Decisión nº KP02-O-2014-000143 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000143

En fecha 02 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano DORVYS D.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.503.601, en su carácter de presidente de la firma mercantil "SLOGAN MEDIO EXTERIOR", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 50, Folio 249, Tomo 17-A, de fecha 18 de abril de 2005, asistido por el abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175; contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 49, en sus numerales 1, 2 y 3, 112 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha 02 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos. Así, el día 4 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto de la competencia y la admisibilidad de la acción de a.c. intentada - prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva-, acordándose practicar las notificaciones respectivas a los fines de la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

Finalmente, estando en la oportunidad de publicar el fallo in extenso, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 02 de septiembre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes argumentos:

Que “[e]n éste caso, el acto lesionador lo constituye: la NOTIFICACIÓN que fuera enviada por el Abog F.C., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA, vía correo electrónica a través de la cuenta abgandreina25@hotmaii.com (Andreina LLovera) dirigido a mi representada a través de su cuenta de correo electrónico sloganmedio@hotmail.com el día 29 DE AGOSTO DE 2014 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[l]os derechos constitucionales que denunci[a] como infringidos son los consagrados en los numerales 1º, 2º, 3º del Artículo 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya restitución pid[e] sea decretada por éste Tribunal en sede Constitucional, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13-07-2013, EXP. 13-0230 (…)”. (Subrayado y negrillas del original).

Que “[su] representada, la empresa SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A. antes identificada, tiene como objeto mercantil -entre otros- la publicidad exterior y publicidad en general, la que viene realizándola en el Municipio Palavecino, del Estado Lara desde el año 2005, obteniendo desde ésta fecha a la actualidad y por parte de la ALCALDÍA del mencionado municipio por órgano de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO, los permiso correspondiente (sic) mediante el USO CONFORME de las mismas para su la colocación, lo cual comprende la instalación y exhibición del elemento de publicidad exterior (valla) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[l]a última conformidad de uso entregada a mi representada es del 11 de noviembre de 2013 por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO, por tratarse la ubicación de vallas fuera de la red vial nacional, dicho en otras palabras, en el presente caso, no se requiere la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) por cuanto las vallas autorizadas por la Municipalidad no serian colocadas en la red vial nacional (autopistas y carreteras nacionales) pues, en tal caso debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, mientras que si se trata de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas (incluida la fase interurbana de las carreteras y autopistas), corresponde a los municipios autorizar y regular su instalación, de acuerdo a lo establecido en sus respectivas ordenanzas, sin menoscabo del principio de reserva legal, según el cual, los municipios no pueden establecer limitaciones al ejercicio de las actividades económicas, por una parte y por la otra las vallas de mi representada no tratan de publicidad prohibida por la ley, de tal manera que las vallas objeto del acto lesionador están debidamente autorizadas por el mismo agraviante según las CONFORMIDADES DE USO descritas, donde están incluidas, las ubicadas en la prolongación de la avenida El Placer desde la intersección de la avenida Hermano Nectario María (Ribereña) hasta el distribuidor Valle Hondo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[d]urante casi ocho (8) años de actividad económica que ejerce [su] representada en el Municipio hoy agraviante, [su] representada le ha cancelado los Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal, tal como lo autoriza cobrar el Artículo 202 de la LOPPM". (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[m]ediante comunicación enviada a [su] representada, por la Abog. M.V.R.U., fechada el 28 de julio de 2014, en su Carácter de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL de la ALCALDIA DE PALAVECINO, autorizó solicitud de convenimiento de pago de tales impuestos, el cual acompaño y opongo marcado "10", para lo cual PAGÓ [su] representada a la Alcaldía, la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.124,56) tan sólo 28 días antes del acto lesionador, esto es, el día 01 DE AGOSTO DE 2014 pagó los impuestos en cuestión, tal como consta en recibo Nro. 054085 que acompaño y opongo marcado "11", por lo que sorprende la arbitraria decisión del agraviante por órgano del Síndico como se explicará más adelante, por tanto, a la presente fecha, [su] representada cuenta con la conformidad de uso expedida por la alcaldía por tratarse de vías urbanas y no de la red vial nacional, así como esta solvente con la municipalidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) el día 29 DE AGOSTO DE 2014, sorpresivamente y sin fundamentación alguna, el Abogado F.C., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, envió correo electrónico (el que se revisó el lunes 01 de septiembre de 2014) informándo[le] la decisión, en [su] condición de PRESIDENTE de la firma mercantil SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A. que dizque POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, relacionado con la publicidad comercial en medios exteriores dentro de la jurisdicción del Municipio Palavecino, DISPO[NE] DE UN LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS A PARTIR DEL ENVIO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA EL RETIRO DE TODAS (sic) LOS AVISOS PUBLICITARIOS (VALLAS) QUE DICHA EMPRESA POSEE EN EL MUNICIPIO PALAVECINO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[esa] decisión del Síndico se dictó sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le otorgara a mi representada un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, dicho en otras palabras, se le pretende informar a mi representada que tiene 48 HORAS PARA RETIRAR LAS VALLAS, sin antes haberse cumplido por parte de la agraviante con un procedimiento administrativo previo que le garantizara oír a [su] representada sobre el supuesto y no acatamiento del ordenamiento jurídico aludido por el Síndico, violentándosele el derecho constitucional a la DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO que consagran el Artículo 49 numerales 1º, 2º y 3º de la CRBV (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[d]e la lectura del acto lesionador a los derechos constitucionales de [su] representada dictado, se evidencia -fácilmente- que se trata de un Acto SANCIONATORIO dizque 'POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE otorgando[les] 48 horas para el desmontaje o remoción de la publicidad (valla), circunstancias éstas agravantes, ya que si en los actos administrativos que no son considerados sancionatorios, siempre debe de (sic) iniciarse un procedimiento administrativo previo que le conceda al administrado la oportunidad para que alegue sus razones y exponga sus pruebas, con mayor razón, debe iniciarse dicho procedimiento previo, en los actos administrativos de carácter sancionatorio violentándose a su vez de esta manera del derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el Artículo 49,2 de la CRBV (sic) que delat[a] por infringido por el agraviante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[e]l DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y simétricamente el e PRESUNCIÓN DE INOCENCIA han sido entendidos por los Tribunales del País y el Supremo, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera ¡prevista en la Ley (ordenanzas municipales) y que ajustado a derecho otorga a partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En te sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso relacionado a Vallas con publicidad de licores, indicó que las autoridades deben iniciar cuanto antes los procedimientos para determinar cuáles avisos exteriores cumplen las disposiciones de la Ley de Tránsito y cuáles no. Sin embargo, acotó también que antes de ordenar la remoción de cualquier anuncio deberán garantizarle a quienes lo colocaron sus derechos a la defensa al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[a]l ordenarse el retiro de vallas publicitarias sin antes habérsele garantizado a quienes lo colocaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, esto es, si el Síndico tenia el deber de garantizar a [su] representada el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y al que sele (sic) presuma nocente, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo y ser oído, lógicamente que el actuar del agraviante violentó a [su] representada los derechos constitucionales denunciados y deben ser restituido[s] como asunto de mero derecho por éste honorable Tribunal actuando en sede Constitucional”.

Que “(…) la actuación del agraviante, no sólo violó los delatados derechos constitucionales, no sólo porque obvió el llamamiento de la empresa para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, sino que la sancionó sin antes haberla escuchado ni conforme a los procedimientos legalmente establecidos, dicho en otras palabras, el Sindico Procurador no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual [su] representada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la Alcaldía al momento de resolver de forma independiente y autoritaria la orden de retirar las Vallas publicitarias, dizque "POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE" sin que se les respetara[n] las garantías esenciales del administrado, cuando desde el año 2005 hasta la presente fecha [su] representada cuenta con la correspondiente CONFORMIDAD DE USO extendidas por la DIRECCIÓN DE HACIENDA de la Alcaldía para colocar dichas vallas en los lugares autorizados para tal fin, todas válidas y legítimas, especialmente, la que corresponde al corriente año fiscal 2013/14 […] aun se encuentra vigente, y no ha sido revocada por la autoridad que la dicto ni declarada su ilegalidad por un Tribunal de la República, de tal manera que cuando el Síndico agraviante emite semejante instrucción como la contenida en el correo enviado, indiscutiblemente además de violentar los derechos delatados, también USURPÓ una autoridad que no tiene atribuida y así lo delato también, siendo tal decisión INEFICAZ conforme a lo establecido en el Artículo 138 de la CRBV (sic), pues, todo acto dictado por autoridad usurpada es ineficaz, en consecuencia, y siendo así usurpada la autoridad por el Síndico debe restituírsele a mi representada los derechos constitucionales lesionados frente aun acto por demás ineficaz, por ende se le permita el ejercicio de su actividad económica a mi representada y no deba retirar -como se ordenó- las vallas ubicadas en el Municipio Palavecino”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) cuando el Síndico informa que se dispone de UN LAPSO DE 48 HORAS PARA EL RETIRO DE TOD[O]S LOS AVISOS PUBLICITARIOS (VALLAS) QUE DICHA EMPRESA POSEE EN EL MUNICIPIO PALAVECINO, se le está violentando adicionalmente a [su] representada el DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA O DE EMPRESA que consagra el Artículo 112 de la CRBV (sic), el que viene ejerciendo libremente en jurisdicción del Municipio Palavecino desde hace ocho (8) años, constituyendo esa actividad una de sus principales fuente de ingresos económicos por las sumas de dinero que percibe por la comercialización de su producto publicitario en el circuito de Vallas que fueran autorizadas y ubicadas en Palavecino, esto es, por el dinero que recibe de los anunciantes, por lo que la actuación lesionadora del Sindico agraviante afecta la actividad económica de [su] representada, infringiéndosele en el dispositivo constitucional señalado e impidiéndosele a su vez el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas con sus clientes, quienes también se verían afectados por tal ineficaz acto, razón por la cual debe también restituírsele dicho derecho constitucional”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Seguidamente, la parte accionante promueve “(…) Registro de Comercio de la agraviada "SLOGAN MEDIO EXTERIOR" debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 50, Folio 249, Tomo 17-A, de fecha 18 de abril de 2005 (ANEXO 1). Prueba legal y pertinente que tiene como objeto identificar a la persona jurídica agraviada y la persona llamada a representarla: DORVYS D.G.V., en [su] carácter de Presidente, Legitimado para representarla”. (Mayúsculas y negrillas del original).

También promueve “´CONFORMIDAD DE USO´ DE LAS VALLAS AUTORIZADAS A COLOCAR EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO […]. Pruebas legales y pertinentes que tienen como objeto demostrar: que las vallas publicitarias objeto del acto lesionador, están apermisados desde el año 2005 a la presente fecha por la Alcaldía del Municipio Palavecino, especialmente, la de fecha 11/11/2013, que fue autorizada por la municipalidad por órgano de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO que aun esta vigente, siendo ésta la llamada a otorgarlos o en su defecto en revocarlo conforme a ley Ordenanzas municipales) y no el Sindico Procurador como lo hizo arbitrariamente en desconocimiento de los derechos constitucionales de [su] representada. Igualmente, con ésta documental se demuestra que no se ha desacatado ordenamiento jurídico alguno como indicó el acto lesionador, aún cuando no indica a cual ordenamiento jurídico se trata, colocándo[los] en estado de INDEFENSIÓN. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo promueve “[c]omunicación de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por la Abog. M.V.R.U., en su Carácter de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL de la ALCALDIA DE PALAVECINO. Prueba legal y pertinente donde se autoriza solicitud de convenimiento de pago de Impuestos de Propaganda y Publicidad a la empresa "SLOGAN MEDIO EXTERIOR" (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma promueve “[r]ecibo de pago Nro. 054085 emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO de fecha 01/08/2014, a través de la Dirección de Hacienda Municipal. Prueba legal y pertinente que tiene como objeto demostrar que la empresa agraviada pago el Impuesto de Publicidad y Propaganda Comercial correspondiente al ejercicio fiscal 2003/14, por la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.124,56) de fecha 01 DE AGOSTO DE 2014, y a tan sólo 28 días siguientes del pago, se dicta sorpresivamente el arbitrario acto lesionador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Promueve “(…) a todo evento, como prueba libre, con fundamento en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, […] impresión del correo electrónico enviado por el Abog F.C., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVEINO, DEL ESTADO LARA que fuera enviado vía correo electrónica a través de la cuenta de origen abgandreina25@hotmail.com (Andreina LLovera) y dirigido a [su] representada "SLOGAN MEDIO EXTERIOR" a través de su cuenta de correo electrónico sloganmedio@hotmail.com el día 29 DE AGOSTO DE 2014 (destinatario), informándole que POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, relacionado con la publicidad comercial en medios exteriores dentro de la jurisdicción d*el Municipio Palavecino, DISPONE DE UN LAPSO DE CUARENTA Y OCHO Í48) HORAS A PARTIR DEL ENVIO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA EL RETIRO DE TOD[O]S LOS AVISOS PUBLICITARIOS (VALLAS) QUE DICHA EMPRESA POSEE EN EL MUNICIPIO PALAVECINO. […] Siendo el correo de origen: abgandreina25@hotmail.com de fecha 29 de agosto de 2014, se anexa en un folio útil reproducción del código fuente del mensaje electrónico señalado […] Prueba legal y pertinente que tiene como objeto identificar la dirección IP del correo donde fue enviado el acto lesionador. […] Siendo el correo electrónico destinatario sloganmedio@hotmail.com promuevo el mismo a los fines de demostrar la recepción del mismo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, el accionante promueve “(…) de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, EXPERTICIA con el objeto de que un experto en el área de tecnologías de información y comunicaciones verifique: […] la dirección IP coincide del agraviante emisor, el destinatario, la fecha y hora de llegada y envío; […] establezca autenticidad del correo […] emita su criterio profesional acerca del carácter indubitado del correo electrónico promovido. […] que el experto emita opinión sobre la autenticidad del correo electrónico aquí promovido y sus datos adjuntos que se promueven e identifican en este capítulo; a los fines de aportar la veracidad de los contenidos al proceso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En el mismo orden de ideas promueve “(…) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, con la finalidad de que el Proveedor del Servicios de Internet (ISP), en este caso a CANTV debido a que en nuestro país la plataforma utilizada es la de la mencionada empresa, informe a este Tribunal acerca de la veracidad de la hora y fecha de salida del mensaje promovido, solicitando a este Tribunal envíe a la mencionada proveedora de servicios copia tanto de los mensajes, anexos y de del código fuente que se anexan al presente escrito de pruebas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente agrega que “(…) siendo que la lesión constitucional esta representado en la ausencia de procedimiento previo sancionatorio en evidente usurpación de autoridad que lo hace INEFICAZ, tal como se desprende del propio correo enviado, es que solicito que esta acción se ventile de mero derecho y el Juez constitucional en la oportunidad de la admisión decrete el caso como de mero derecho y dicte, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Concluye la parte accionante solicitando que el a.c. intentado sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a los fines que se restituyan de inmediato los derechos constitucionales denunciados como infringidos y cese la lesión constitucional denunciada.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONADO

En fecha 15 de septiembre de 2014, la parte accionada, representada por los ciudadanos F.P.C.G. y J.A.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.078 y 78.826, respectivamente, el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en designación efectuada mediante Resolución Nº A-120-12-2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 7.397, de fecha 19 de diciembre de 2013; y el segundo, actuando con el carácter de representante judicial en el presente asunto del Municipio Palavecino del Estado Lara, según sustitución efectuada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el ciudadano F.P.C.G., antes identificado, en su carácter de Síndico Procurador; en la audiencia constitucional oral y pública celebrada, expresaron los argumentos siguientes:

Que “(…) no envió un correo electrónico firmado, así mismo [niegan] que exista una situación jurídica infringida (…)”. Explicaron que “(…) no existe tal lesión, no existe evidencia de una actuación oficial dirigidos a los hoy demandantes, imprimen paginas pero el sindico no envió ese correo electrónico, el correo electrónico no ha sido una actuación judicial del Municipio (…)”.

Que “(…) el acto del cual deviene presuntamente la amenaza de lesión a derechos constitucionales del solicitante, es decir, la supuesta NOTIFICACIÓN realizada mediante correo electrónico (según su lectura) no constituye una amenaza o lesión inminente por cuanto del contenido de la misma se evidencia que NUNCA la Alcaldía del Municipio Palavecino a través de la Sindicatura Municipal, ORDENA LA REMOCIÓN, DEMOLICIÓN O RETIRO […] tampoco podría decirse que la amenaza esta pronta a materializarse o ocurrir (sic), lo cual se evidencia del hecho de que para la presente fecha las vallas aún se encuentran en LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA EL PLACER DESDE LA INTERSECCION DE LA AVENIDA NECTARIO MARIA (RIBEREÑA) HASTA EL DISTRIBUIDOR VALLE HONDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, por lo cual la reclamación propuesta prescinde de un elemento esencial para su procedencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron que “(…) no existe ninguna lesión y no fue ni inmediata ni posible por el Municipio, en conclusión no existe violación al debido proceso ni actividad económica. Y por ultimo no [han] retirado ninguna valla, porque como establece la ordenanza el retiro es por la misma empresa (…)”. Finalmente, solicitaron que “(…) se declare inadmisible el amparo (…)”.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional oral y pública realizada en fecha 15 de septiembre de 2014, el Fiscal Encargado Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió opinión respecto de la acción de amparo intentada, estimando que la misma debería ser declarada inadmisible; lo cual fue expresado en los términos siguientes:

(…) en este caso el Ministerio Publico una vez revisado el escrito considera que llama la atención que el correo electrónico que se señala, posee un alfa numérico es necesario dilucidar si ellos reconocen el origen de ese correo, y como la administración municipal lo negó, considera el ministerio publico debe declararse inadmisible el presente amparo por cuanto no se ha materializado la violación al debido proceso, derecho a la defensa ni actividad económica, señalado por la parte accionante, por lo tanto según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 6 de la Ley especial no se ha producido una amenaza de violación constitucional. En consecuencia solicito se declare inadmisible y consecuencialmente la improcedencia de la acción de amparo por no haberse producido una lesión constitucional

.

En los términos citados quedó expresada la opinión del ciudadano Fiscal (E) Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de septiembre de 2014, se reitera lo expuesto respecto de la competencia y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Dorvys D.G.V., ya identificado, en su carácter de presidente de la firma mercantil "Slogan Medio Exterior", asistido por el abogado J.C.R., ya identificado; contra el Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta infracción de los artículos 49, en sus numerales 1, 2 y 3, 112 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado advierte que mediante sentencia emitida por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de septiembre de 2014, se efectuó un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, no obstante, en dicha decisión se estableció el carácter preliminar del análisis efectuado y se dejó a salvo la apreciación en la definitiva sobre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, se observa que una vez efectuada la audiencia constitucional en fecha 15 de septiembre de 2014 y habiendo escuchado las exposiciones y argumentos de las partes, ha devenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia Nº 2592 de fecha 11 de diciembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 00-2687, caso: Corporación Rincón S.A., contra la Aduana Principal de Ciudad Guayana).

De forma que, es preciso citar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

(…)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales requisitos deben ser concurrentes, es decir, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, de allí que sea indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Sentencia Nº 326 de fecha 09 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 00-0906, caso: Frigoríficos Ordaz S.A. FRIOSA).

En efecto, los alegatos del accionante estaban referidos a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y en consecuencia a la libertad económica, ello, en razón de un acto presuntamente dictado por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fuera enviado por vía de correo electrónico, sin embargo, tal circunstancia no quedó evidenciada, dado que el ciudadano Síndico Procurador Municipal, en la audiencia constitucional celebrada, afirmó no haber remitido la comunicación que originó las denuncias contenidas en la acción de amparo, expresando que no firmó ni envió tal comunicación y que la dirección de correo electrónico no le pertenece; ciertamente, la comunicación sin fecha que riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, aunque describe al abogado F.C., Síndico Procurador Municipal, no se encuentra firmada ni sellada; más aún, la representación judicial de la accionada expresó que hasta la fecha no se ha ordenado la remoción, demolición o retiro de las vallas que posee el accionante en el Municipio Palavecino ni quedó demostrado que la autoridad municipal procediera al retiro o desmontaje de los avisos publicitarios; por su parte, no alegó ni quedó probado que el accionante procediera al retiro de las vallas, de allí que no aparezcan materializadas las denuncias efectuadas.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) la figura del a.c. ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”. (Negrillas de la Sala). (Sentencia Nº 48 de fecha 02 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 00-0117, caso: J.G.D.F.).

De cualquier forma, la amenaza invocada debe ser inmediata e inminente, posible y realizable por el accionado, condiciones que son necesarias para obtener la protección constitucional. (Vid. Sentencia Nº 96 de fecha 06 de febrero de 2003, Exp. 02-3089; sentencia Nº 2192 de fecha 12 de septiembre de 2002, Exp. 02-0281; y, sentencia Nº 363 de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. 11-1410, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales”. (Vid. Sentencia Nº 394 de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 14-0325).

Además, se observa que la División de Control U.d.M.P.d.E.L., inició un procedimiento administrativo cuyo objeto se encuentra relacionado con los hechos ahora discutidos, lo cual se evidencia de notificación de fecha 12 de julio de 2014, dirigida a la hoy accionante y consignada en la audiencia constitucional, que riela a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) del presente expediente, entonces, al estar dispuesta la acción de a.c. para la protección ante violaciones o amenazas de los derechos y garantías constitucionales inmediatas, posibles y realizables por el accionado, en el caso bajo análisis, tales presupuestos no concurren dado que la circunstancia que presuntamente genera la violación o amenaza deviene de un acto que no emitió la accionada y que a todo evento, podría ser impugnado por las vías ordinarias contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 del mismo mes y año; al igual que pudieran demandarse las abstenciones y vías de hecho en las que pudiera incurrir la administración municipal, más aún cuando las actividades regulares del Poder Judicial a la fecha han sido restablecidas.

En consecuencia, al no evidenciarse en el presente asunto una circunstancia inmediata e inminente, posible y realizable por el accionado, lo cual se desprende de los elementos aportados por la accionada en la audiencia constitucional efectuada en fecha 15 de septiembre de 2014, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano DORVYS D.G.V., en su carácter de presidente de la firma mercantil "SLOGAN MEDIO EXTERIOR", asistido por el abogado J.C.R., todos plenamente identificados; contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 49, en sus numerales 1, 2 y 3, 112 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

La Secretaria Temporal,

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