Decisión nº 219 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 6760-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.333, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES: S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.644 y 69.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES: W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O.; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Diez (10) de J.d.D.M.S. (2007), la ciudadana M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.333, debidamente asistida por los Abogados S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.604.400 y V-10.558.780, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.644 y 69.985, respectivamente, interpuso demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve fue nombrada Prefecto de la Parroquia R.B.d.M.B., mediante Decreto N° 120, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, cargo que ejerció en forma ininterrumpida durante seis (6) años, tres (3) meses y catorce (14) días, siendo la fecha de ingreso el día 26 de Febrero de 1999, hasta el día 10 de Junio de 2005, fecha en que fue destituida del cargo por el Gobernador del Estado Barinas.

Que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se evidencia de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de agosto de 2006, que cursa a los autos, sólo queda pendiente hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que en fecha doce de junio de dos mil siete (2007), recibió de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 17.284.702,00) correspondiente a la liquidación de las Prestaciones Sociales.

Que del recibo correspondiente que firmó ante el referido despacho, hizo reserva expresa, que sería sometido a revisión, porque según el cálculo realizado de una contadora pública particular, el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.404.626,58).

Que demanda a la Gobernación del Estado Barinas, para que le cancele la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alcanza a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.119.924,58); que representa la diferencia o remanente de la irrita liquidación que le hizo la Administración Pública, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 17.284.702,00).

Que la suma reclamada resulta de la comparación hecha de la Planilla que contiene el cálculo hecho de sus prestaciones sociales, por la Licenciada RUTH PALACIOS OROZCO, que trajo a los autos, la cual arrojó el siguiente resultado:

De la planilla de liquidación de la Gobernación del Estado Barinas, desde la fecha de ingreso 26 de febrero de 1999, hasta el día 01 de Junio de 2005, fecha de egreso, refleja:

Salario diario: Veintidós Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 22.056,37).

El monto de la suma de las prestaciones sociales acreditadas en la contabilidad de la Gobernación del Estado Barinas: Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.347.274,68).

Intereses acreditados en la contabilidad de la Administración: Cinco Millones Doscientos Seis Mil Trece Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.206.013,31). Bono Vacacional fraccionado 15-65 días: Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.788,88).

Alícuota de utilidades según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Once Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.132,45). Salario integral: Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 48.982,80).

Conceptos:

Antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 556 días: Nueve Millones Novecientos Setenta y cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 9.975.136,51).

Total de antigüedad más intereses: Diecisiete Millones Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Veinticinco céntimos (Bs. 17.618.467,25).

Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas 330 días, con salario diario de Treinta y Dos Mil Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos: Diez Millones Quinientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 10.580.286,10).

Vacaciones fraccionadas 10,26 días: Quinientos Veintiún Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 521.319,50).

Retroactivo Salarial del primero de enero de 2005: Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.728.406,15).

Compensación según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 210 días por un salario integral de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos diarios: Diez Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete con Veintidós Céntimos (Bs. 10.286.387,22).

Sumatoria que arroja un total de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.404.626,58), que descontando el anticipo de las prestaciones sociales cancelado, por la cantidad DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 17.284.702,00), arroja una diferencia a su favor de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.119.924,58), asimismo, demanda la corrección monetaria a justa regulación de expertos.

Fundamenta su pretensión en los Artículos 2, 19, 26, 89 Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 92 eiusdem, y concatenado con los artículos 8 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha diecisiete de octubre de 2007, la abogada I.D.C.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.200, con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando:

Que aceptan como cierto que la querellante se desempeñó como Prefecto de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., cargo de Libre Nombramiento y Remoción desde el 26 de Febrero de 1999 hasta el 10 de Junio de 2005, fecha en la cual fue removida del cargo, asimismo, que se le haya cancelado la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 17.284.702,00), por concepto de prestaciones sociales.

Que niega y rechaza que se le adeude una diferencia o remanente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.119.924,58), por las siguientes razones: que la cantidad de Bs. 2.728.406,15, por concepto de retroactivo salarial del 1° de Enero de 2005, le fue cancelada a la querellante, tal y como consta de recibos de pago que anexa marcado “C”; que la cantidad de Bs. 10.286.387,22, por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde en virtud de que desempeñaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; que la cantidad de Bs. 9.975.136,51, por concepto de Prestaciones Sociales, le fue cancelado a la querellante de la siguiente manera: el día 12 de Junio de 2007, la cantidad de Bs. 8.347.274,68 y el día 09 de Julio de 2007, la diferencia de Bs. 1.870.666,28, para un total de Bs. 10.217.940,96, como se evidencia de recibos de pago que anexa marcado “D”; cantidad que supera lo demandado. d) que la cantidad Bs. 10.580.286,10, por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional le fueron cancelados el día 12 de Junio de 2007, una parte y la diferencia por la cantidad de Bs. 2.034.242,91, el día 9 de Julio de 2007, según se evidencia de recibo de pago, que anexa marcado “E”; y e) que los aguinaldos le fueron cancelados a la querellante según se evidencia de recibo anexo marcado “F”. Solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, la querellante pretende de la Gobernación del Estado Barinas, el pago de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.119.924,58) equivalentes a VEINTISÉIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.119,92), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

La parte querellante reclama diferencias por los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses generados, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, retroactivo salarial del primero de enero de 2005 y la indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que según los cálculos realizados por un contador público particular la totalidad de sus prestaciones sociales arrojan una cantidad de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.404.626,58) equivalentes a Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuatro con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.43.404, 63), que descontando el anticipo de prestaciones sociales cancelado por la Administración Pública, cuyo monto es de Diecisiete Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 17.284.702,00) equivalentes a Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Setenta Céntimos (Bs.17.284,70), arroja una diferencia a su favor de Veintiséis Millones Ciento Diecinueve Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 26.119.924,58) equivalentes a Veintiséis Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 26.119,92).

En la oportunidad correspondiente la parte querellada niega y rechaza que se le adeuden a la parte querellante las cantidades reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, pues de los recibos de pagos consignados en los autos se evidencia –señala- que la Administración Pública hizo su cancelación.

En el lapso probatorio la Abogada I.D.C.D.P., con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, parte querellada, promueve el valor y mérito favorable de las copias certificadas de los recibos de pagos que aparecen insertos en los folios 47 al 59 del presente expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio, por ser documentos públicos emanados de funcionario competente y de los que se desprende la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante.

En efecto, de las copias certificadas de los cheques del Banco Sofitasa números 6197831, 6197833 y 6197832, recibidos por la querellante en fecha 12 de junio de 2006, que cursan a los folios 50, 51 y 52; y del recibo de Pago que cursa al folio 56, se constata que la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiún Millón Ochocientos Veintiún Mil Trescientos Noventa y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 21.821.391,60), equivalentes a Veintiún Mil Ochocientos Veintiuno con Cuarenta Céntimos. (Bs.21.821,40).

Ahora bien, reclama la querellante la cantidad de Nueve Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Ciento Treinta y Seis con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 9.975.136,51) equivalentes a Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco con Catorce Céntimos (Bs.9.975,14), por concepto de antigüedad, al respecto, de las copias certificadas del recibo de pago que cursa al folio 47, asimismo, de los cheques del Banco Sofitasa números 6197831, 6197833 y 6197832, recibidos por la querellante en fecha 12 de junio de 2006, se observa que se incluye un monto de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.347.274,68) equivalentes a Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.347,27), por concepto de prestaciones sociales. En igual sentido, cursa al folio 53 Orden de Pago N° 11897, de fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual se le cancela a la querellante la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.870.666,28), equivalentes a Un Mil Ochocientos Setenta con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.870,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del lapso comprendido desde el 26 de febrero de 1999 al 01 de junio de 2005, por haberse desempeñado como Prefecto al servicio de la Parroquia R.B.d.M.d.B.. En consecuencia, debe ser rechazado este pedimento, al quedar evidenciado en autos que la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Diez Millones Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.217.940,96), equivalentes a Diez Mil Doscientos Diecisiete con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 10.217,94); monto que supera la cantidad reclamada por la querellante. Asimismo, se evidencia el pago de los intereses por un monto de Seis Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Treinta y Nueve con Veintiún Céntimos (Bs. 6.707.939,21), equivalentes a Seis Mil Setecientos Siete con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.707,94) razón por la cual debe desecharse la solicitud de la querellante.

Respecto a las diferencias por bono vacacional y vacaciones no cumplidas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al bono vacacional, el mismo fue cancelado por la Gobernación del Estado Barinas, en la oportunidad que se causó, tal como consta de los recibos de pagos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que rielan a los folios 73 al 78, del expediente, asimismo, en cuanto a las vacaciones no cumplidas, fueron pagadas en la oportunidad del egreso de la funcionaria, según se evidencia de las copias certificadas del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 47 del presente expediente, asimismo, de los cheques del Banco Sofitasa antes señalados y recibidos por la querellante en fecha 12 de junio de 2006 (folios 50, 51 y 52). Ahora bien, en lo que respecta, a las diferencias reclamadas por bono vacacional y vacaciones no cumplidas; constata quien aquí juzga que al folio 54, cursa orden de pago N° 11898, de fecha 09 de julio de 2007 , mediante el cual la ciudadana M.D.V., recibió de la parte querellada, la cantidad de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.2.034.242,91), equivalentes a Dos Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.2.034,24), por lo que resulta improcedente la reclamación solicitada.

Asimismo, solicita la querellante las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), conceptos que no le son aplicables por cuanto quedó demostrado en autos, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante.

Asimismo, quien aquí juzga declara improcedente el retroactivo salarial del 1ero de enero de 2005 solicitado por la querellante, por cuanto el mismo fue recibido en fecha 12 de junio de 2007, según se evidencia del cheque Nº 6197832, del Banco Sofitasa, emitido por la Tesorería General de la Gobernación del Estado Barinas, que corre inserto al folio 52.

Finalmente, se desecha la solicitud de diferencia de bonificación de fin de año (aguinaldos), al constatarse que la misma fue cancelada a la querellante, según se desprende de la orden de pago N° 11899, de fecha 09 de julio de 2007, que riela al folio 55, por la cantidad de seiscientos treinta y un mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.631.779,71) equivalentes a seiscientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.631, 78). Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.132.333, asistida por los Abogados S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.644 y 69.985, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Quedando anotado bajo el Nº _x_. Conste.-

Scria Acc. Fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR