Decisión nº FG012007000272 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de Mayo de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000064

ASUNTO : FP01-R-2007-000064

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000064

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL –

EXT. TERR. PUERTO ORDAZ

JUEZ: DRA. ROZAIRA VELASQUEZ.

RECURRENTE: ABOG. A.R.A.M.

DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADA: D.R.F.

C.I.: 10.554.486

DELITO SINDICADO: INVASIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000064, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado A.Á.M., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo a la ciudadana imputada D.R.F., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de INVASIÓN, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 08 de Marzo de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana imputada D.R.F., por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado A.A.M., Defensor Privado procediendo en asistencia de la ciudadana imputada D.R.F., en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2007; de la siguiente manera:

(…) DE LOS VICIOS QUE INVALIDAN EL ACTA TRANSCRITA EL DÍA 09-03-2.007

De lo anterior se evidencia los graves ILICITOS cometidos por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, como lo son:

a) El abuso de la Secretaria del Tribunal Abog. YUBIRI QUIJADA, de nuestra firma en blanco, quien bajo engaño y previamente, recogió para el nombramiento y aceptación del defensor, y posteriormente las utilizo fraudulentamente para avalar una decisión totalmente diferente, que jamás hubiésemos convalidado con nuestra firma.

b) La trascripción de un dispositivo totalmente diferente al pronunciamiento por la juez en la audiencia.

c) La imposición de una medida cautelar fundamentada en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin el debido auto razonado que exige para aplicar esta medida este dispositivo legal.

Esto graves hechos son contrarios a la majestad que debe tener el Poder Judicial, en quien el Estado encomienda la sagrada misión de resolver los conflictos de los particulares a través de un debido proceso, garantía de legitimidad y certeza de las actuaciones judiciales.

El proceso penal debe desarrollarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a un debido proceso y no de acuerdo a la arbitrariedad y capricho de los funcionarios judiciales. Las actas del proceso deben ser fieles a las declaraciones de las partes y del juez en la audiencia, no pudiendo ser alteradas en las transcripciones, porque ello seria un fraude a la Ley y al principio de ORALIDAD del proceso penal.

PETITORIO

Por todas las anteriores consideraciones, de las cuales juro su veracidad, pido a esta honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: REVOQUE la decisión impugnada por las indiscutibles razones expresadas en este escrito.

SEGUNDO: se ordene a la Inspectoria de Tribunales y a la Fiscalía del Ministerio Público inicie las averiguaciones del caso y establezca las sanciones disciplinarias correspondientes, al constituir las actuaciones del Tribunal 3º en funciones de Control, de cambiar el dispositivo oral dictado en la audiencia del 08-03-2.007 y abusar de nuestra firma en blanco, conductas que comprometen la majestad y honorabilidad del Poder Judicial (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Abogada P.G.G.N., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concurre a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a la ciudadana D.R.F.; y así rebate los argumentos de la defensa de la siguiente guisa:

(…) DE LOS ARGUMENTOS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los vicios que el recurrente denuncia presentes en la ya indicada decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señala, a única y exclusiva consideración, indica que firmo una hoja en blanco y ello fue utilizado como para avalar la decisión contraria a la tomada audiencia.

Un principio de Derecho asevera que se puede alegar nuestra propia torpeza y más aún siendo profesionales del derecho, el permitir y avalar el firmar una hoja en fundamento de un recurso de tal naturaleza.

Deber esencial del Abogado al encargarse de un asunto, es el de su absoluta consagración a la defensa del mismo. La causa de su cliente es la suya propia, pero siempre dentro de los límites de lo justo y lo verdadero: límites estos que se vislumbran notoriamente sobrepasados con la temeridad con que es intentado el recurso de alzada.

Podemos notar en el fundamento que la juzgadora a quo hace del fallo objeto de alzada, que brilla deslumbrante la justicia, al punto de que efectivamente el Juzgado admite la existencia de un terreno sobre el cual recaen derechos de propiedad y que esta siendo ocupado mediante la violencia, admitiendo la duda en cuanto a la titularidad de los derechos de propiedad, duda esta la cual ni en lo más mínimo favorece a la imputada D.R.F., ya que la propiedad del bien no es lo que directamente se encuentra en litigio en esta instancia, sino su ocupación violenta por parte de sujeto ajeno a su dueño.

Conforme a derecho y en búsqueda de la sujeción de la imputada D.R.F. al proceso y en aras de que cese la lesión inminente y constante en el tiempo en contra del derecho de propiedad que sobre tal terreno pesa, como bien jurídico tutelado en la tipificación del delito de INVASIÓN, imputado a la prenombrada ciudadana, es por lo que la Jueza de Primera Instancia decide el ordenar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

Por probidad no hay más que entender que la rectitud del ánimo y del proceder. Por ser un deber esencial que impone la profesión, el Abogado debe evitar, de manera escrupulosa, toda alteración de la verdad. El deseo de ganar un proceso no debe conducir jamás al empleo de medios que la conciencia reprueba.

No entiende esta Representación del Ministerio Público el alegato que arguye el recurrente al señalar que se le vulneró el principio de la presunción de inocencia, cuando en ningún momento a su defendida se le ha tratado como culpable, hasta ahora lo que se verificó fue una simple imputación en base a la investigación adelantada hasta este estado, siendo esta la oportunidad en que pudo ser oído por su Juez natural.

Ciudadanos Magistrados, como se evidencia, no estamos ante ningún gravamen irreparable que haga imposible la continuación del proceso, el proceso sigue, esta pendiente la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, aún cuando la actividad investigativa que producirá como resultado el acto conclusivo que corresponda, en la que la imputada D.R.F. tiene plena facultad de participación al poder proponer al Ministerio Público la practica de las diligencias que considera útiles y pertinentes que se relacionen directamente con el ilícito objeto del proceso, ello tan cual lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; fase preparatoria esta en la cual se complementan los elementos de convicción ya obtenidos y se indaga sobre la veracidad de los dichos alegados por los litigantes, ello con pleno apego a la objetividad que debe reinar en esta fase, por mandato del artículo 281 Ejusdem.

Es por ello honorable Magistrados, que esta Representación estima que en la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable de Derecho alguno que cause gravamen irreparable, por el contrario lo que se evidencia es que la decisión recurrida emanó con apego a los hechos y conforme a derecho.

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abog. A.R.A.M., en su carácter de Defensor Privado de la imputada D.R.F.; por considerar que tanto la falta de técnica jurídica adecuada y la errónea invocación de normas adjetivas que al respecto lo facultan para acudir en alzada, así como por estimar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, no evidenciándose situación alguna que causa gravamen irreparable.

SEGUNDO: Sea ratificada y confirmada la decisión emanada por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 08 de marzo de 2.007, cuyo fundamento fue publicado en fecha 14 de marzo de 2.007 mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada D.R.F., con la cual ordena su desalojo inmediato del terreno que se encuentra ocupando, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen fundados elemento para considerar que esta es autora o participe de los hechos objeto del proceso (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado A.R.Á.M., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de la ciudadano imputada D.R.F.; cotejado ello con el escrito incoado por la ciudadana Abogada P.G.N., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El censor en apelación, aunado a rebatir la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta a su patrocinada, argumenta un vicio traducido a su dicho en fraude judicial, cuando señala “(…) a) el abuso de la Secretaria del Tribunal, Abg. YUBIRI QUIJADA, de nuestra firma en blanco, quien bajo engaño y previamente, recogió para el nombramiento y aceptación del defensor, y posteriormente las utilizó fraudulentamente para avalar una decisión totalmente diferente, que jamás hubiésemos convalidado con nuestra firma. b) la transcripción de un dispositivo totalmente diferente al pronunciado por la juez en la audiencia (…)”; luego entonces, puerilmente podría esta Alzada pronunciarse al respecto de una delación de tal peso, sin las pruebas pertinentes que hagan crear la convicción de certidumbre del hecho, asimismo, referente a tal denuncia, lo procedente sería la apertura de un procedimiento de ámbito administrativo contra el actor o agente a quien se le sindica tal cargo, procedimiento este que en nada compete a la deliberación de esta Sala, por no enmarcarse en su competencia funcionarial.

Apuntado ello, queda dilucidado la delación al debido proceso que arguye el recurrente; ahora bien, secuencialmente, el censor en su escrito rescisorio, asienta la improcedencia de la Medida Cautelar a la que se halla sujeta la ciudadana D.R.F., puesto que esgrime la atipicidad del hecho que se le imputa a ésta, apostillando además, que en la conducta desplegada por la procesada en mención nunca cursó la violencia, ni la ocupación con provecho ilícito, requisitos estos configurativos del delito de Invasión; así las cosas, en este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

De tal manera, atendiendo a lo otrora transcrito, mal podría el Juzgador de primera instancia proceder en contrario a lo objetado por el censor en apelación, siendo que si bien el ciudadano víctima A.B., no es la única persona que se adjudica la tenencia de los terrenos objeto de presunta invasión, puesto que se admite la duda en cuanto a la titularidad de los derechos de propiedad, la ciudadana hoy encausada, en audiencia admite haber ocupado los terrenos en referencia, ahora bien, visto entonces que no se ha dilucidado si existió violencia o no, y que como se señalase ut supra constituye esto requisito de procedibilidad para la corporificación del ilícito de Invasión, se percibe de igual manera que la imputada de marras admite haber ocupado los terrenos objeto de presunto delito aunado a que acepta no ser propietaria de los mismos; lo que ineludiblemente levanta suspicacia en la convicción del A Quo respecto al asentamiento de la imputada en tales terrenos y a la existencia de un delito contra la propiedad; circunstancias todas ellas apreciadas por el jurisdicente de la recurrida, que lo conllevan a proseguir en una posible fase Intermedia donde con basamentos de peso como las pesquisas fiscales, que erijan o no la configuración del ilícito atribuido a la ciudadana en mención, se concrete la prosecución de este proceso judicial.

En la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a la imputada.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado A.Á.M., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo a la ciudadana imputada D.R.F., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de INVASIÓN; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 08 de Marzo de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado A.Á.M., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo a la ciudadana imputada D.R.F., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de INVASIÓN; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 08 de Marzo de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000064

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