Decisión nº 894 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE RECURRENTE: D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 107.885, 3.378.582 y 3.378.581, respectivamente, las primeras domiciliadas en los Estados Unidos de América y la última en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., R.J.R. y Lianeth C.Q.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 108.155 y 82.976, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto dictado por el Tribunal Accidental Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2014, que admitió en el efecto devolutivo la actividad recursiva ejercida por las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, contra resolución homologatoria del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el profesional del derecho J.C.D.M., en representación de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro s.a. (INFUSA).

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

En fecha 14 de mayo de 2014, el profesional del derecho R.R., actuando en representación de las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 107.885, 3.378.582 y 3.378.581, respectivamente, interpuso ante este Tribunal recurso de hecho contra el auto dictado el 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria, que oyó en el efecto devolutivo la apelación que ejercieren, todo en el juicio de declaración de certeza, que siguen sus representadas y la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro contra los ciudadanos R.R.R., S.E.B. de Rodríguez y la sociedad mercantil 86-27 c.a. Sostiene su acusación bajo el amparo de los argumentos que siguen:

El recurso de hecho que por este medio propongo, tiene por objeto el auto dictado por el Juzgado Accidental Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2014, en el cual el prenombrado Tribunal se pronunció sobre la admisión de la apelación interpuesta por las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley en contra del auto homologatorio del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el abogado J.C.D.M., actuando como sedicente apoderado de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro s.a. (infusa).

El desistimiento de la acción y del procedimiento fue pronunciando únicamente por el abogado J.C.D.M., actuando como sedicente apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Para el Futuro (infusa), en fecha 9 de abril de 2014, y respecto de ese acto, en el que no intervinieron ni prestaron su consentimiento las codemandantes D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, el Juzgado Accidental Primero Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, no obstante que ese acto de autocomposición no integró al litisconsorcio actor, en fecha 10 de abril de 2014, acordó su HOMOLOGACIÓN dándole a ese espurio desistimiento carácter de sentencia definitiva, pero incurriendo además en el exceso de suspender las medidas cautelares que habían sido dictadas en la primera instancia en resguardo del derecho postulado por las prenombradas accionantes.

En contra del auto de homologación dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, el día de despacho inmediatamente siguiente a que fuese dictado interpuse en nombre de D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley recurso ordinario de apelación, el cual debiendo ser admitido en ambos efectos, dada la naturaleza de la decisión recurrida, que es equivalente a una sentencia definitiva, el Juez Accidental J.A.G.B., incurriendo en un exceso altamente censurable y en un error judicial inexcusable, se limitó a admitir la apelación interpuesta otorgándole a la misma el simple efecto devolutivo.

Es claro el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al regular el acto procesal que tiene por objeto la admisión de la apelación interpuesta en contra de las sentencias definitivas, regulación ésa que obviamente se hace extensiva a los autos de homologación de actos de autocomposición procesal que tengan la misma eficacia, porque pongan fin al juicio o impidan su continuación y conforme al cual se dispone (…).

Debe destacarse que la actuación del Juez J.A.G.B. no puede menos que calificarse como un acto conscientemente malicioso pergeñado con mala fe, constituyendo un elemento revelador de esa cuestionable tesitura, el hecho de haber aducido en su resolución el apoyo jurisprudencial que provino de la sentencia No. 150 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de febrero de 2001, cuyo contenido lejos de encaminar la admisión de las apelaciones interpuestas contra los autos de homologación de actos de autocomposición procesal a la forma impropia adoptada en este proceso por el prenombrado juez accidental, claramente lo aleccionaba para proveerle a la apelación interpuesta AMBOS EFECTOS procesales, vale decir, el simplemente devolutivo y el absolutamente suspensivo.

(…omissis…)

La actuación maliciosa del prenombrado Juez Accidental es tan grotesca y patética que se hace burda al manipular con sus torcidos fines los fragmentos que conforman la jurisprudencia citada, suprimiendo de la misma el claro e inequívoco texto donde exactamente se precisa la pauta que le hubiese impuesto a ese juez oír la apelación interpuesta por mis mandantes en ambos efectos, pues en el fragmento omitido la Sala Constitucional, al analizar el punto de la admisibilidad de las apelaciones formuladas en contra de autos de homologación de autocomposición procesal y reconocer que esos actos tienen igual cualidad que las sentencias definitivas, nos presenta el siguiente significado “(…) Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equipara a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Esa posición jurisprudencial se ha reiterado constantemente y en torno a ella las sucesivas manifestaciones han mantenido la premisa de que los autos de homologación de actos de autocomposición procesal son apelables de la misma forma como lo son las sentencias definitivas que esos actos sustituyen; por lo que si en los procesos donde esas sentencias definitivas son proferidas cabe la apelación y su admisibilidad ha de ser en ambos efectos, igualmente tendrá libre apelación la homologación del acto de autocomposición procesal, en sus dos consabidos efectos devolutivo y suspensivo (…).

En consecuencia de todo lo expuesto, es indefectible llegar a la conclusión de que el acto jurisdiccional emanado del Juzgado Accidental Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 8 de mayo de 2014, en la que ese Tribunal soslayó su obligación de admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, en contra del auto de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento proferido unilateralmente por el abogado J.C.D.M., actuando como sedicente apoderado de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro s.a. (infusa), constituye un acto procesal absolutamente, impugnable por la vía del recurso de hecho que por este medio en tiempo oportuno promuevo para ante la respectiva alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordene oír el referido recurso de apelación en ambos efectos y por efecto de esa decisión estimatoria, decrete también la nulidad e ineficacia absoluta de toda providencia dictada por el A Quo que hubiese infringido los efectos suspensivos que le correspondían a la apelación interpuesta, como en efecto ocurrió cuando el Juez accidental de la Primera Instancia dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas en el proceso e implemento su inmediata ejecución.

(…omissis…)

En mérito de las razones ya expuestas, solicito al Tribunal Superior a quien le corresponda conocer este recurso declare con lugar el recurso de hecho que por este medio propongo en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 2014, en el cual el prenombrado Tribunal se pronunció sobre la admisión de la apelación interpuesta por las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, en contra del auto homologatorio del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el abogado J.C.D.M., actuando como sedicente apoderado de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro s.a. (infusa) ordenando oír el referido recurso de apelación en ambos efectos y por efecto de esa decisión estimatoria, decretando también la nulidad e ineficacia absoluta de toda providencia dictada por el A Quo que hubiese infringido los efectos suspensivos que le correspondían a la apelación interpuesta (…)

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó anotarla en los libros respectivos, al efecto de admitirla ordenó oficiar al Tribunal recurrido para que remitiera copia certificada de ciertas actuaciones indispensables a fin de elucidar el recurso, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2014, el profesional del derecho R.R., estampó diligencia mediante la cual requirió librar el oficio antes ordenado.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado. En esa misma fecha el profesional del derecho W.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.263, recusó al Juez que dirige este Despacho, cuya incidencia fue declarada en fecha 23 de abril de 2015, por la Jueza Accidental, sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:

[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él

. (Ibídem).

Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.

Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la M.I.C., en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria» (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se debe constatar correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agroalimentaria, postulado en el artículo 305 constitucional, que abarca el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005

. (Vid sentencia Nº 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). Ahora bien, conforme al extracto decisorio transcrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia se admita el recurso. Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:

[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades

. (Vid. sentencia Nº 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luís Darío Velandia).

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial R.R. interpuso recurso de hecho, con ocasión al juicio de declaración de certeza, que siguieran sus representadas y la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro s.a., contra los ciudadanos R.R.R., S.E.B. de Rodríguez y la sociedad mercantil Agropecuaria 86-27 c.a, instruido por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que oyó en el efecto devolutivo la actividad recursiva desplegada en fecha11 de abril de 2014 contra el auto que homologó el modo de auto-composición procesal arribado por el representante judicial de la co-demandante Inversiones para el Futuro s.a., desistimiento de la acción y del procedimiento.

En acatamiento a la naturaleza que persigue el recurso estudiado, resulta imperioso para quien decide denotar el fundamento que justificó la interposición del recurso, el cual tuvo lugar siguiendo dos líneas argumentativas, primero porque el desistimiento del procedimiento y de la acción fue formulado unilateralmente por la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro s.a., es decir, prescindió de la voluntad de las codemandantes, ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, y segundo, porque vista la homologación ejercieron recurso de apelación, el cual el Tribunal Accidental oyó en el efecto devolutivo, asegurando que el mecanismo de impugnación debe ser oído en ambos efectos.

El Tribunal antes de dilucidar sobre el asunto estima preciso referir el alcance legislativo del modo anormal de terminación del proceso recurrido “desistimiento” consagrado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aun antes de la homologación

265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Sin duda el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción comporta un acto unilateral de voluntad suscitado de forma expresa ante el Tribunal de cognición, el cual pone fin al litigio discutido y está sujeto a requisitos establecidos en la Ley.

Una vez suscrito el acto procesal –desistimiento– queda por parte del Juez impartir la consumación mediante la homologación que tiene carácter de cosa juzgada. Préciese que la disyuntiva que erige la problemática discutida radica en la fuerza de esta resolución, valga decir si es interlocutoria o definitiva pues de estas dependerá como debe el Juez de la causa oír el mecanismo de impugnación que se ejerciera contra este tipo de acto.

En sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante fallo dictado el 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sostuvo:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

.

No cabe la menor duda, que en criterio del constituyente el acto homologatorio de cualquier modo anormal de terminación del proceso previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil es susceptible de recurso de apelación y dado el carácter definitivo del fallo – pues lejos de darle continuidad a la causa le pone fin – debe ser oído libremente conforme al artículo 290 de la Ley adjetiva.

En el caso que nos ocupa, este oficio judicial aprecia que el Tribunal A Quo homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento bajo el sustento que sigue:

Considera además este Jurisdicente que la consignación del acta de asamblea por la cual la pretensora INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) imparte a sus abogados instrucciones para desistir del presente juicio, fue asentada debidamente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró indispensable para dar consumado el acto de desistimiento manifestado por el mismo abogado J.C.D., en representación de la referida sociedad mercantil, según la resolución dicta (sic) por dicho Tribunal en fecha 1° de abril de 201, lo cual satisface las exigencias previstas por los artículos 19, ordinal 9° y 25 del Código de Comercio.

En consecuencia, y conforme a los fundamentos expuestos, se da por consumado el acto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, tal como fuera solicitado por INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA). En derivación de lo expuesto este Tribunal suspende las medidas cautelares dictadas en la presente causa y se ordena oficiar lo conducente a las oficinas de registro mercantil y subalternas a las cuales se participaron dichas medidas

.

El auto que resuelve la apelación ejercida amparado en el extracto decisorio transcrito, basa su fundamento en los términos que siguen:

«A la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., solo pudiera ser objeto de revisión un medio de autocomposición procesal por la vía del RECURSO DE INVALIDACIÓN, pero como nos encontramos en un procedimiento regido por los principios del derecho agrario, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y uno de estos principios es “EL CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO” Y ES POR VÍA EXCEPCIONAL QUE SE ESCUCHA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de garantizar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, es por todo lo antes expuesto que se ratifica la resolución judicial referida a que el recurso in commento, debe ser escuchado en un solo efecto, para garantizar el “principio de seguridad jurídica” previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expuesto lo anterior, este Juzgado Accidental observa que dicha apelación fue realizada a través de una acción de carácter meramente civilista, obviando el carácter social que reviste la materia especial agraria, debiendo ser interpuesta a juicio de éste, mediante el recurso de invalidación, por lo que este Juzgado Accidental Agrario de Primera Instancia, estando dentro de la oportunidad legal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, oye la apelación a un solo efecto, ordenando a la parte querellante indicar las copias (…)».

Preliminarmente, este oficio judicial juzga pertinente advertir que en este estadio resulta inverosímil pronunciarse sobre el ataque de la legalidad del modo anormal de terminación del proceso arribado, pues redundaría en adelanto de opinión sobre el mérito de la causa. En todo caso, tal como se señaló arriba, el recurso de hecho persigue determinar si el mecanismo de impugnación se debe oír en ambos efectos, y siguiendo la línea jurisprudencial se colige que el Tribunal accidental yerro al oír en el efecto devolutivo la apelación formulada por la presunta codemandante contra el auto que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento, pues le puso fin a la causa. Así se decide.

En consecuencia, ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida por los ciudadanos W.H.A. y D.L.P.d.U.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por el profesional del derecho R.R., actuando en representación de las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 107.885, 3.378.582 y 3.378.581, respectivamente, contra el auto dictado el 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria, que oyó la apelación que ejercieren en el efecto devolutivo, todo en el juicio de declaración de certeza, que siguen sus representadas y la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro contra los ciudadanos R.R.R., S.E.B. de Rodríguez y la sociedad mercantil 86-27 c.a.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido por el doctor J.A.G.B., oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2014, por el representante judicial de las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley.

TERCERO

Se ordena notificar al Tribunal de Cognición sobre el contenido del presente fallo, adjuntándole copia certificada del extenso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 894 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

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