Decisión nº 0048 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

206º Y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.D.C. AGÜERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.732. (ff.13 al 16 / 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Empresa del Estado, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General con registro Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la republica bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, conforme al Decreto N° 737 de fecha 15 de enero 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, conciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante le Juzgado de Primera Instancia en los Civiles del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el registro de Comercio del distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, tomo 26-A del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELMI, LISBETTJOSEFINA BORREGO CASTILLO Y OTROS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.790 y 81.884, respectivamente (ff.32 al 37/ 1ª pieza).

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 12/0172015, por la ciudadana D.D.C. AGÜERO DE FLORES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 01 de diciembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 14/1272015 es distribuido a este Juzgado dándosele entrada en fecha 15/01/2016 a los fines de su tramitación.

En fecha 22/0172016 este Juzgado dicto auto mediante el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 17 de febrero de 2016, a las 02:00 pm, igualmente se dictó auto mediante el cual se fijó la inspección judicial para el día viernes, 12 de febrero de 2016 a las 09:00 am, Posteriormente en fecha 05/04/2016 se celebro la inspección judicial en la sede de la parte demandada Banco de Venezuela., En fecha 20/04/2016 se celebró la audiencia de juicio en la cual se prolongo la audiencia con la finalidad de realizar la declaración de parte de conformidad con el art. 103 de la LOPT, para el día JUEVES 19 DE MAYO DE 2016, A LAS 09:00 AM.- fecha en la cual se dictó auto mediante este Juzgado reprograma para el día martes, 12 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebró continuación de la audiencia de juicio, siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 19/07/2016 A LAS 08:45 AM., en la cual se decidió CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.C. AGÜERO DE FLORES contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. Y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a realizarlo bajo lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que ingreso a prestar servicios personales como GERENTE DE AGENCIA, desde el día 22 de julio de 1991 hasta el 13 de abril del 2011, laborando ininterrumpidamente y bajo la subordinación de la a la entidad demandada BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa del estado venezolana desde el mes de julio del 2009. Que para la fecha del despido acumulo un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 26 días, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am a 05:30 pm, siendo el último salario devengado por la actora por la cantidad de Bs. 6.729,34 mensuales, el cual comprende su salario básico mensual mas un 12% del paquete anual, por metas cumplidas.

Ahora bien, la parte actora reclama diferencias por prestaciones sociales, diferencia de las indemnizaciones de despido y otros conceptos laborales, siendo intentada una primera demanda que quedo desistida , bajo el expediente N° AP21-L-2011-003233, siendo el caso que en fecha 06/05/2014 su defendida quedo desistida al no comparecer su apoderada judicial a la audiencia de juicio.

La parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, por lo que procede a reclamar el pago del no disfrute y el pago del bono vacacional, años (2009-2010; 2010-2011; 2011-2012).

Demanda el pago del paro forzoso, por cuanto la demandada no le hizo entrega en la oportunidad correspondiente de los recaudos necesarios, para el trámite de la misma.

Por todo lo anteriormente señalado se reclama los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTOS

Antigüedad art 108 Bs. 179.978,54

Días adicionales de antigüedad Bs. 9.562,66

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 33.101,50

Indemnización por despido Bs. 55.169,16

Vacaciones pendientes 2009-2010 Bs. 2.916,05

Bono vacacional pendiente 2009-2010 Bs. 17.212,78

Vacaciones pendientes 2010-2011 Bs. 7.626,59

Bono vacacional pendiente 2010-2011 Bs. 17.212,78

Vacaciones pendientes 2011-2012 Bs. 7.850,90

Bono vacacional pendiente 2011-2012 Bs. 17.212,78

Utilidades fraccionadas Bs. 22.067,67

Paro forzoso Bs. 28.867,08

Intereses sobre prestaciones Bs. 38.679,75

SUB-TOTAL Bs. 437.458,23

Menos Anticipos de Prestaciones Bs. 33.200,00

Liquidación parcial recibida Bs. 152.558,46

TOTAL Bs. 251.699,77

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 251.699,77; asimismo solicita al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo y designe un solo experto contable a los fines de determinar los montos que le corresponde a su mandante por: intereses de mora e indexación o corrección monetaria, igualmente solicita al Tribunal condene en costas y costos a la demandada.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, admite como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas en el libelo de la demandad, es decir 22/07/1991 y 13/04/2011 respectivamente4.

Dicho lo anterior, pasó a negar y contradecir expresamente lo que sigue:

• El ultimo salario alegado por la actora por la cantidad de Bs. 6.729,34 mensuales, niega que a la accionante le corresponda un paquete anual equivalente a un 12% del paquete anual, por metas cumplidas. Lo cierto es que la demandante devengaba para la fecha de su egreso un salario normal diario de Bs. 209,94; lo que es equivalente a una remuneración mensual de Bs. 6.298,20; siendo su salario integral diario de Bs. 330,47. en tal sentido niega que le correspondan las diferencias reclamadas.

• Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 179.978,54, por concepto de Antigüedad art 108. Lo cierto es que su representada le deposito un total de Bs. 88.141,22, a lo largo de la relación laboral aunado a esto se le pago la cantidad de Bs. 13.549,11 por concepto de diferencia, lo que sumado da la cantidad de Bs. 101.690,33, asimismo la demandante obtuvo diversos anticipos durante la relación laboral.

• Que su representada le adeude la cantidad de 340 dias por indemnización de despido. Bs. 88.270,66 por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto se le pago a la accionante la cantidad de Bs. 79.311,89 honrando cabalmente de esta manera el cumplimiento de esta.

• Que su representada le adeude a la demandante por concepto de vacaciones de los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 equivalente a la suma de Bs. 18.393,54. Lo cierto es que su representada le pagó u otorgó el disfrute a la trabajadora para el periodo 2009-2010, asimismo y en cuanto a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, que se evidencia el pago de dichos conceptos en la hoja de liquidación.

• Que su representada le adeude a la demandante, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 22.067,67. Lo cierto es que su representada le pago en la totalidad lo adeudado por este concepto al momento de su egreso.

• Que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 28.867,08 por concepto de paro forzoso toda vez que fa obligación de pagar este rubro le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

• Que su representada deba pagar costas procesales, y que tienen los privilegios que les otorga la ley como empresa del estado Venezolano, tal como lo establece la sentencia del magistrado Ponente Franklin Arriechi de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, Exp N° 01-867

Por todo lo antes expuesto, solicitan se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda incoada contra su representada BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL.

DEL CONTROVERTIDO DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

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Ahora bien; visto que la parte demandada reconoce la relación laboral la fecha de ingreso y egreso, así como la forma de finalización de la relación laboral. El punto controvertido se circunscribe a determinar la procedencia del bono por meta en base al 12% anual, las vacaciones adeudadas por el no disfrute de los periodos (2009-2010; 2010-2011; 2011-2012) y la procedencia de la indemnización por paro forzoso.

DE LAS PRUEBAS

Vistos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, que rielan a los folios 48 al 50 ambos inclusive (parte actora), y los folios 96 al 99 ambos inclusive

PARTE ACTORA (DORIS DEL CARMEN AGÜERO DE FLORES)

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, las cuales corren insertas a los folios N° 51 al 95 (ambos inclusive) de la pieza Nº 1;

Promovió la documental marcada “B” folios desde ff 51 al 79, recibos de pagos años (2010- 2011). No hubo medio de ataque útil, De la misma se desprende los conceptos percibidos por el trabajador, salario mensual fijo y las deducciones. Igualmente de las documentales de fechas: Marzo de 2010, f 51; Diciembre 2010 f 61; Agosto 2010 f 72. se desprende que el actor recibía la bonificación por cumplimiento de meta en los periodos señalados. Este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT). Asi se establece.

Promovió la documental marcada D ,folio 85, consta en copia simple, la misma carece de sello y firma , la parte demandada la impugna por no emanar de su representada.. El tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el art 78 de la lopt. Así se establece.

Promovió la documental La marcada E, recibo de liquidación de prestaciones sociales, f 86 pieza 1. De la misma se desprende que la trabajadora recibió las prestaciones sociales en fecha 17/05/2011. La misma no fue objeto de ataque. Este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT). Asi se establece.

Promovió la documental al folio 87, pieza 1, la parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. La parte actora señala que se adminicule con la prueba de inspección judicial., practicada por esta juzgadora y que cursa a los autos. Esta juzgadora verificada con la prueba de inspección judicial, sobre los datos que reposan en la presente documental impugnada, refleja los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar de la cual se dejo constancia, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Se tiene como cierto que la demandada adeuda por periodos de disfrute de vacaciones, 13 días, 34 días y 35 días de los periodos (2009-2010-2011) Así se establece.

Promovió las documentales, marcadas ff 88 y 89 pieza 1, días pendiente de vacaciones, no hubo medio de ataque y de la misma se desprende, los días pendientes de disfrute del año 2009. Dicha prueba esta juzgadora la adminiculará a la prueba de inspección judicial. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT). Así se establece.

Respecto a la documental marcada G, forma 14-03y copia de cuenta individual, la misma no fue objeto de ataque, de la misma se desprende que la fecha de finalización de la relación laboral es 13/04/2011. Así mismo de la documental marcada 93, denominada “Constancia de Egreso del trabajador” se desprende que a la trabajadora le fueron entregadas las documentales requeridas para el tramite de la prestación dineraria en fecha 08 de julio de 2011. Dicha prueba no fue objeto de ataque, se le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

EXHIBICIÓN: En lo atinente a la exhibición de los “originales de los recibos de pago de comisiones y los pagos de vacaciones durante la relación laboral”. La parte demandada consignó en 22 folios útiles copias con sello suscrita por la Gerencia de Nomina del Banco de Venezuela de los recibos de pago. La parte actora consigno recibos de pagos años (1992,1993,1994,1995, 1996,1997,1998), de la misma se evidencian el pago del bono vacacional, años 2002,2003,,2004,2004,2005,2006,2006,2008,2009,2010). Respecto a la prueba del pago de las vacaciones, la misma se adminicula con la prueba de inspección judicial, la cual guarda relación con lo solicitado por la actora. La misma no fue objeto de ataque. El tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art . 78 de la LOPT. Asi se establece.

Respecto a los recibos por bonos por incentivos por metas, febrero 2006, octubre 2007, agosto 2008, agosto 2009 y marzo 2010. Ver ff 22,23,24,25 y 26 pieza n° 2 Esta juzgadora lo adminicula con las documentales consignadas por las partes al proceso. La parte actora hizo observaciones, señala que con respecto al bono de meta se cancelaba a la actora cada 3 meses, y las que consigna las demandada se refiere solo a algunos años por lo tanto están incompletas. Ahora bien; visto que la parte actora, en la oportunidad en que promovió la prueba no especifico ni delimito la forma de procedencia de los bonos en cuestión, teniendo la carga de realizarlo para delimitar los efectos de la prueba. Aunado al hecho que el concepto cuya exhibición se solicita corresponde la carga al actor, por tratarse de conceptos extra-salariales, por lo que no cumplió con su carga procesal. Se tienen como exactos los documentos exhibidos así se establece. Esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales exhibidas, de conformidad con el Art. 82 de la lOPT.

DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señalo que ingresó a la empresa en el año 1991, que le adeudan las vacaciones, porque la empresa se las pagaba pero no las disfrutaba porque tenia que hacer las suplencia a personal de alto nieve, que no tramito el paro forzoso a tiempo porque la empleadora no le entregó la documentación en la oportunidad correspondiente., siempre estaba errada y la devolvía, hasta que finalmente me la entregaron en julio. Visto que la accionante, estableció una descripción lógica de los hechos, que guardan relación con las pruebas cursantes en autos, esta juzgadora les confiere valor probatorio, según lo establecido en el Art. 10 y 103 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, que corren insertas a los folios N° 100 al 242 (ambos inclusive) de la pieza n° 1; no hubo medio de ataque periodo (2006-2010), se refleja el pago del bono vacacional. Este tribunal le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la lOPT. Asi se establece.

Marcadas B folio 101, al 168 recibos de pago, no hubo medio de ataque útil, de dichas documentales se evidencian los pagos que recibió el trabajador correspondiente a los periodos marzo 2010-mayo 2010; año2009; enero 2008; año 2007;año 2006 y año 2005.

Igualmente de las documentales aportadas por las partes, se desprenden que el pago de los bonos por metas recibidas por la accionante son los que se mencionan a continuación.

Promovió al f, 111 pieza 1. Agosto 2009, bono por cumplimiento de meta; diciembre 2010; febrero 2006, f 156. Bono por cumplimento de meta, febrero 2009, f 125 y marzo 2010, f 106. Dichas documentales adminiculadas con la prueba de exhibición de documentos y las pruebas aportadas por la actora, se videncia que la accionante fue acreedora del bono por incentivo de metas en los periodos que ahí se reflejan. El tribunal les confiere valor probatorio Art. 78 de la LOPT. Asi se establece.

De las anteriores pruebas, promovidas por la actora, demandada y la exhibición de documentos realizados por la demandada, esta juzgadora observa que la accionante recibió los siguientes montos “bono por cumplimiento de ventas” en las fechas que se señalan a continuación:

Pruebas de la actora

(documentales) Pruebas de la demandada

(documentales) Exhibición de la demandada

(documentales)

Marzo 2010 (Bs. 2.159,77) Febrero 2009 (Bs. 1.799,81) Febrero 2006(Bs. 694,00)

Dic. 2010 (Bs. 4.098,16) Octubre 2007(Bs. 1188.00)

Agosto 2010(Bs. 2.375,75) Agosto 2008(Bs1.221.07)

Agosto 2009 (Bs.1799.81)

Se tiene como cierto que la actora, fue beneficiaria del bono por cumplimiento de metas en las fechas señaladas. Asi se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Con respecto al capitulo II denominado de la cursa a los folio 276 al 287 pieza numero realizada por esta juzgadora en fecha 05 de abril de 2016, en dicha prueba se dejo constancia de los datos informáticos, sobre el numero de días pendientes del disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, todo lo cual esta juzgadora dejo constancia de la base de datos que lleva la demandada, y de la presencia del experto designado por el tribunal., el ingeniero R.G., Ingeniero en informática , la Gerente de Nomina, A.P., la parte actora y su abogada Yleny Duran, así como el abogado R.M. por la demandada. Dicha prueba fue objeto de control por las partes en juicio. Durante la celebración de la audiencia de juicio, no hubo medio de ataque a la prueba. De la misma se desprende que la empresa debe al actor 412 días de disfrute y del número de días por concepto de bono vacacional. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE A.P.. GERENTE DE NOMINA:

La gerente de nomina de la accionada, señalo que la empresa paga el bono vacacional al momento en que le nace el derecho, es decir al vencimiento del año, señaló que los trabajadores recibían el pago de horas extras, si se generaban en el cargo de especialistas de negocios. Respecto al paro forzoso, señalo que al momento que el actor recibe la liquidación, en dicha oportunidad se le hace entrega de los documentos necesarios para que realicen el trámite de la prestación dineraria.

DECLARACION DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: reconoce que al actor se le deben los días de disfrutes, que el juzgado debe observar la liquidación que cursa a los autos donde se evidencia que la demandada pago lo adeudado por disfrute. Que la empresa reconoce que el bono por metas se paga cada tres meses, siempre y cuando el actor cumpla con las metas y la empresa las pago cuando esa condición se dio. Así mismo señala, que la empresa tomo en cuenta el pago del bono por meta para la asignación de antigüedad, pero que el mismo no es salario para los otros concepto. Que la actora no demandó las horas extras por lo cual las mismas son improcedentes. Pide que se declare parcialmente con lugar la demanda.

Respecto al reclamo del paro forzoso señala que el mismo es improcedente y que la demandada era la encargada de tramitar el pago. Con cargo a la seguridad social.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a la presente causa, valoradas las pruebas cursante al presente expediente, así como las alegaciones y defensas, esta juzgadora arriba a las siguientes conclusiones:

Quedo fuera del controvertido la prestación del servicio de la accionante con la parte demandada Banco de Venezuela, durante un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 20 días, que la relación de trabajo culminó en fecha13 de abril de 2011 por despido injustificado. También quedo admitido que la demandada canceló las prestaciones sociales y los otros conceptos adeudados en fecha 17/05/2011.

La parte actora demandó el pago de diferencias en virtud que a decir de la actora, durante todo el tiempo en que duró la relación laboral, la trabajadora le era cancelada un bono por cumplimiento de meta, el cual no fue considerado salario, para el pago de los conceptos adeudados a la trabajadora. Asi mismo reclamo el pago de las vacaciones y bono vacacional por el no disfrute del periodo vacacional.

Durante la audiencia de juicio, la demandada señalo que reconoce la procedencia del bono por meta , que el mismo la empresa lo cancelaba cada tres meses, siempre y cuando el trabajador cumpliera con las metas alcanzadas y que la accionada lo considera salario integral y lo incluyo para el pago de la antigüedad, es decir como salario integral . Así mismo señaló que los bonos por meta son los que aparecen reflejados en los recibos aportados por las partes y que por ser un concepto extrasalarial, la actora debía probar su procedencia al igual que las horas extras.

El último punto controvertido se refiere a la procedencia del pago de la prestación dineraria previsto en la ley Régimen Prestacional de empleo, por cuanto la demandada no entrego en su oportunidad todos los documentos que el actor requería para realizar los trámites correspondiente para la obtención a través del IVSS.

BONO POR CUMPLIMIENTO DE METAS

La parte actora reclamo en el escrito libelar, la procedencia del bono por metas, calculado en base al 12% del salario básico mensual, en las alegaciones y declaración de parte la accionante y su apoderado judicial señalaron, que dicho bono le correspondía cada tres meses. En el escrito de contestación la parte demandada negó la procedencia de tal concepto.

Durante el desarrollo de la audiencia la accionada, señaló que reconocía la procedencia de ese bono y que el mismo formaba parte del salario integral para el cálculo de la antigüedad, no obstante el banco solo lo pagaba, cuando la trabajadora cumplía cuando la actora alcanzaba las metas y que las mismas fueron aportadas a los autos. Que el mismo no es considerado salario para los otros conceptos. No obstante por ser un concepto extra salarial correspondía al actor probar los mismos.

Del acervo probatorio, esta juzgadora en la oportunidad de valoración de las pruebas, determinó que los bonos por cumplimiento de metas son los que quedaron probados según el siguiente cuadro:

Pruebas de la actora

(documentales) Pruebas de la demandada

(documentales) Exhibición de la demandada

(documentales)

Marzo 2010 (Bs. 2.159,77) Febrero 2009 (Bs. 1.799,81) Febrero 2006(Bs. 694,00)

Dic. 2010 (Bs. 4.098,16) Octubre 2007(Bs. 1.188.00)

Agosto 2010(Bs. 2.375,75) Agosto 2008(Bs1.221.07)

Agosto 2009 (Bs.1.799.81)

Esta juzgadora pudo observar, que dicho monto era cancelado por la demandada en algunas oportunidades en los recibos de pago y en otras en recibos distinto y en fechas distintas al pago de al nomina, en tal sentido no se evidencia que la demandada haya incluido dicho monto en el pago de la antigüedad.

En fecha 01/12/2011 la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuelta de Merchan estableció lo siguiente sobre el bono por cumplimiento de metas.

sentencia Nº 1848 de fecha 1º de diciembre de

(…)

Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. ( subrayado del despacho)

(…)

Por las razones antes expuestas el bono por cumplimiento de metas si es salario para todos lo efectos legales. Así se decide.

La parte actora reclamo el pago de 1.110 días d e asignación de antigüedad y el monto equivalente a tres meses por preaviso omitido que deberá adicionarse a la antigüedad.

Ahora bien a la trabajadora accionante le corresponden por asignación de antigüedad calculados de conformidad con el Art. 108 de la lOT, instrumento vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo desde el junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 13/04/2011. la cantidad de 840 días , mas 180 días de preaviso omitido . Art 104 de la lOT, total días de antigüedad. 1.020 días. Así se decide.

Se condena el pago de días adicionales, Art 108 parágrafo primero: Por días adicionales le corresponde a la accionante la cantidad de 210 .Días.

Total 1.140 días. Así se decide.

El experto designado deberá calcular la asignación de antigüedad, en base a los salarios que constan en recibos de pagos aportados por las partes en el proceso, debiendo incluir los bonos por cumplimiento de metas, cancelados a la actora. Para el caso que algunos de los salarios no se encuentren en los recibos por no haber sido aportados por la demandada. El experto deberá tomar los salarios señalados por la actora. Visto que los mismos no fueron impugnados por la demandada.

El experto a quien corresponda realizar los cálculos, deberá deducir los montos que la accionante recibió como anticipo de las prestaciones sociales y los montos cancelados por la accionada en la liquidación final, a lo cual esta juzgadora le otorgó valor probatorio. Así se decide.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ADEUDADO

Del acervo probatorio valorado por esta juzgadora se observa lo siguiente: cursan al folio 276 y287. Inspección judicial, lo cual fue controlado en la audiencia de juicio y que la demandada en la declaración de parte y en la oportunidad de las conclusiones reconoció se adeudan a las trabajadores días de disfrute mayores a los demandados, en tal sentido se condena (412) días pendiente de disfrute de vacaciones y los días correspondientes al bono vacacional, que aparecen identificados en la columna días bono vacacional, todo lo cual parecen identificados al folio 287. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art 234 de la LOT y art 97 del RLOT.

De una revisión minuciosa realizada a la liquidación efectuada por la demandada, se observa que esta canceló a la actora las vacaciones vencidas y fraccionadas con el último salario devengado por el trabajador. Por tal razón se condena el pago con el ultimo salario, debiendo el experto designado por el Juez ejecutor descontar, aquellos montos que por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y no disfrutado haya cancelado la demandada. Así se decide.

PAGO DE LA PRESTACION DINERARIA.

LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación laboral del trabajador, con la finalidad de otorgar las prestaciones dinerarias.

Art 31. “El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

-Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

-Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.

-Orientación, información, intermediación y promoción laboral.

-Los demás servicios que esta Ley garantiza.

Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”

Art 36 “El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. El mismo deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo” (Omissiis).

Pues bien, de las pruebas aportadas por las partes al proceso se observa que la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) tienen fecha del 13-04-2011 y la Planilla de C.d.T. para el IVSS (Forma 14100) tiene fecha del 02-05-2011.

Dichos formatos 14-03 y 14-100, tiene el trabajador que entregarlos a la institución (IVSS), de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral.

Asimismo, se observa que la relación laboral culminó por despido injustificado, por cuanto así lo reconoció la demandada en la audiencia oral de juicio y de la carta de despido que consigno la actora marcada H,f 95, de fecha 13-04-2011 .la liquidación es de fecha 17/05/2011donde se evidencia el pago de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con el despido injustificado.

Ahora bien; si bien es cierto todas estas planillas tienen fecha dentro de los 60 días a que se refiere el arto 36 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo, se evidencia de la documental marcadas 93 pieza uno, que las mismas le fueron entregadas a la actora por parte de la empresa accionada en fecha 8 de julio de 2011. Es decir; a los 86 días posteriores al despido, lapso este mayor al señalado en el artículo 36 en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual impide que el trabajador reciba las prestaciones dinerarias señaladas en el artículo 31 ejusdem y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando al actor lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente. Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. Veintiocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos. Así se decide.

Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación del la prestación de antigüedad desde la misma fecha de terminación de la relación de trabajo y del resto de los conceptos en ambos casos, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Dicha experticia será realizada por un único experto, que será designado por el tribunal de Ejecución a quien corresponda, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.C. AGÜERO DE FLORES contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. 2.- No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada goza de privilegios de prorrogativa procesales. 3.- Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se deja constancia que si la demandada no apelara de la presente decisión, la misma tendrá consulta obligatoria por encontrarse involucrados intereses de la República.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

______________________

Abg. BEATRIZ PINTO C.

EL SECRETARIO,

__________________

Abg. E.F.

Se publicó a la fecha de su presentación

EL SECRETARIO,

__________________

Abg. E.F.

Exp. AP21-L-2014-000025

Dos (02) Piezas Principales

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