedad… Ahora bien de dicho documento privado no se desprende que la venta se hubiere perfeccionado por cuanto en ese acto sólo consta que el ciudadano imputado presuntamente recibido (sic) en fecha 16-04-07 del ciudadano D.E.P. la cantidad de 16 millones de bolívares, más no consta en dicho documento que este último, vale decir, D.E.P., recibiera el vehículo en cuestión… cabe destacar en cuanto a esto que la presente venta de llegar a probarse la misma, podría ser nula si se demostrare que D.P. es menor de edad; y siendo que dicho vehículo según el resultado de las investigaciones que se han adelantado en el presente caso sirviera para trasladarse los sujetos que cometieron los hechos punibles en la Urbanización Ginebra de Guatire del Estado Miranda y siendo que sin dicho vehículo hubiere sido casi imposible la comisión de ese delito, a esas horas de la madrugada, aunado también a que de las actas se desprende como bien se ha indicado anteriormente que las personas que rindiesen declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la estrecha relación que existía entre D.E.P.B. apodado El Loquillo y el ciudadano J.L.C.Z., son las razones por las cuales este Tribunal considera que existen elementos sufiencientes (sic) para acoger inicialmente la precalificación dada por la Fiscal en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tal y como ha sido acogida, así como también la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, ya que de las declaraciones que han sido mencionadas se desprende que los objetos incautados con los cuales se comercializaba el imputado en la presente causa podrían ser provenientes no solo del hecho objeto en el presente caso, sino también de otros hechos delictivos, en consecuencia, estando en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como que los mismo acarrean pena privativa de libertad, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción como ya se han expuesto supra, que hacen presumir la participación del ciudadano que se encuentra como imputado en esta sala de audiencias y tomando en consideración la pena que podría llegar a ser impuesta por dichos delitos se verifica una presunción razonable de peligro de fuga, así como también un riesgo de peligro de obstaculización en el esclarecimiento del presente caso, por cuanto tres de las personas que se encuentran involucradas en los hechos que originan esta investigación aun no han logrado ser aprehendidas… por todo lo cual se encuentran llenos a criterio de esta Juzgadora los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta en este acto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CASTRO ZAMBRANO J.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.444.609, indicando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I… SEXTO: Vista la solicitud Fiscal se ordena en la oportunidad legal la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, quien seguirá conocimiento (sic) de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue ese el Tribual (sic) que conoció en una primera oportunidad en el presente caso…

    En fecha 29 de abril de 2007 (folios 154 al 174), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto fundado de la decisión realizada en audiencia de presentación en esa misma fecha.-

    DE LA ACCION RECURSIVA

    En fecha 07 de mayo de 2007 (folios 175 al 192 de la compulsa), la Profesional del Derecho D.M.G., Defensora Privada del ciudadano: CASTRO ZAMBRANO J.L., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29 de abril de 2007, y lo hace en los siguientes términos:

    “… ocurro con la finalidad de interponer formalmente el siguiente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION a la decisión emitida por el Tribunal en fecha 29 de abril fe 2007 que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mi defendido de acuerdo a lo previsto en el artículo 447, ordinales 4º Y 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

    PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION

    Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    DEL ERROR IN UIDICANDO IN IURE

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de la decisión del Tribunal recurrido de acuerdo al siguiente planteamiento:

    En el presente caso, denunciamos que el auto impugnado, incurre en el vicio de de “ERROR IN IUDICANDO IN JURE”, a causa de una subsunción jurídica equivocada realizada por el juzgador recurrido, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Mi defendido fue presentado ante el Tribunal recurrido por su presunta participación en los delitos tipificados y penados en los artículos 470 y 458 del Código Penal, es decir por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Ahora bien, en este caso en concreto verificamos que los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal recurrido son delitos excluyentes entre sí, no pudiéndose aplicar ambos tipos penales por una sola conducta, lo cual configura una violación al principio NON BIS IN IDEM.

    Haciendo énfasis en el principio non bis in ídem, el mismo viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sanciones penal o administrativamente mas de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho…

    Siguiendo la doctrina jurisprudencial antes señalada, esta defensa señala la violación de este principio, dado que según lo explanado en las actas procesales, en donde se desprende que ciertamente se cometió un delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo en la persona del ciudadano CHIMARA (sic) M.Y.J., delito este ejecutado por ciudadanos que no guardan relación con mi defendido, al menos con el delito cometido en contra de la víctima antes señalada.

    El Tribunal recurrido afirma en su decisión que acordó la privación de libertad en contra de mi defendido, la existencia de dos delitos que por su estructura son de imposible convivencia el uno con el otro, y mucho menos cuando hablamos de los mismos objetos muebles que supuestamente fueron robados y posteriormente aprovechados ilícitamente, con lo cual incurriríamos en una doble sanción por un mismo hecho, lo cual es inadmisible, de acuerdo con las preeminencias establecidas tanto en la Constitución como en los Principios Generales del Derecho, por lo que se hace evidente la inexistencia de uno de los delitos,, y de una absorción jurídica del todo errada.

    En este caso y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, precalificando a mi defendido, debemos hacer énfasis en el rechazo absoluto y enérgico de tal aseveración fiscal, por lo demás fuera de todo contexto, desde todo punto de vista, y que causa un gravámen irreparable a las pretensiones del justiciable dada la gravedad de tal imputación, dado que tal precalificación da un vuelco sin precedentes a las previsiones establecidas en cuanto a la participación de un ciudadano en la ejecución de un delito, por lo que esta defensa se ve obligada a realizar las siguientes consideraciones doctrinales…

    En este caso en concreto no existe convergencia intencional en la conducta asumida por mi defendido en el delito de robo agravado, es decir, existe una negación de intencionalidad en cuanto al delito ejecutado por los ciudadanos que ejecutaron (sic) el robo en la calle 6, del conjunto residencial Ginebra, Casa Nº 6-8, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora, lugar donde también perdió la vida el ciudadano Y.C. (sic)…

    … No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.

    En este caso en concreto, no existe ni la más mínima evidencia que la conducta o acción desplegada por mi defendido, estuviera enmarcada a cometer un hecho punible, mucho menos el del delito de Robo Agravado, en el grado de participación que se le quiera dar, ya que el solo hecho de ser el propietario de un vehículo que cedió por un contrato de opción de compra venta a uno de los perpetradores del delito que se investiga no se hace responsable penalmente de los hechos que dieron como resultado la muerte del ciudadano Y.C.. Existe una total desproporción por parte de la Vindicta Pública, como del Tribunal recurrido al señalar algo diferente, ya que no encontramos indicios mínimos de que la conducta de mi defendido estuviera enmarcada en el tipo penal de robo agravado en grado de cooperador inmediato, ni de ninguna otra forma de participación…

    La Precalificación Jurídica de los hechos realizada prima facie por el Ministerio Público, adquiere especial relevancia al inicio del proceso, ya que de ella, en muchas ocasiones, se va a dilucidar alas (sic) medidas cautelares a aplicar, o en algunos casos la aplicación de un procedimiento u otro en la prosecución de un proceso, por lo que no debe jamás ser tomado a la ligera, ni mucho menos argüir su provisionalidad, a los fines de descartar su importancia, ya que en este caso en concreto tal y como verificamos del decreto de privación judicial, la misma se fundamentó en la pena a imponer dado el delito precalificado, que en todo caso se encuentra alejado de las seguridades mínimas que ostenta todo justiciable, por lo que solicito dado el error in indicando in iure, asumido por el A- quo, la nulidad del auto que acordó la privación de libertad de mi defendido y se otorgue la libertad del mismo sin restricción alguna o en su defecto aplicando una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…

    CAPITULO III

    SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE.

    DE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    Con fundamento a lo estatuido en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el quebrantamiento de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos a saber:…

    … De igual forma existe una contradicción sustancial, con las precalificaciones acordadas por el A-quo, en cuanto y por cuanto, no es secreto para nadie que tanto el delito de robo, como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, persiguen como finalidad en común el provecho injusto que se pueda obtener de un bien mueble, por lo que puede existir uno o el otro delito, pero jamás los dos, y mucho menos por un mismo hecho en las cuales se sustrajo mediante violencia o amenazas los objetos muebles que supuestamente encontraron en posesión de mi defendido.

    Igualmente es menester señalar la indeterminación de los objetos que supuestamente fueron producto del delito investigado, dado que no existe constancia fiel de la propiedad de los mismos ya que los mismos, son de uso común, no existiendo seriales o cualquier otra seña de importancia capital a los fines de determinar la titularidad de los objetos incautados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el allanamiento, por lo que difícilmente se puede demostrar que los mismos fueron producto o provenientes del delito.

    … Ahora bien, es menester señalar que esta motivación de los fallos debe estar sustentado por elementos de convicción validos e incorporados al proceso de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales especificados previamente.

    En este caso en concreto, se evidencia que el Tribunal A-quo, precalificó los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en amplia concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales no encuentran convicción dentro de los elementos presentados a los fines de tal precalificación.

    … Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente incidencia, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente:…

    Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende en los dos primeros literales:

    … B. Fundados elementos de Convicción:

    El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho, es decir, que preexista un acto delictivo y que a su vez, éste se conecte con la probabilidad fáctica de su participación en el mismo, lo cual, en este caso en concreto y dada las actas cursantes en el expediente no es posible atribuir a mi defendido, ya que no existe testigo alguno que lo relacione con el delito prima facie investigado, mas aun lo que se encuentra cursante, lo exime de responsabilidad con respecto al robo agravado que se le imputa a mi defendido…

    El Ministerio Público cuando solicitó al ciudadano Juez Segundo en funciones de Control, la medida cautelar judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por supuesta participación en el acto ilícito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en amplia concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º (sic), 251 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º (sic) con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público; esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en el acta policial de aprehensión.

    … Dada la inexistencia de elementos de convicción suficientes a los fines de determinar la participación de mi defendido en los delitos imputados, lo que violenta la correcta motivación de las decisiones judiciales, es por lo que esta defensa solicita la L.P. y sin restricciones a mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa en amplio apego al principio del juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación.”

    En fecha 05 de junio de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.M.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Barlovento, en fecha 29-04-2007.

    En fecha 07 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, Extensión Barlovento, remita la causa original relacionada con la presente apelación, por cuanto la Juez Ponente lo estimó necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

    En fecha 11 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, Extensión Barlovento, remita la causa original relacionada con la presente apelación, remitida a ese Juzgado, por cuanto la Juez Ponente lo estimó necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

    En fecha 18 de junio de 2007, se recibió procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, Extensión Barlovento, la causa original signada bajo el Nº 2C1125-07 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de una (01) pieza de 211 folios útiles, seguida en contra del ciudadano CASTRO ZAMBRANO J.L..

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    Como primer punto a ser examinado por esta Alzada tenemos que el recurrente alega que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, incurrió en el vicio de un “ERROR IN IUDICANDO IN IURE” lo que equivaldría a un error judicial de fondo, al realizar una subsunción jurídica equivocada, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, imputados al ciudadano CASTRO ZAMBRANO J.L..

    Al respecto es importante señalar que nos encontramos en la fase de investigación del proceso penal, la cual representa una garantía tanto para el Estado como para todas las partes involucradas en el mismo, en la cual el Ministerio Público recaba los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de un imputado y la determinación de los hechos punibles que permiten posteriormente al Ministerio Público, presentar ante el Tribunal de Control correspondiente los actos conclusivos de ley, en aras de que se celebre el juicio oral y público, en caso de que presentaren acusación, por tanto, en esta fase de investigación, que está iniciando el presente proceso la calificación jurídica posee un carácter provisional que ulteriormente podrá ser modificado, incluso hasta en la fase del juicio oral, en los casos establecidos en la ley adjetiva penal.

    En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, resulta válido destacar el contenido de la sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

    ….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    Así pues, se evidencia que con la presentación del acto conclusivo, la calificación de los delitos que hoy se le imputan al ciudadano J.L.C.Z., adquirirá un carácter mas definitivo, no obstante, el Ministerio Público y el Juez que conozca la causa, pueden inclusive decidir cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, lo cual no supone una modificación de los hechos.

    En cuanto a la aplicación de los tipos penales APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la defensa privada manifiesta que existe una violación al principio “NON BIS IN IDEM”, presupuesto que supone la violación de la prohibición de un doble enjuiciamiento, cuyo propósito es evitar que un mismo hecho punible se sancione más de una vez.

    A tal efecto, debe tomarse en consideración si existe identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona del hecho punible presentado, lo cual correspondería al Juez que deba valorar conforme al principio de inmediación las pruebas presentadas, dado que no es posible que esta Corte de Apelaciones realice una evaluación de fondo, respecto del caso planteado, en una fase del proceso que apenas está iniciando la investigación, por cuanto la competencia de esta Alzada debe limitarse a la valoración de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.C.Z., la presunta alteración del derecho a la defensa y la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, como razones expresadas por la recurrente en su escrito para fundamentar con ellas de igual forma su Apelación.

    En base a lo anteriormente señalado, encontramos que la defensora privada del ciudadano J.L.C.Z. resalta dentro de su escrito de apelación, entre otras cosas, la inviolabilidad que debe regir el derecho a la defensa, y es posible evidenciar que el imputado fue notificado de los cargos por los cuales se le investiga, y ha podido disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, aunado a que ha estado asistido por su defensor técnico en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo tanto, no se ha violentado norma alguna relativa al debido proceso ni al derecho a la defensa.

    Por otra parte, la profesional del derecho D.M.G., impugna la decisión dictada en fecha 29-04-2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ROSA DI L.C., por encontrarse presuntamente inmotivada. En atención a lo indicado, este Tribunal Colegiado, pudo constatar que en la misma fecha de realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, esto es, en fecha 29-04-2007, el Tribunal A quo, dictó auto fundado de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, subsumiendo los hechos presentados a la normativa legal y el articulado concerniente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal.

    A continuación se señalan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de un individuo:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como lo establece nuestra norma sustantiva penal, y la acción penal no se encuentra prescrita. En lo que respecta a los elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.C.Z. ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de las actuaciones cursantes a la compulsa, se derivan los siguientes:

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el funcionario F.B., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la apertura de la investigación policial.

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el funcionario F.B., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la continuación de la investigación policial.

    • Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por la funcionaria G.Y., adscrita a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por el funcionario A.M., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los objetos de presunta procedencia ilícita incautados a través del allanamiento practicado en la Parroquia S.T., esquina de Padre Sierra a Muñoz, al lado del Cine Baralt.

    • Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: BARRO DE LA R.M. DE LAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.145, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

    • Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: AULAR VASQUEZ L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.022.778, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

    • RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27 de abril de 2007 (folio 68 y vto. del expediente original), realizado por el agente A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, a las piezas que guardan relación con las presentes actuaciones.

    • Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: M.B. LIT MARGARET, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.872.487, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

    • Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.J.A. CHIMARAS MAURY, quien falleciera en fecha 24-04-2007 en el Centro Médico F.O., Urbanización Valle Arriba- Guatire, Estado Miranda, remitida en fecha 27 de abril de 2007 por el Dr. A.G.V., Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Z. delE.M., remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas.

    • Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.386.547, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

    • Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: MAURYS DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.402.171, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

    • Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.386.547, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.

    De lo anterior se colige que hay suficientes elementos de convicción en esta fase del proceso en la que nos encontramos, para dictar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Juez de la recurrida actuó conforme a la norma y en el ámbito de sus facultades, tal como lo estipula la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al establecer mediante sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

    … aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

    Si bien es cierto que nuestro actual sistema procesal penal prevé dentro de sus principios fundamentales el juzgamiento en libertad de un individuo, no es menos cierto que cuando existe presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido o la pena que podría llegarse a imponer, como en el presente caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe asegurar a través de la privación de la libertad el fin último del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de los hechos a través de la aplicación de justicia.

    En base a toda las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: CASTRO ZAMBRANO J.L., por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho D.M.G., Defensora Privada del ciudadano: J.L.C.Z., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: CASTRO ZAMBRANO J.L., por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

LAGR/MOB/JMV/IMF/meja.-

Causa Nº 6432-07.

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